Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Noviembre de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-S-2006-000197

PARTE ACTORA: A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.742.3417, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados KATIUSCA VASQUEZ, J.I.G. y M.E.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.705, 85.576, y 101.042, respectivamente, todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 04-03-1974, bajo el No. 33, Tomo 27-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.S. YOLL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.110 de este domicilio.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de Abril de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, recibe demanda por Calificación de Despido que incoara el ciudadano A.P.R., contra la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., siendo recibida por el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, el 21 de Abril del 2006, ordena la corrección de la demanda, el 24 de Abril de 2006, se consigna escrito de subsanación de la demanda y el 28 de Abril del 2006 el Juzgado se abstiene de admitirlo ordenando nuevamente a subsanar la misma el 26 de Julio se recibe escrito de corrección y el 01 de Agosto del 2006 es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

El día 13 de Noviembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia de las Partes, consignando sendos escritos de promoción de pruebas. Se prolonga la audiencia en varias oportunidades siendo la última de ellas el día 12/02/2007, en la cual por no lográndose la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose agregar en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

El 22-02-2007 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Escrito de Contestación de la Demanda. En fecha 26/02/2007 se remite el presente expediente al Juzgado de Juicio.

El día 06 de Marzo del 2007 es recibido por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y el 15-03-2007 se admiten las respectivas pruebas y fija como fecha cierta para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día 26 de Abril de 2007 a las 02.00 p.m.

Se llevo acabo la Audiencia de Juicio en la fecha indicada, oportunidad en que el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ambas Partes, y en donde el demandante y el demandado esgrimieron sus alegatos, prolongándose la misma por cuanto no consta en autos las resultas de la Prueba de Informe solicitada.

En fecha 11 de Julio se da la continuación de la Audiencia de Juicio en la cual no compareció la representación Judicial de la parte demandada con lo cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En fecha 17 de Julio del 2007 la representación Judicial de la parte demandada Apela de la decisión, la cual es oída en ambos efectos el 19/07/2007 y recibida por el Tribunal Primero Superior de este Circuito Judicial el 26/07/2007, el 02/10/2007 se lleva a cabo la Audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior en la cual de declara Con Lugar el Recurso de Apelación, el 23/10/2007 se fija fecha para la fecha cierta para que tenga lugar la Audiencia de Juicio a las 09:00 a.m., celebrada la misma, se difiere el fallo para el Quinto Día de Despacho siguiente a las a 08:30 a.m., en el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido incoada por el ciudadano A.P.R. contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expuso en la subsanación de la demanda, de fecha 26 de Julio del 2006 manifestó que prestó sus servicios personales bajo el cargo de Chofer de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. bajo un horario de trabajo desde 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., desde el 14 de Abril del 2005 hasta el 14/04/2007, fecha en la cual su representado fue Despedido Injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. 1.200.000,00.

Por lo que solicito el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, las Costas y Costos, incluyendo los Honorarios Profesionales, Solicito se acuerde experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los daños y perjuicios productos de Bolívar, signo monetario en que se contrajo la obligación, así mismo solicito la inclusión de la indexación del monto total reclamado y especificados en los puntos anteriores. Solicito la Notificación de la demandada.-

DE LA PARTE DEMANDADA

De autos se evidencia que en fecha veintidós (22) de Febrero de 2007, la parte demandada consignó su Escrito de Contestación a la Demanda, la cual fue agregada a los autos que resume seguidamente.

Niega, rechaza y contradice por ser falso que la Prestación de Servicio del ciudadano A.P.R., se haya verificado bajo los parámetros de una Relación de Trabajo, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso y egreso, el supuesto despido injustificado aludido, que haya mantenido alguna relación de tipo laboral, niega, rechaza y contradice que se le deba pagar salarios caídos, niega, rechaza y contradice el supuesto salario devengado de Bs. 1.200.000,00, el horario del supuesto Trabajo.

Admite el hecho de la existencia de la relación laboral pero verificada bajo una contratación mercantil de carácter independiente, la realidad de los hechos, es que la misma fue contratada por la vía de la contratación comercial, pues al no existir una relación de tipo laboral, no puede hablarse de despido injustificado, mucho menos salarios caídos, por lo que la misma concluyó con la entrega de la obra del contratante (carta de culminación) anexo marcado “B”, por lo que las pretensiones del demandante no tienen asidero jurídico.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Merito Favorable de los Autos.

Documentales

DE LA PARTE DEMANDADA

Merito Favorable de los Autos

Informes

Exhibición.

ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTE ACTORA

Invocó el Mérito Favorable de los Autos.

Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

Documentales.

En relación a los Comprobantes de Pago comprendidos desde el mes de Abril de 2005 hasta el mes de Abril de 2006, Marcados del “1” a la “40”, esta jurisdiscente la desestima por cuanto de la misma se desprende, que los pagos efectuados por la demandada eran por concepto de Transporte de Personal no evidenciándose de los mismos la existencia de una relación laboral. ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el Mérito Favorable de los Autos.

