Decisión nº KP02-N-2011-000245 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000245

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano E.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.729.019, asistido por la abogada M.C.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.471, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, y mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Mediante diligencia del 09 de mayo de 2011, la parte querellante, consignó escrito de reforma libelar, la cual fue admitida en fecha 12 de mayo de 2011.

En fecha 09 de noviembre de 2011, la parte querellante manifestó que consignaba las compulsas para la elaboración de la citación y notificación ordenada en el auto de admisión.

Por auto del 29 de noviembre de 2011, se dejó constancia que las copias consignadas resultaron incompletas, según lo ordenado en el auto de admisión.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 25 de abril de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que en fecha 07 de agosto de 2005, fue elegido de forma directa y universal como miembro de la Junta Parroquial Concepción “(…) devengando un salario mensual de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES S/C (Bsf. 4.771,00) (…)”.

Que con la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente “(…) se dio al traste con esta figura de las JUNTAS PARROQUIALES ES IMPORTANTE SEÑALAR que esta derogatoria, y la posterior desaparición de esta institución genera de forma automática, el cese de las funciones de los miembros de principales y suplentes de estas (sic), lo que origina el derecho al reclamo de las presanciones (sic) sociales que a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA son de exigibilidad inmediata, y si no son canceladas a tiempo deben serle imputados los intereses de mora”.

Agrega que anterior a la publicación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del año 2002, “(…) los miembros de Juntas Parroquiales no gozaban de derecho a remuneraciones o subvenciones por parte del Estado por las funciones desempeñadas en el ejercicio de sus cargos, a raíz de la publicación de la n.I.C., nacen una serie de beneficios que deben ser cancelados por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL (…)”.

Que en su caso, “(…) han sido violados de forma continua por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, es decir el derecho a las prestaciones sociales, el bono de fin de año, y vacaciones, derechos adquiridos de forma progresiva en el ejercicio de las funciones dentro de la administración pública”. (Resaltado de la cita)

Que “En la estricta observancia de este principio de progresividad en materia funcionarial, desarrollado por los artículos 1, 2 y 8 de la norma señalada UT Supra, nace el derecho de los miembros de juntas parroquiales al reclamo de las prestaciones sociales, al bono de fin de año, y vacaciones, al igual que lo tienen los CONCEJALES DE LOS MUNICIPIOS”. (Resaltado de la cita)

Fundamenta su recurso en los artículos 92, 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

Finalmente solicita el pago por de concepto de prestaciones sociales.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante invocó una relación de empleo público con la Administración Pública, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue debidamente materializada actuación procesal a instancia de la parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró cabalmente dentro del año siguiente a la admisibilidad de la reforma de su pretensión, según consta en el auto de fecha 12 de mayo de 2011, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó correcta e íntegramente el proceso desde el día 12 de mayo de 2011, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución valida del juicio ocurrió el día 12 de mayo de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, puede entenderse con la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, se hubiere interrumpido la perención de la instancia, en virtud de que la actuación mediante la cual la parte querellante manifestó que consignaba las compulsas para practicar la citación y notificación de la demanda, resultó insuficiente por sí misma y por tanto se considera no cumplida su cargar procesal de impulsar el proceso, manteniendo hasta la actualidad una evidente inactividad en la causa; por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano E.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.729.019, asistido por la abogada M.C.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.471, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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