Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de junio de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000020

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, en este caso ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por el ciudadano M.A.P., contra el Instituto Autónomo de Servicios Públicos del Municipio Peña del Estado Yaracuy.- Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.A.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 7.504.666.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.D.S.D., Profesional del Derecho debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.580.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ha señalado la parte recurrente en su escrito de fecha 24 de mayo de 2012 que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 22 de mayo de 2012, mediante el cual considera extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por aquella contra el auto de fecha 16 de abril de 2012, en el que el mencionado Juzgado a petición de la propia parte accionante, decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el asunto UP11-L-2010-000258, señalando que, de la revisión que efectuara por medio del Sistema Automatizado JURIS 2000, se puede constatar que dicho auto fue publicado en fecha 16 de mayo de 2012. En este mismo sentido agrega que, habiéndose pronunciado el juez ejecutor sobre lo pedido en fecha 16 de mayo de 2012 y no el 16 de abril como establece el auto, inició el lapso para apelar en los términos del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día hábil siguiente a éste, y por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no dejó de despachar durante los días posteriores a tal pronunciamiento, se entiende entonces que tenía a su favor para apelación, los días 17, 18 y 21 de mayo del año 2012, y siendo que ejerció el recurso de apelación a las 02:50pm del día 21 de mayo de 2012, es decir, al tercer (3°) día hábil, tal recurso fue presentado tempestivamente, de tal manera que debió ser admitido y no negado como lo hizo el ejecutor en fecha 22 de mayo de 2012, violentando a su representado el derecho a la doble instancia, a la defensa y al debido proceso que son constitucionalmente tutelados, impidiéndole así acceder a los medios ordinarios de defensa en la etapa de ejecución de fallos, en los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene al a-quo oír la denegada apelación.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”. De este modo constituye el Recurso de Hecho, una garantía procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte afectada o recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, orientado este Juzgador por la hermenéutica jurídica que corresponde, según lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conveniente destacar que, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por dicha Ley y, en ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal. Así mismo, es importante destacar que, encontrándose la presente causa en estado de ejecución, conforme a lo preceptuado en el artículo 186 ejusdem, contra las decisiones dictadas, casualmente en esa misma fase procesal, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, es decir, es claro el espíritu y propósito del legislador al señalar que, cursa ese lapso desde la fecha en que se dicta la decisión y no al vencimiento de aquel que tiene el Juez para publicarla, pues ello constituye un plazo de caducidad que la ley concede para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, a los fines de asegurar el debido proceso, ese derecho ya no puede ser ejercitado, lo que se traduce en que, cuando las partes consideren lesionados sus derechos mediante el pronunciando del Tribunal, pueden someterlo a la revisión por parte del Juez de Alzada, pero de no hacerlo en la oportunidad correspondiente, el interesado pierde la posibilidad que le concedía la ley; un poco acogiendo el denominado “PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES”, consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos o lapsos procesales son impretermitibles, es decir no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En el caso que nos ocupa, el cuestionado auto niega por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto que de acuerdo a las actas procesales e inserto al folio 10, aparece que fue publicado en fecha 16 de abril de 2012, pero debido a la advertencia hecha por la parte recurrente, procedió este sentenciador a efectuar una revisión del Sistema Automatizado JURIS 2000, pudiendo constatar que, efectivamente tal actuación fue proferida el día 16 de mayo de 2012, pronunciamiento éste, mediante el cual, el a-quo decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente asunto. Por su parte la accionante pide la nulidad de la recurrida actuación por considerar que la apelación por ella interpuesta, se hizo en tiempo oportuno, arguyendo en su favor el hecho de que no habiendo dejado de despachar el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial durante los días posteriores a tal pronunciamiento, tenía a su favor para apelar los días 17, 18 y 21 de mayo del año 2012, y siendo que ejerció el recurso de apelación 21 de mayo de 2012 el cual, según su decir, es el tercer día hábil, tal recurso fue presentado tempestivamente.

En tal sentido, observa este Superior Despacho que, cursa al folio veintiocho (28) de estas actuaciones, cómputo de días de despacho transcurridos por ante el denunciado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el tiempo comprendido entre el día 16 de abril hasta el 21 de mayo del corriente año, ambas fechas inclusive, previamente solicitado por esta misma Alzada, desprendiéndose del mismo que, desde la fecha de publicación del auto recurrido (16 de mayo de 2012) hasta la fecha de interposición de la apelación que dio origen al presente recurso (21 de mayo de 2012), transcurrieron CUATRO (04) días de despacho.- De manera tal que, de acuerdo al citado Principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos forzosamente concluir que para la fecha en la que se ejerció el recurso (21/05/2012), ya había vencido íntegramente el lapso de TRES (03) días hábiles al que se contrae el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para apelar contra la decisión producida el día 16 de mayo de 2012. En consecuencia debe esta Alzada desestimar el presente Recurso de Hecho y, en consecuencia confirmar el recurrido auto, en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello dimanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio seguido por el ciudadano M.A.P., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, SE NIEGA por extemporáneo, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2012. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte

minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000060

(Primera Pieza)

JGR/GKV

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