Decisión nº 000431 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.

Magistrado Ponente: R.A.B.

Expediente: N° 000431

Procede a dictar sentencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que hace de la siguiente forma:

A.C.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO o QUERELLANTE: J.A.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 6.235.683.

ABOGADA ASISTENTE DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: KALY BARRIOS de FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.949.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.723.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: E.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Director del Hospital Dr. J.G.H..

CAPITULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20MAR2002, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción autónoma de amparo constitucional, presentado por el ciudadano J.A.P.H. (fs.1 al 5), con sus recaudos anexos constantes de siete (7) folios útiles (fs. 6 al 12).

Por auto que riela a los folios (13 al 16) de la presente causa, se admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.P.H., contra el ciudadano E.T., Director del Hospital Dr. J.G.H. de esta ciudad, fijándose el día miércoles 20MAY2003, a fin de que las partes comparecieran a informarse por Secretaria, sobre la oportunidad en que se verificará la audiencia oral y pública, y designándose ponente en esa misma fecha al magistrado R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las notificaciones, tal como se evidencia de los folios 18,20 y 22, comparecieron las partes a los fines de darse por notificadas del día y la hora para la realización de la Audiencia Constitucional, la cual quedó fijada para la fecha 26MAY2003, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 26MAY2003, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en virtud de un Recurso de A.A., incoado por el ciudadano J.A.P.H..

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 26MAY2003, siendo las once horas de la mañana, día y hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, la misma se llevó a cabo, habiéndose hecho presentes la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, abogada asistente del accionante, el abogado M.E., quien actúa en representación de la Dirección de S. delE.A. y el abogado MERVINGS O.O., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se le otorgó la palabra a la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, quien expuso que su asistido interpuso la acción de amparo en contra del Director del Hospital “Dr. J.G.H.” por violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, narro los hechos que dieron origen a dicho recurso, manifestó que su asistido dirigió un derecho de petición al Director del Hospital a los efectos de solicitarle información sobre las conclusiones del procedimiento de amonestación escrita que se le había aperturado; expuso que hasta la fecha no le han dado respuesta, que no existe expediente administrativo, que solo existen rumores de que se le sancionó; que su defendido solicitó que se le informara cual era el acto por el cual se le sancionó a los fines de interponer los recursos pertinentes; que ha existido un silencio absoluto con respecto a esta situación, por lo que se ven en la obligación de acudir ante este órgano a los fines de obtener respuesta de su comunicación de fecha 10ABR2003; solicita que en virtud de no existir causal de inadmisibilidad se declare con lugar el amparo y se inste al Director del Hospital para dar respuesta a su asistido; que hubo negligencia del querellado al no informar acerca de los motivos por los que se abría el procedimiento. Asimismo, el apoderado judicial del accionado, abogado M.E., quien expuso que en fecha 06-03-2003 se le envió comunicación al Dr. J.A.P.H. donde se le informaba que se le iba abrir un procedimiento administrativo por estar incurso en las causales 1 y 2 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que si es cierto que el Dr. J.P. remitió comunicación de fecha 10ABR2003; que dirigió dos comunicaciones mas al Director del Hospital y al Director de Salud; que no dirigió ninguna comunicación a la Jefe de Personal; que el expediente se encuentra en sus manos por cuanto en virtud de conversaciones que se tuvo con el recurrente se le había informado que no le habían abierto ningún procedimiento.

CAPITULO IV

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 09MAY2003, el ciudadano J.A.P.H., parte presuntamente agraviada en el presente juicio, interpuso ante esta Corte de Apelaciones pretensión de A.C., contra la conducta omisiva del ciudadano E.M.T., en su carácter de Director del Hospital “Dr. J.G.H.”, al no dar contestación al comunicado enviado en fecha 10-04-2003, por la cual adujeron lo que sigue:

  1. - Que en fecha 06MAR2003, el Dr. J.E.L.J., en su carácter de Director Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas, y el Dr. E.T., en su carácter de Director del Hospital Dr. J.G.H., le notificaron que se le había aperturado un procedimiento de amonestación escrita, de conformidad con el Artículo 83, ordinales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que tenía cinco (5) días para ejercer mi derecho a la Defensa.

  2. - Igualmente, señaló que en fecha 12MAR2003, consignó por ante la Dirección del Hospital Dr. J.G.H., escrito contentivo de la contestación, mediante el cual manifiesta a su jefe inmediato, el Dr. E.T., que se le estaba violando el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que en el escrito de notificación de la amonestación no se señalaba en la misma “el hecho” que se le imputa y demás circunstancias del caso y que el procedimiento de amonestación lo debía haber aperturado él como su supervisor inmediato y no el Director Estadal de Salud y Desarrollo Social, por lo que solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones.

