Decisión nº PJ0062012000180 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, diez (10) de Julio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000736

PARTE ACTORA: J.A.P.

PARTE DEMANDADA: A.G.R.F.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 25 de Abril de 2012, mediante la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, fue asignada la presente causa al Tribunal Sexto del Trabajo del Estado Carabobo, admitiéndose el libelo de la demanda el día 27 de Abril de 2012, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación del demandado.

En fecha 12/06/2012, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Circuito Laboral del Estado Carabobo, fue consignada la notificación realizada al demandado A.G.R.F., quien la suscribió y coloco el número de su Cédula de Identidad. En fecha 18 de Junio de 2012 la secretaria del Tribunal Certifico la notificación practicada por el Alguacil, en donde se deja constancia de la notificación realizada a la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.

El 02 de Julio de 2012, fecha fijada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado A.G.R.F., por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en esa fecha 02 de Julio de 2012, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS LIBELADOS

a.-) El trabajador J.A.P., titular de la Cédula de Identidad N.° 13.493.044, señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para el demandado en fecha 13 de Febrero de 2003, hasta el día 23 de Diciembre de 2.011, fecha esta en la cual fue despedido por el ciudadano A.G.R.F. en su carácter de patrono----------------------------------------------------------------------------

b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 13 de Febrero de 2003, hasta el día 23 de Diciembre de 2.011, devengo un ultimo salario de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.548,oo) mensual, con un salario diario de CINCUENTA Y UN B.C.S.C. (Bs. 51,60) diarios, con un salario Integral de Bs. 60.20. Por efecto del despido le corresponden al trabajador los siguientes conceptos:------------

PRIMERA

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de Febrero de 2003, hasta el día 23 de Diciembre de 2.011, fecha está en la cual fue despedida, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de ocho (8) años y diez (10) meses; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 587 días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo y que se evidencia en el cuadro sinóptico que forma parte del libelo de la demanda, lo que hace un total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 18.294,94), que el demandado adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió el demandado.--------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDA

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 13 de Febrero de 2003, hasta el día 23 de Diciembre de 2.011, de conformidad con Laudo Arbitral para la rama Industrial del Transporte en la Clausula 74, le corresponden 350 días de Utilidades, que multiplicado por el Salario devengado año a año durante la relación laboral, lo que hace un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.605,50) que el demandado adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió el demandado-------------------------------------------------------------------------

AÑO DIAS SALARIO TOTAL

AÑO: 2.003 =30 DÍAS X 13,61 = 408,30

AÑO: 2.004 =40 DÍAS X 16,09 = 643,60

AÑO: 2.005 =40 DÍAS X 17,75 = 710,00

AÑO: 2.006 =40 DÍAS X 19,98 = 799,20

AÑO: 2.007 =40 DÍAS X 25,01 = 1004,00

AÑO: 2.008 =40 DÍAS X 26,64 = 1065,60

AÑO: 2.009 = 40 DÍAS X 31,97 = 1.278,80

AÑO: 2.010 =40 DÍAS X 40,08 = 1.632,00

AÑO: 2.011 =40 DÍAS X 51,06 = 2.064,00

TOTAL 9.605,50

TERCERA

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, De conformidad con lo establecido mediante Laudo Arbitral para la rama Industrial del Transporte en la Clausula 73, por el tiempo laborado, desde el 13 de Febrero de 2003, hasta el día 23 de Diciembre de 2.011, le corresponden 271,25 días de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado que multiplicado por el ultimo salario de Bs. 51,60, lo que hace un total de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.996,50), que el demandado adeuda por este concepto, y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió el demandado ------- -----------------------

CUARTA

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

De conformidad con lo establecido en el Numeral Segundo del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad. En el presente caso la relación laboral duro desde 13 de Febrero de 2003, hasta el día 23 de Diciembre de 2.011, es decir que le corresponde ciento cincuenta (150) días por este concepto, que multiplicado por el salario Integral diario de Bs 60,20, lo cual hace un total de NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON ( Bs. 9.030,oo), que el demandado adeuda por este concepto, y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió el demandado.-------------------------------------------------------------------------------------

QUINTA

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

De conformidad con lo establecido en el literal d, del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 60 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por cuanto que la relación laboral duro desde 13 de Febrero de 2003, hasta el día 23 de Diciembre de 2.011, es decir que le corresponde sesenta (60) días por este concepto, que multiplicado por el salario Integral diario de Bs 60,20 cual hace un total de TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES. ( Bs. 3.612,oo), que el demandado adeuda por este concepto, y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió el demandado -------------------------------------------------------------------------------

SEXTA

PAGO DE CESTA TICKET : Solicita la parte actora se condene a la empresa demandada a cancelar dos mil trescientos treinta y dos (2.332) días correspondientes al beneficio de alimentación, alegando que el demandado nunca pagó este beneficio, solicitando que el mismo sea calculado mediante experticia complementaria del fallo. De la revisión del libelo de la demanda se observa: que la parte actora no determino los días que el trabajador laboro a los fines de hacerlo acreedor del citado beneficio, y ante la falta determinación del derecho pretendido, es por lo que este Tribunal niega el pago del Bono de Alimentación en los términos demandados. Así se decide.--------------------------

SEPTIMA

INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDA; Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, los mismos deberán ser calculada desde el 13 de Junio de 2003, fecha donde le nació el derecho al trabajador, hasta el día 23 de Diciembre de 2.011, fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, respecto a la cantidad de (Bs 18.294,94), conforme a los parámetros establecidos en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia., en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.

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OCTAVA

En cuanto a la Indexación de la Prestación de Antigüedad respecto a la cantidad de Bs 18.294,94, consagrada en el articulo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo,, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir 23 de Diciembre de 2.011, hasta la fecha de la realización de la experticia.

NOVENA

En lo que respecta a los intereses moratorios, respecto a la cantidad de Bs. 54.238,94, consagrada en el articulo 108, literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País, el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 23 de Diciembre de 2.011, hasta la fecha de la realización de la experticia.

DECIMA

En lo que respecta a la corrección monetaria o indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 125 de la L.O.T., su inicio será la fecha de notificación de la demandada, vale decir 12-06-2012, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de Bs. 35.944,00, debiendo considerar lo establecido en el Articulo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo

DECIMA PRIMERA

No se condena en COSTAS a la demandada.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano J.A.P., en contra del demandado A.G.R.F., en consecuencia se condena a pagar al demandado A.G.R.F., la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 54.238,94)., más lo que resulte de los Intereses de Antigüedad, corrección monetaria o indexación e intereses de mora, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diez (10) días del mes de Julio del año 2012. Años: 202º y 153º.

EL JUEZ.,

Abg. J.D.C.S.

LA SECRETARIA.,

Abg. M.E.F.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. M.E.F.

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