Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Octubre de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000236

PARTE ACTORA: Ciudadano A.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.742.417.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados KATIUSCA VÁSQUEZ, J.I.G. y M.G., inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 83.705, 85.576 y 101.042, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA S.A.

APODERADA JUDICIAL: Abogado R.S.Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.110.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por calificación de despido sigue el ciudadano A.P. contra CONSTRUCTORA VIALPA S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, levantó Acta el 11 de Julio de 2007 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de prolongación de la Audiencia de Juicio, compareció la parte actora y no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo declaró CONFESA a la empresa y CON LUGAR la Solicitud.

Contra la referida Decisión ejerció recurso de apelación la parte accionada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el 02/10/2007, constituido el Tribunal se dejó constancia de la parte actora, su Apoderado Judicial y la Apoderada Judicial de la parte demandada, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.

El Recurso de Apelación fue declarado CON LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la Apoderada Judicial de la parte demandada:

La presente apelación se ejerce en virtud que el día 11 de julio de 2007 no pude asistir a la prolongación de la audiencia de juicio en donde se iba a tomar la declaración de parte ordenada por la Juez al demandante, en virtud que ese día en horas del mediodía sufrí una caída en el baño de mi casa lo que me produjo una lesión que me dejó casi inconciente, cuando tuve suficiente animo para comunicarme con el Tribunal, ya había pasado la audiencia de juicio, luego del percance fui llevada al Seguro Social de Cagua, donde eme atendieron y en razón de ello me extendieron una constancia que consigno en este acto, por todo lo anterior solicito al Tribunal que declare con lugar la presente apelación y que reponga la causa al estado en que se fije la oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio. Es todo

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de la solución del Recurso bajo análisis, es importante indicar, en primer lugar, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia de Juicio reviste una vital importancia dentro del nuevo proceso laboral venezolano, en la cual se ponen de manifiesto todos los Principios que lo informan, especialmente la inmediación del Juez quien tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, presenciar la evacuación de las mismas para así sacar conclusiones, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que considera apropiadas para la solución del caso, fin último del proceso.

De allí que se requiere fundamentalmente la presencia de ambas partes, pues de lo contrario quedaría desvirtuado el proceso en su naturaleza propia, y tal obligatoriedad subsiste inclusive para aquellos casos en que ha sido prolongada o diferido el pronunciamiento del fallo respectivo, dadas las características especiales de la Audiencia.

En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte demandada no acudió a la prolongación de la Audiencia de Juicio en la causa que se analiza, resta a este Juzgado de Alzada verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)

Observa esta Juzgadora que consta al folio diecinueve (19) del expediente Documento Poder otorgado por la parte demandada a varios profesionales del Derecho, indicándose expresamente como única Apoderada Judicial en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la Abogado R.Y., supra identificada. Advierte quien decide que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses; que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, a los fines de garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. En este orden de ideas, la ley impide que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo, imponiéndose así la necesidad de la asistencia de profesionales del Derecho que ilustren a las partes sobre sus derechos, deberes y efectos de los actos procesales.

Asimismo, consta al folio ciento veintisiete (127) del expediente Justificativo Médico emanado del Ambulatorio Cagua, Servicio de Traumatología, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suscrito por el profesional de la medicina Dr. J.J.S., cédula de identidad N° V-5.266.131 y CMA 3.231, quien hace constar haber evaluado a la p.R.Y. por presentar dolor agudo en el cuello tortícolis. Documental que emana de Organismo Público, y que no requiere ser ratificada a través de la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

A.e.f.d. la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que encuadra en la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre. Sobre el particular, en sentencia del 28 de julio de 2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), aplicable al caso de marras, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)

Magistrado Ponente: Dr. L.E.F.G..

Es por ello que este Juzgado Superior, al constatar: en primer lugar que para el momento de la celebración de Audiencia Oral de Juicio la empresa tenía una (1) única Apoderada Judicial en el Estado Aragua, tal y como se desprende de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 06 de Febrero de 2006; y en segundo lugar que el día 11 de Julio de 2007, según consta del justificativo médico analizado, la Apoderada Judicial presentó problema de salud; en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 ejusdem, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada CONSTRUCTORA VIALPA S.A. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión contenida en Acta levantada el 11 de Julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de la cual se declaró CONFESA a la parte demandada y CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido. Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo a los fines que se fije oportunidad para celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, sin notificación previa de las partes, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase copia certificada de la Decisión. LÍBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 10:16 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

DP11-R-2007-000236

ACIH

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