  3. - Que por tal situación, en fecha 09ABR2003, dirigió derecho de petición de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Dr. E.T., en su carácter de Director del Hospital y como su supervisor inmediato, con la finalidad de solicitar información en relación al procedimiento de amonestación escrita, que le fue notificado en fecha 06MAR2003, lo cual hizo en los siguientes términos:

    Ciudadano Director, en fecha 07 de marzo de 2003, mediante escrito dirigido a su persona y dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el Artículo 84 eiusdem, expuse mis alegatos en relación a la notificación que me fue remitida, y hasta la presente fecha no he recibido ninguna notificación en relación al informe a que se refiere el primer aparte del Artículo 84 ibidem, es por ello que me dirijo a usted con la finalidad de que se me informe cuales fueron las conclusiones del procedimiento de amonestación escrita que se me aperturo

    .

  4. - Que a pesar de haber recibido la anterior solicitud, no recibió respuesta alguna, existiendo un silencio administrativo absoluto, manteniéndosele en una gran incertidumbre, ya que lo único que ha recibido son rumores, de que ya fue amonestado y que la amonestación consta en mi expediente, al cual nunca se le ha dado acceso, por lo que presumo que no existe.

  5. - Denunció el accionante, la violación de los derechos constitucionales, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    Toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo

    .

  6. - Que se le coarta el derecho a poder atacar el acto administrativo si lesiona mis derechos particulares y legítimos, colocándole en estado de indefensión ante la apertura de un procedimiento sancionatorio; que no sabe porque se le quiere amonestar, debido a que tampoco tiene conocimiento de qué forma fue negligente en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo de médico que desempeño en el Hospital Dr. J.G.H., ni de que forma ocasionó un perjuicio grave material a la República Bolivariana de Venezuela; que todo lo anterior fue lo que lo llevó a requerirle a su supervisor inmediato información sobre las conclusiones en el procedimiento de amonestación escrita que se le aperturó; que se hizo caso omiso a su solicitud, violentándose su derecho a la respuesta oportuna y adecuada.

  7. - Por último, el recurrente solicita en base a lo estatuido en el artículo 51 de la Constitución Nacional, se ordene al ciudadano E.T., en su carácter de Director del Hospital Dr. J.G.H., dar una respuesta adecuada sobre la solicitud, que le dirigió en fecha 09ABR2003.

    CAPITULO V

    DE LA COMPETENCIA

    La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, R.B.U.), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

    CAPITULO VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tenemos entonces, que como se ha afirmado antes, el objeto del presente recurso de amparo es la falta de respuesta que reclama el querellante, a la comunicación que remitiera al Director del Hospital Dr. J.G.H. de esta ciudad, en la que solicita información acerca de las conclusiones del procedimiento de amonestación escrita que se le aperturó, comunicación esta de fecha 09ABR2003, que fuera debidamente recibida en la Dirección del mencionado Hospital, conducta que alega, viola la garantía prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho de petición y oportuna respuesta.

    Tenemos entonces, que establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma alegada como violada, que:

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    De la norma antes transcrita tenemos el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones a la administración pública y a obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre que los asuntos acerca de los cuales se hace la petición, sean competencia del órgano ante el cual se solicita.

    Al respecto ha establecido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que:

    esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que la adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos…

    (Jurisprudencia. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I. Página 105).

    En el presente caso, alegó la representación de la Dirección General de Salud, que en relación a la solicitud hecha por el querellante, en fecha 09ABR2003, y que fuera recibida en ese despacho en fecha 10 de abril de 2003, tal como se evidencia del folio 10, que se le envió comunicación dirigida al Dr. J.A.P.H., en el que se informaba que se le iba a abrir un procedimiento administrativo, por cuanto el mismo había incurrido en las causales 1° y 2°, del artículo 83, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, así como ocasionar un perjuicio grave material a la República Bolivariana de Venezuela, manifestando además, que es cierto que el accionante dirigió dos comunicaciones al Director del Hospital y al Director de Salud, pero que no dirigió comunicación alguna a la jefe de personal, de igual manera expone que el expediente se encuentra en manos del recurrente, informándole además que no le habían abierto ningún procedimiento.