Quien decide lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual no es susceptible de valoración no constituyendo medio probatorio, criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de Febrero del 2004 Caso Colegio Amanecer, vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que esta sentenciadora acoge como suyo. ASÍ SE DECIDE.-

Informes

En cuanto a los informes solicitados: 1.- BANESCO, Banco Universal; y 2.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien sentencia expone que de la información requerida a BANESCO nada tiene que valorar en virtud que no fueron aportados los requerimientos necesarios para saber si se emitieron cheques a favor del ciudadano A.P.R.. Así mismo con respecto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuya respuesta rielan a los folios 105 y 106, en ellos se lee que el actor no estuvo inscrito en ese Instituto, y que no aparece afiliado como cesante para la accionada y en la Cuenta Individual acompañada dice que estaba asegurado por la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA Y SU STATUS ERA CESANTE, por lo que esta Jurisdiscente le da pleno valor probatorio a todo lo allí expresado.- ASI SE DECIDE.-

Exhibición

Esta sentenciadora manifiesta que la misma se abstuvo de admitir por cuanto la referida prueba de exhibición, se encuentra consignada la cual riela a los folios 44 hasta el 83 (ambos inclusive) del presente expediente, y conforme a mandato legal se presume que los originales de estos, debe estar en manos del empleador, a quien corresponderá la carga de traer los mismos a los autos, por lo que nada hay que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PREVIAS

I

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el Principio de la Comunidad de la Prueba, o de Adquisición Procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….

En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”

El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conforman la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales este no haya hecho alusión o los declare como tales, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante y así lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 “… en este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual busca enervar la pretensión de los accionantes.

II

LA ESTABILIDAD LABORAL

El objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le esta vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto seria un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que dé por terminado el procedimiento. En reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, se considera que el trabajador al suscribir una planilla de liquidación, aceptando los diferentes conceptos a cancelar, aceptando la fecha de culminación de la relación laboral, aceptación de la culminación de la relación de trabajo y el procedimiento de estabilidad laboral se da por terminado.

Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público

.

Al accionar el órgano jurisdiccional, los principios que rigen el procedimiento laboral, se activan de forma inmediata, los cuales son: uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realizad de los hechos y la equidad. Es por lo que el procedimiento de estabilidad laboral excluye el Cobro de Prestaciones Sociales.

El trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido a la sede de Juzgado Laboral correspondiente. Situación esta que no se presenta en el caso bajo análisis, ya que de acuerdo a las pruebas que corre inserto a los folios 43 y 86 así como de la exposición de las partes en la audiencia de juicio, opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador quien con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados. Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza el despido.

Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el despido.

A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria con lugar.

En materia laboral una de las innovaciones que trae la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es precisamente que el operador de justicia podrá realizar preguntas sobre la prestación de servicios, y de la respuesta que de él mismo podrá extraerse confesión, por eso en uso de las facultades conferidas por la ley in comento; por lo esta juzgadora hace uso de la Declaración de Parte contemplada e el artículo 103 ejusdem, el cual es un interrogatorio informal sui generis, que solo podrá realizarse en la Audiencia de Juicio con la finalidad de obtener una confesión judicial sobre hechos propios, personales o sobre los cuales tenga conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial todo lo cual esta sentenciadora lo apreciara mediante la Sana Critica. Y es por ello que seguidamente se analiza la deposición de la Parte Actora ciudadano A.P.R., en la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 16 de Noviembre del 2007 y al ser interrogado por la ciudadana Juez de Juicio; expuso que comenzó a prestar sus servicios desde el 14 de Abril 2005, y en escrito que encabezan estas actuaciones se lee que fue 12 de Abril 2005, de igual manera expresa que prestó servicios hasta 14 de Mayo de 2005, y en el escrito de ampliación dice que fue el 14 de Abril de 2006, es decir se presenta un profunda confusión entre lo expuesto por el actor en la Audiencia de Juicio, así como lo manifestado en su Solicitud que riela al folio 2 de presente expediente en el cual manifiesta que fue despedido el 14/05/2006 sin justa causa por el ciudadano F.A., Ingeniero Residente, como en su Escrito de Ampliación que riela al folio 15 y 16 con su Vto., manifiesta (…) …que fue Despedido Injustificadamente por el representante legal de la persona jurídica en la cual prestaba sus servicios…(…), sin indicar en el mismo quien es o era el representante legal, estas contradicciones llevan a esta sentenciadora a desechar la Declaración de Parte llevada a cabo en la Audiencia de Juicio. ASI SE DECIDE.

IV

No probado la relación laboral entre el ciudadano A.P.R., y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., así como el despido injustificado, o solamente intentado una actividad probatoria respecto de tales hechos, a través de documentales que no aportan que efectivamente se haya materializado la existencia de la relación laboral aun menos que se haya efectuado el despido injustificado, es por lo que para esta sentenciadora resulta jurídicamente procedente declarar sin lugar la solicitud de calificación que se examina, pues ello sería contrario a derecho por falta de soportes probacionales por parte del accionante, que el Juez no puede legalmente suplir. Siendo esta la situación procesal que se ha plasmado en el caso sub-judice, es imperativo declarar Sin Lugar la acción propuesta. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano A.P.R. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., ambos plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

Dra. N.H.R.

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:51 p.m.

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIEZ

NHR/br/jfs.

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