Decisión nº 452 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 02 de abril de 2012, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, titular de la cédula de identidad No. V- 7.378.744, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio S.R. Y C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.978 y 138.073 respectivamente, del mismo domicilio; en contra de la ciudadana M.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.384.860, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de octubre de 1987, por ante la primera autoridad Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal hace constar la consignación de los emolumentos y de la dirección de la parte demandada. En fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano J.A.P., parte actora consigna copias fotostáticas y dirección para realizar la notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y la citación a la parte demandada ciudadana M.J.O.. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la consignación de las copias, así mismo presentando la parte actora, Poder Apud-Acta conferido a las abogadas en ejercicio S.R. Y C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.978 y 138.073 respectivamente. En fecha 16 de abril de 2012, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 01 de junio de 2012, expone haberse trasladado para realizar la citación a la demandada M.J.O., y al tratar de solicitarla, fue atendido por un ciudadano el cual dijo llamarse N.Y., quien manifestó ser trabajador en el referido inmueble y luego de saber el motivo de su visita le dijo que la prenombrada se mudó de allí hace tiempo, sin saber para donde, en tal sentido no encontrando a la demandada, procedió a buscarla en las mismas calles del sector sin éxito alguno.

En fecha 06 de junio de 2012, la abogada S.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación cartelaria a la parte demandada. En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal libra el cartel de citación. En fecha 21 de junio de 2012, la abogada C.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna los ejemplares de los periódicos contentivos del cartel de citación, y solicita el desglose para que se agregue en acta la publicación del cartel de citación antes mencionado. En la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose y se agregaron a las actas procesales los dos (02) periódicos La Verdad de fecha 16 de junio de 2012 y Panorama de fecha 20 de junio de 2012, respectivamente.

En fecha 11 de julio de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto de 2012, la abogada S.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita el nombramiento del defensor Ad-litem. En fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal designa al ciudadano C.A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor Ad-litem de la parte demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Alguacil de Tribunal deja constancia de haber notificado al abogado C.A.O., del cargo recaído en su persona. En fecha 28 de septiembre de 2012, se juramenta en mencionado defensor Ad-litem. En fecha 02 de octubre de 2012, la abogada C.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita librar las boletas de citación correspondientes y finalmente en fecha 03 de octubre de 2012, cumplidas las formalidades de ley por la parte actora, es citado el abogado C.A.O. en su carácter de defensor Ad-litem para que comparezca a este Juzgado, a fin de la celebrar el Primer Acto Conciliatorio y de no lograr la reconciliación se llevará a cabo al Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 16 de octubre de 2011, la abogada C.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, hace constar la consignación de las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, para realizar la correspondiente citación al defensor Ad-litem C.A.O.V.. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la consignación de las copias. Seguidamente en fecha 17 de octubre de 2012, se libraron recaudos de citación al defensor Ad-litem y finalmente en fecha 30 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de citado al defensor Ad-litem, antes mencionado.

En fecha 17 de diciembre de 2012 y 15 de febrero de 2013, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora, J.A.P., quien insistió en la continuación del proceso.

En fecha 22 de febrero de 2013, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano J.A.P., parte actora, insistiendo en la continuación del proceso, debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.R., plenamente identificados en actas. En la misma fecha, el defensor Ad-litem da contestación a la demanda.

En fecha 25 de febrero de 2013, la Secretaria hace constar que la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 13 de marzo de 2013, el defensor Ad-litem presenta escrito de pruebas. En fecha 21 de marzo de 2013, son agregadas las pruebas al proceso. En fecha 03 de abril de 2013, el Tribunal admite las pruebas y ordena librar despacho de comisión, el cual es librado en fecha 09 de abril de 2013, con Oficio N° 393-32-13.

En fecha 07 de marzo de 2013, son recibidas resultas de la prueba comisionada.

En fecha 04 de julio de 2013, la parte actora presentan escrito de informes.

De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…omissis...

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta el ciudadano J.A.P., que en fecha 22 de octubre de 1987, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana M.J.O., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.384.860, por ante la primera autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.

    -Que desde el momento que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 68, numero 26-24, Sector S.M., Maracaibo Estado Zulia, llevando una vida en común en completa armonía. Que durante la relación matrimonial mantuvieron una vida en común armoniosa y tranquila, donde cada uno cumplía con sus deberes conyugales, pero que esto cambió radicalmente debido a que a partir del año 2010 su cónyuge M.J.O., antes identificada, comenzó a cambiar su comportamiento, pues de ser amable y cariñosa pasó a ser intolerante, nada cariñosa como acostumbraba, usando un lenguaje soez para dirigirse a su persona, pues todo le disgustaba, discutiendo continuamente por cualquier cosa, alejándose de él de forma inaguantable, dejando de hablarle, y que siendo lo peor de todo dejando de cumplir sus deberes conyugales como su pareja, en el sentido de no querer ya cohabitar con él. Que tal situación llegó al extremo de que personas que pertenecen a su grupo de amigos comunes notaban el cambio de su esposa para con él, es decir la forma de dirigirse a su persona, sin que él le haya dado motivos para ello y que en el mes de diciembre de 2010 su cónyuge recogió todas su pertenencias y abandonó el hogar, sin regresar hasta la presente fecha.

    -Igualmente, el actor arguye que la ausencia de su cónyuge denota la materialización de lo que establece la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, siendo que su ausencia ha sido continua, sin existir desde esa fecha el cumplimiento del deber conyugal, ya que no cohabitan, tipificando por lo tanto el abandono voluntario; Que como se puede evidenciar hay en su esposa una violación intencional, reiterada y no justificable en los deberes y obligaciones conyugales, ya que la misma no cumple voluntariamente con los deberes que impone el matrimonio; Que la indiferencia de su cónyuge, las manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra , el no tomarlo en cuenta para nada, el faltarle el respeto constantemente ante su ausencia prolongada del hogar demuestra muy claramente que la base efectiva de su matrimonio ha desaparecido.