    Ahora bien, se desprende del anterior instrumento que realmente fue presentada la solicitud hecha por el querellante, y que en la misma éste solicitaba a la parte querellada, que se le informara cuales fueron las conclusiones del procedimiento de amonestación escrita que se le aperturó.

    Es evidente entonces, que el querellante solicitó del querellado, información respecto a las conclusiones del procedimiento de amonestación escrita del que fuera objeto, por parte del Director Estadal y por el Director del Hospital, por cuanto se evidencia a los folios 06 y 07, que es cierto que suscriben tal comunicación el Director Estadal de Salud y Desarrollo Social, Dr. J.E.L.J., así como el Director del Hospital J.G.H.. Ahora bien, el accionante manifiesta que el Director Estadal, es quien debería de realizar la amonestación, motivado a que el, es el supervisor inmediato de éste, así mismo informar en este caso al recurrente, la razón o el motivo que dio pie a la apertura del procedimiento de amonestación, por lo que es evidente que tiene razón el querellante cuando afirma que se le están violentando sus derechos al solicitarle al Director del Hospital J.G.H., información acerca de las conclusiones del procedimiento de amonestación escrita que le fuera aperturado, y no obtener una oportuna y adecuada respuesta, situación esta que genera una gran incertidumbre en el querellante por cuanto es evidente que no sabe cual es su verdadera situación administrativa en el ente para el cual labora, y es por ello que resulta censurable la conducta del ciudadano E.T., en su condición de Director del Hospital Dr. J.G.H., cuando no dio la información solicitada por la parte querellante.

    De todo lo anterior se desprende que el documento que acredita la solicitud que hiciera el recurrente, ante el Director del Hospital Dr. J.G.H., estaba en poder de la parte accionada desde la fecha misma que fue recibida en ese despacho y consta en autos que fue recibido en fecha 10ABR2003, y hasta el momento de celebrarse la audiencia constitucional en la presente causa, no se le había dado respuesta al mismo, a pesar de que el querellado tenía en su poder el instrumento necesario para fundamentar la respuesta solicitada por el actor, razón ésta que obliga a este Tribunal a considerar que efectivamente se violó el derecho invocado por el querellante, cuando la parte accionada, no dio respuesta en forma alguna a la solicitud hecha por éste, sino hasta el momento de celebrarse la audiencia constitucional.

    Es de resaltar aquí, que el apoderado del querellado ha manifestado que recibió al actor y que le suministró la información pertinente en cuanto al procedimiento de amonestación, afirmación ésta que niega la abogada asistente de la parte actora cuando afirma que hubo negligencia por parte del Director del Hospital al no informarle a su representado de los hechos por los cuales se le abrió el procedimiento administrativo, respuesta solicitada que obtiene es en el acto de celebrarse la audiencia constitucional, y no consta en autos ningún medio de prueba que permita concluir a este Tribunal, que con anterioridad a la celebración de la presente audiencia constitucional el actor hubiese recibido la respuesta requerida, por lo que en tal sentido se desechan los argumentos expuestos.

    Visto entonces todo lo anterior, y luego de la observación, análisis y estudio de las actas procesales, así como de los planteamientos contenidos en las mismas, esta Corte concluye en que si emana de los autos la violación constitucional que, alega el solicitante, vulneró en su contra el principio constitucional antes referido, dándose en consecuencia los extremos que permiten que este Tribunal Constitucional le ampare sus derechos constitucionales. Y así se declara.

    VI

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de A.C. interpuesto. Segundo: Se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.A.P.H., contra el ciudadano E.T., Director del hospital “Dr. J.G.H.”, por su actuación al no responder en forma oportuna y adecuada al querellante, quien había solicitado información sobre cuales fueron las conclusiones del procedimiento de amonestación escrita que se le aperturó. Y así se declara. Tercero: Se señala como plazo para el cumplimiento del mandato diez (10) días continuos, contados a partir del momento en que se dicta la presente decisión, por la que se acuerda el presente A.C.. Cuarto: No hay imposición de costas. Quinto: Se recuerda igualmente el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente reza: “Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 ejusdem, se acuerda remitir al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, copia de la presente acta, en su condición de titular de la acción penal y director de la investigación penal; a fin de que resuelva sobre lo conducente.

    Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres ( 03 ) días del mes de Junio de Dos Mil Tres. 193º y 144º.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,

    R.A.B..

    LA MAGISTRADA,

    ANA NATERA VALERA.

    EL MAGISTRADO,

    FELIX BASANTA HERRERA.

    LA SECRETARIA,

    V.R.G..

    En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    V.R.G..

    Exp. Amparo N° 000431.

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