    - Así mismo deja constancia que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes y por todo lo expuesto y siendo todas las diligencias realizadas por el actor ciudadano J.A.P. y sus familiares para que su cónyuge depusiera su actitud, resultaron infructuosas, sin hacer otra cosa que empeorar la situación con el transcurrir del tiempo, es por lo que viene a demandar de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario por DIVORCIO a la ciudadana M.J.O., y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor Ad-litem C.A.O. dio contestación a la demanda, exponiendo que siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    Llegado el lapso probatorio, el defensor ad-litem de la parte demandada promovió el merito favorable de las actas procesales; por su parte las apoderadas judiciales S.R. y C.R. de la parte demandante, presentaron junto al libelo de demanda:

    - Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano J.A.P..

    - Copia certificada de Acta de Matrimonio, signada con el No. 483, de fecha 22 de octubre de 1997, entre J.A.P. y M.J.O. celebrado por ante la primera autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.

    - Copia simple de las Cédula de Identidad de las testigos promovidas, ciudadanas E.J.B.D.B., M.E.B.R. y F.M.A.R.

    En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como las descritas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    Asimismo, promovió en la oportunidad correspondiente la prueba testimonial de las ciudadanas E.J.B.D.B., M.E.B.R. y F.M.A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.148.510, V- 5.815.727 y V-19.848.711 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Los testigos, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

    • La ciudadana M.E.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.815.727, de cincuenta y cinco años, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector S.M.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, entre avenida 26 y 27, Nº 26-24; testificó que si conoce de vista a los ciudadanos J.A.P. y M.J.O. ya que son sus vecinos; Que si es cierto y le consta que la señora M.J.O., se fue del hogar, ubicado en la calle 68-No. 26-24, Sector M.M.A.M.d.E.Z., constituido con el ciudadano J.A.P. dejándolo solo allí y llevándose todas sus cosas; Que ellos vivían alquilados y hasta la fecha no ha regresado, siendo el señor Julio el que se quedó viviendo en la pieza.

    • La ciudadana E.J.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.148.810, de setenta y seis años de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector S.M.M.A.M. del estado Zulia, calle 69A, residencia C.R. apartamento 2-A, Urbanización S.M.. testificó que claro que conoce de vista a la ciudadana M.J.O., que ella vivía en una pieza de la casa de su hermana y su hermano, los cuales viven en la misma casa que esta dividida, y al señor J.A. lo conoce de trato y comunicación a quien sigue viendo pero mas no a ella; Que es esa la dirección del inmueble ubicado en la calle 68-No. 26-24, Sector M.M.A.M.d.E.Z., donde vivía la señora M.J.O. y el señor J.A.P., pero que a ella no la ha visto, hasta el día de hoy, pues a quien siempre ve allí es al señor JULIO.

    • La ciudadana E.J.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.148.810, de veintitrés años de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización S.M. calle 68-No. 26-24, Sector M.M.A.M.d.E.Z., entre avenida 26 y 27, N° 26 y 24, testificó que conoce de vista a la señora M.J.O. y al señor J.P., ya que fueron vecinos; Que ella vio cuando la ciudadana M.J.O., llegó con un camión y montaron todos los corotos y su ropa; Que se fue de donde vivía con el señor JULIO, y hasta la fecha no la ha visto, que a quien siempre ve es al señor JULIO.

    Para valorar las declaraciones efectuadas por las ciudadanas E.J.B.D.B., M.E.B.R. y F.M.A.R., plenamente identificadas con anterioridad, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, este Sentenciador considera igualmente oportuno indicar el contenido de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil patrio, que expresamente consagran:

    Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicios: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quines hagan profesión de testificar en juicio.

    Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quines les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

    Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…).

    Ahora bien, en relación a las testimoniales evacuadas, se observa de una comparación con los alegatos del accionante, que los testigos no son precisos al manifestar las desatenciones, el cambio del trato personal para con él, o el incumplimiento de los deberes conyugales de la ciudadana M.J.O., narrados por el actor en el libelo de la demanda; no obstante, la causal de divorcio invocada fue el abandono voluntario, hecho en el que sí fueron contestes los testigos al referir que para el mes de diciembre de 2010, es decir hace dos (02) años, la mencionada ciudadana demostró de manera incontrovertible que no quería estar con su cónyuge tomando sus pertenencias y marchándose del hogar conyugal, sin volverla a ver. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus dichos acerca del abandono, evidenciándose efectivamente que la demandada se marchó voluntariamente del hogar, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

    La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

    “Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

  2. El abandono voluntario.

    En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

    "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

    Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

    Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano J.A.P., quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

    Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial de las ciudadanas E.J.B.D.B., M.E.B.R. y F.M.A.R., plenamente identificadas, a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo las testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que la ciudadana M.J.O., abandonó el hogar conyugal hace dos (02) años, es decir, para el mes de diciembre del año 2010, exponiendo además el actor y los testigos que no ha vuelto ni la han visto nuevamente, situación que se traduce en abandono por parte de la demandada, de forma física, lo cual tiene como consecuencia por demás el abandono de los deberes y obligaciones conyugales, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que la demandada se encuentra incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.A.P. y M.J.O., de conformidad con dicha causal. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, titular de la cédula de identidad No. V- 7.378.744, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.384.860, del mismo domicilio; con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    • DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.A.P. y M.J.O., plenamente identificados en actas, el día 22 de octubre del año 1987 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.

    • SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.-

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte ( 20 ) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. Z.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR