Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 03 DE FEBRERO DE 2009

198º Y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-001634

PARTE ACTORA: J.A.P.M., O.A.F.M., D.H.S., F.F.B.M., J.C.N.T., F.J.D., F.J.R.H., J.E.S.M., M.A.H.D., W.A.B.S., A.J.F.T., L.A.E., P.Q.C., J.H.M.G., C.A.Y.G. Y W.J.V.V., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-14.788.889, V-11.590.788, V-5.119.458, V-6.838.720, V-12.667.746, V-5.907.884, V-12.062.787, V-11.553.191, V-21.718.506, V-13.068.109, V-12.956.357, V-12.944.459, V-6.591.857, V-5.610.406, V- 10.781.081 y V-12.410.301.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A. y A.V.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre -abogado bajo los N° 68.031, 82.657 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORIAL EL NACIONAL inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su ultima reforma en fecha 29/06/2004, bajo el N° 32, tomo 96-A-2do.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4842.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Octavo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha veintiséis (26) de enero del 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “en el presente juicio se reclama el pago del cesta ticket del año 1998 al 2004, y que para el cálculo se tomaba en cuenta era el salario integral, y que no esta de acuerdo con la condenatoria de los intereses de mora. La parte actora hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: “esta de acuerdo con la sentencia apelada, que la inspectoría del trabajo dijo que los cesta tickets se pagaban con salario normal y no integral”.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, señala que son un grupo de trabajadores que se encuentran activos a los cuales la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL no les ha cancelado lo correspondiente a cesta ticket de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Que las unidades tributarias durante esos años fueron los siguientes:

Año 1998: Bs. 7.400,00

Año 1999 Bs.9.600,00

Año 2000, Bs. 11.600, 00

Año 2001 Bs. 13.200, 00

Año 2002 Bs. 14.800, 00

Año 2003 Bs. 19.400, 00

Año 2004 Bs. 24.700, 00.

Y que le debían cancelar el 0,25 % como mínimo de la unidad tributaria correspondiente a lo siguientes:

Año 1998 = Bs. 1.850, 00

Año 1999 = Bs. 2.400, 00

Año 2000 = Bs. 2.900, 00

Año 2001= Bs. 3.300, 00

Año 2002 = Bs. 3.700, 00

Año 2003 = Bs. 4.850, 00

Año 2004 = Bs. 6.175, 00

Señalan los actores que prestaron sus servicios tal y como se indica a continuación:

J.A.P.M.: Comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha, 05 de marzo de 1998 con el cargo de Planchista, laborando de lunes a domingo durante todos los años. Detallando los días, años y montos que se le adeudan por cesta ticket:

Año 1998: 290 días por Bs. 1.850,00 = Bs. 536.500,00

Año 1999: 328 días por Bs.2.400.00.= Bs. 787.200,00

Año 2000: 329 días por Bs. 2.900,00 = Bs. 954.100,00

Año 2001: 328 días por Bs. 3.300,00 = Bs. 1.082.400,00

Año 2002: 328 días por Bs. 3.700,00 = Bs. 1.213.600,00

Año 2003: 328 días por Bs. 4.850,00 = Bs. 1.590, 000,00

Año 2004: 329 días por Bs. 6.175,00 = Bs. 2.031.575,00

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación de todos los años demandados por las siguientes cantidades:

Año 1998 = Bs. 2.854.180.00

Año 1999 = Bs. 3.211.776.00

Año 2000= Bs. 3.263.022,00

Año 2001 = Bs. 3.290.496,00

Año 2002 = Bs.3.288.856,00

Año 2003 = Bs. 3.211.800,00

Año 2004 = Bs. 2.884.836,00

Total reclamado: Bs. 22.004.966,00

O.A.F.M.: Comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL C.A. en fecha 26 de octubre de 1998 con el cargo de ayudante de segunda rotativa, laborando de lunes a domingo durante todos los años. Detallando los días, años y montos que se le adeudan por cesta ticket:

Año 1998: 63 días = Bs. 116.550,oo

Año 1999: 328 días = Bs. 787.200,oo

Año 2000: 329 días = Bs. 954.100,oo

Año 2001: 328 días = Bs. 1.082.400,oo

Año 2002: 328 días = Bs. 1.213.600,oo

Año 2003: 328 días = Bs. 1.590.000,oo

Año 2004: 329 días = Bs. 2.031.575,oo

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación de todos los años demandados por la cantidad de Bs.

Año 1998 = Bs. 620.046,00

Año 1999 = Bs. 3.211.776,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022,00

Año 2001 = Bs. 3.290.496,00

Año 2002 = Bs. 3.288.865,oo

Año 2003 = Bs. 3.211.800,oo

Año 2004 = Bs. 2.884.836,00

Total reclamado: Bs. 19.770.832,00

D.H.S.: comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 26 de septiembre de 1998, con el cargo de ayudante de primera rotativo. laborando de lunes a domingo durante todos los años. Detallando los días, años y montos que se le adeudan por cesta ticket:

Año 1998: 92 días = Bs. 170.200,oo

Año 1999: 328 días = Bs. 787.200,oo

Año 2000: 329 días = Bs. 954.100,oo

Año 2001: 328 días = Bs. 1.082.400,oo

Año 2002: 328 días = Bs. 1.213.600,oo

Año 2003: 328 días = Bs. 1.590.000,oo

Año 2004: 329 días = Bs. 2.031.575,oo

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1998 = Bs. 905.464,00

Año 1999 = Bs. 3.211.776,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022,000

Año 2001 = Bs. 3.290.496,00

Año 2002 = Bs. 3.288.856,00

Año 2003 = Bs. 3.211.800,00

Año 2004 = Bs. 2.884.836,00

Total reclamado: Bs. 20.056.250,00

F.F.B.M.: Comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 28 de febrero de 1994 con el cargo pilero prensa plana, laborando de lunes a domingo durante todos los años. Detallando los días, años y montos que se le adeudan por cesta ticket:

Año 1998: 270 días = Bs. 499.500,00

Año 1999: 328 días = Bs. 787.200,00

Año 2000: 329 días = Bs. 954.100,00

Año 2001: 328 días = Bs. 1.082.400,00

Año 2002: 328 días = Bs. 1.213.600,00

Año 2003: 328 días = Bs. 1.590.000,00

Año 2004: 329 días = Bs. 2.031.575,00

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1998 = Bs. 2.657.340,00

Año 1999 = Bs. 3.211.776,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022,00

Año 2001 = Bs. 3.290.496,00

Año 2002 = Bs. 3.288.856,00

Año 2003 = Bs. 3.211.800,00

Año 2004 = Bs. 2.884.836,00

Total reclamado: Bs. 21.808.126,00

J.C.N.T.: Comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 19 de Enero de 1998 con el cargo ayudante de segunda, laborando de lunes a domingo durante todos los años. Detallando los días, años y montos que se le adeudan por cesta ticket:

Año 1998: 295 días = Bs. 545.750,00

Año 1999: 328 días = Bs. 787.200, 00

Año 2000: 329 días = Bs. 954.100, 00

Año 2001: 328 días = Bs. 1.082.400, 00

Año 2002: 328 días = Bs. 1.213.600, 00

Año 2003: 328 días = Bs. 1.590.000, 00

Año 2004: 329 días = Bs. 2.031.575, 00

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1998 = Bs. 2.903.390, 00

Año 1999 = Bs. 3.211.776,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022, 00

Año 2001 = Bs. 3.290.496, 00

Año 2002 = Bs. 3.288.856, 00

Año 2003 = Bs. 3.211.800, 00

Año 2004 = Bs. 2.884.836, 00

Total reclamado: Bs. 22.054.176,00

F.J.D.: Comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 04 de noviembre de 1991 con el cargo ayudante de general, laborando de lunes a domingo durante todos los años. Detallando los días, años y montos que se le adeudan por cesta ticket:

Año 1998: 270 días = 499.500,00

Año 1999: 328 días = 787.200,00

Año 2000: 329 días = 954.100,00

Año 2001: 328 días = 1.082.400,00

Año 2002: 328 días = 1.213.600,00

Año 2003: 328 días = 1.590.000,00

Año 2004: 329 días= Bs. 2.031.575,00

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1998 = Bs. 2.657.340,00

Año 1999 = Bs. 3.211.776,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022,00

Año 2001 = Bs. 3.290.496,00

Año 2002 = Bs. 3.288.856,00

Año 2003 = Bs. 3.211.800,00

Año 2004 = Bs. 2.884.836,00

Total reclamado: Bs. 21.808.126,00

F.J.R., Comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 22 de Noviembre de 1993 con el cargo ayudante de general, laborando de lunes a domingo durante todos los años. Detallando los días, años y montos que se le adeudan por cesta ticket:

Año 1998, 270 días = Bs. 499.500,00

Año 1999 328 días = Bs. 787.200,00

Año 2000 329 días = Bs. 954.100,00

Año 2001 328 días = Bs. 1.082.400,00

Año 2002 328 días = Bs. 1.213.600,00

Año 2003 328 días = Bs. 1.590.000,00

Año 2004 329 días = Bs. 2.031.575,00

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1998 = Bs. 2.657.340,00

Año 1999 = Bs. 3.211.776,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022,00

Año 2001 = Bs. 3.290.496,00

Año 2002 = Bs. 3.288.856,00

Año 2003 = Bs. 3.211.800,00

Año 2004 = Bs. 2.884.836,00

Total reclamado: Bs. 21.808.126,00

J.E.S.M., Comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 18 de Abril de 1994, con el cargo Operador Alzadora, laborando de lunes a domingo durante todos los años. Detallando los días, años y montos que se le adeudan por cesta ticket:

Año 1998, 241días = Bs. 445.850,00

Año 1999, 328 días = Bs. 787.200,00

Año 2000, 329 días = Bs. 954.100,00

Año 2001, 328 días = Bs. 1.082.400,00

Año 2002, 328 días = Bs. 1.213.600,00

Año 2003, 328 días = Bs. 1.590.000,00

Año 2004, 329 días = Bs. 2.031.575,00

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1998 = Bs. 2.371.922,00

Año 1999 = Bs. 3.211.776,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022,00

Año 2001 = Bs. 3.290.496,00

Año 2002 = Bs. 3.288.856,00

Año 2003 = Bs. 3.211.800,00

Año 2004 = Bs. 2.884.836,00

Total reclamado: Bs. 21.551.708,00

M.A.H., Comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 01 de Julio de 1996, con el cargo Ayudante General, laborando de lunes a domingo durante todos los años. Detallando los días, años y montos que se le adeudan por cesta ticket:

Año 1998, 270 días = Bs. 499.500,00

Año 1999, 328 días = Bs. 787.200,00

Año 2000, 329 días = Bs. 954.100,00

Año 2001, 328 días = Bs. 1.082.400,00

Año 2002, 328 días = Bs. 1.213.600,00

Año 2003, 328 días = Bs. 1.590.000,00

Año 2004, 329 días = Bs. 2.031.575,00

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1998 = Bs. 2.657.340,00

Año 1999 = Bs. 3.211.776,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022,00

Año 2001 = Bs. 3.290.496,00

Año 2002 = Bs. 3.288.856,00

Año 2003 = Bs. 3.211.800,00

Año 2004 = Bs. 2.884.836,00

Total reclamado: Bs. 21.808.126,00

W.B.S., Comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 03 de mayo de 1999, con el cargo Ayudante General, laborando de lunes a domingo durante todos los años. Detallando los días, años y montos que se le adeudan por cesta ticket:

Año 1999, 235 días = Bs. 564.00,00

Año 2000, 329 días = Bs. 954.100,00

Año 2001, 328 días = Bs. 1.082.400,00

Año 2002, 328 días = Bs. 1.213.600,00

Año 2003, 328 días = Bs. 1.590.000,00

Año 2004, 329 días = Bs. 2.031.575,00

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1999 = Bs. 2.301.120,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022,00

Año 2001 = Bs. 3.290.496,00

Año 2002 = Bs. 3.288.856,00

Año 2003 = Bs. 3.211.800,00

Año 2004 = Bs. 2.884.836,00

Total reclamado: Bs. 18.240.130,00

A.J.F., Comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 24 de mayo de 1999, con el cargo ayudante general, laborando de lunes a domingo durante todos los años. Detallando los días, años y montos que se le adeudan por cesta ticket:

Año 1999, 214 días = Bs. 513.600,00

Año 2000, 329 días = Bs. 954.100,00

Año 2001, 328 días = Bs. 1.082.400,00

Año 2002, 328 días = Bs. 1.213.600,00

Año 2003, 328 días = Bs. 1.590.000,00

Año 2004, 329 días = Bs. 2.031.575,00

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1999 = Bs. 3.211.776,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022,00

Año 2001 = Bs. 3.290.496,00

Año 2002 = Bs. 3.288.856,00

Año 2003 = Bs. 3.211.800,00

Año 2004 = Bs. 2.884.836,00

Total reclamado: Bs. 21.246.274,00

L.A.E., Comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 29 de Septiembre de 2000, con el cargo Ayudante General, laborando de lunes a domingo durante todos los años. Detallando los días, años y montos que se le adeudan por cesta ticket:

Año 2000, 89 días = Bs. 258.100,00

Año 2001, 328 días = Bs. 1.082.400,00

Año 2002, 328 días = Bs. 1.213.600,00

Año 2003, 328 días = Bs. 1.590.000,00

Año 2004, 329 días = Bs. 2.031.575,00

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 2000 = Bs. 882.702,00

Año 2001 = Bs. 3.290.496,00

Año 2002 = Bs. 3.288.856,00

Año 2003 = Bs. 3.211.800,00

Año 2004 = Bs. 2.884.836,00

Total reclamado: Bs. 13.558.690,00

P.Q.C., Comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 12 de Marzo de 2001, con el cargo Ayudante General, laborando de lunes a domingo durante todos los años. Detallando los días, años y montos que se le adeudan por cesta ticket:

Año 2001, 283 días = Bs. 933.900,00

Año 2002, 328 días = Bs. 1.213.600,00

Año 2003, 328 días = Bs. 1.590.000,00

Año 2004, 329 días = Bs. 2.031.575,00

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 2001 = Bs. 2.839.056,00

Año 2002 = Bs. 3.288.856,00

Año 2003 = Bs. 3.211.800,00

Año 2004 = Bs. 2.884.836,00

Total reclamado: Bs. 12.224.548,00

J.H.M., alegó que comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 18 de Junio de 2001, con el cargo Ayudante General, laborando de lunes a domingo durante todos los años. Detallando los días, años y montos que se le adeudan por cesta ticket

Año 2001, 189 días = Bs. 623.700,00

Año 2002, 328 días = Bs. 1.213.600,00

Año 2003, 328 días = Bs. 1.590.000,00

Año 2004, 329 días = Bs. 2.031.575,00

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 2001 = Bs. 1.896.048,00

Año 2002 = Bs. 3.288.856,00

Año 2003 = Bs. 3.211.800,00

Año 2004 = Bs. 2.884.836,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 11.281.540,00

C.A.Y., alegó que comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 23 de Julio de 2001, con el cargo Ayudante General, laborando de lunes a domingo durante todos los años. Detallando los días, años y montos que se le adeudan por cesta ticket:

Año 2001, 156 días = Bs. 514.800,00

Año 2002, 328 días = Bs. 1.213.600,00

Año 2003, 328 días = Bs. 1.590.000,00

Año 2004, 329 días = Bs. 2.031.575,00

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 2001 = Bs. 1.564.992,00

Año 2002 = Bs. 3.288.856,00

Año 2003 = Bs. 3.211.800,00

Año 2004 = Bs. 2.884.836,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 10.950.484,00

W.V.V., alegó que comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 13 de Octubre de 1993, con el cargo Ayudante General, laborando de lunes a domingo durante todos los años. Detallando los días, años y montos que se le adeudan por cesta ticket:

Año 1998, 270 días = Bs. 499.500,00

Año 1999, 328 días = Bs. 787.200,00

Año 2000, 329 días = Bs. 954.100,00

Año 2001, 328 días = Bs. 1.082.400,00

Año 2002, 328 días = Bs. 1.213.600,00

Año 2003, 328 días = Bs. 1.590.000,00

Año 2004, 329 días = Bs. 2.031.575,00

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1998 = Bs. 2.657.340,00

Año 1999 = Bs. 3.211.776,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022,00

Año 2001 = Bs. 3.290.496,00

Año 2002 = Bs. 3.288.856,00

Año 2003 = Bs. 3.211.800,00

Año 2004 = Bs. 2.884.836,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 21.808.126,00.-

En general estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 301.981.228,00, por los cesta tickets pendientes de los accionantes.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: negó que estuviese obligada a pagar a los accionantes el beneficio de cesta ticket durante el año de 1998, por cuanto la Ley de Programa de Alimentación entró en vigencia a partir del 01/01/1999; asimismo adujo que es importante el señalamiento del salario integral devengado por los accionantes, por cuanto no se puede declarar el derecho de percibir cesta tickets si no señalan cual era el salario que percibían; negó que a los demandantes le correspondiera el beneficio del pago de Cesta Ticket en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, ya que la empresa pagaba el beneficio tomando como base para su cálculo, el salario integral, que es aquel que se determina por la suma de todo lo percibido por el trabajador, en el periodo correspondiente siguiendo el criterio del Ministerio del Trabajo establecido en los dictámenes N° 2 y N° 98 de fecha 4-2-1999 y 30-11-2000 respectivamente, y no pagaba tal beneficio a los trabajadores cuyo salario integral superara los tres (3) salarios mínimos; alegó que tal circunstancia quedó de manifiesto con motivo de la reclamación interpuesta por algunos trabajadores de la demandada en fecha 30/03/2004, en la cual el Inspector del trabajo fijó criterio para el cálculo y pago del cesta ticket; adujo que estableció el salario que debía entonces servir de base para pagar Cesta Ticket, y para ello fijo un salario integral; alegó que en vista de ese criterio que desde el 01/01/1999, hasta el año 2004, el salario base para el cálculo del pago del beneficio de cesta ticket, era el salario integral y no el normal, negó que los demandantes trabajaran para la empresa ningún sábado, domingo ni día feriado en ninguno de los años cuyo cobro de cesta ticket; alegó que los demandantes que trabajaron para la empresa los sábados, domingos y feriados deben probarlo que efectivamente lo hicieron; negó que a los demandantes se le adeude el pago de los cesta ticket, así como que hayan trabajados los días feriados y sábados y domingos; que hayan trabajados todos los días, que le corresponda la cantidad demandada; señaló que en caso que el Tribunal considere procedente el pago de los cesta tickets reclamados señala que no debe pagar indexación judicial sobre la cantidad condenada por el supuesto incumplimiento de la empresa.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En tal sentido como quiera que la parte demandada negó que los actores tuvieran el derecho reclamado en virtud que por el salario devengado por cada uno de ello superaba el limite máximo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo que corresponde a la demandada probar los hechos que constituye su excepción, esto es, el salario devengado por cada trabajador, y que el mismo superaba el limite de ley.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la entidad bancaria Banco de Venezuela, desistiendo la parte actora de la evacuación de dicha prueba, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que la demandada exhiba los originales de los recibos de pagos así como de los pagos de cesta ticket desde el año 1998, la cual si bien es cierto fue admitido por el Juzgado de Juicio, la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, sin embargo no opera la consecuencia jurídica establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la solicitud de exhibición no cumplió con los requisitos del artículo ejusdem.

Promovió marcadas desde la “A1” hasta la “A13” del folio 174 al 186, consignó constancias de trabajo expedidas en el mes de enero de 2005, debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, razón por la cual a los mismos se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

J.P.M.; ingreso el 05 de marzo de 1998, y que devenga un salario básico mensual de Bs. 438.213,30.

O.F.M.; ingreso el 26 de octubre de 1998, y que devenga un salario básico mensual de Bs.490.863,30.

F.B.M.: ingreso el 28 de febrero de 1994, y que devenga un salario básico mensual de Bs. 438.213,30.

J.C.N., ingreso el 19 de enero de 1998, y que devenga un salario básico mensual de Bs.490.863,30.

F.J.D., ingreso el 04 de noviembre de 1991, y que devenga un salario básico mensual de Bs. 391.218,90.

F.R., ingreso el 22 de noviembre de 1993, y que devenga un salario básico mensual de Bs. 391.218,90.

J.S.M., ingreso el 18 de abril de 1994, y que devenga un salario básico mensual de Bs. 490.863,30.

M.A.H., ingreso el 01 de julio de 1996, y que devenga un salario básico mensual de Bs. 391.218,90.

W.B.S., ingreso el 03 de mayo de 1999, y que devenga un salario básico mensual de Bs. 391.218,90.

A.J.F., ingreso el 24 de mayo de 1999, y que devenga un salario básico mensual de Bs. 391.218,90.

L.A.E., ingreso el 29 de septiembre de 2000, y que devenga un salario básico mensual de Bs. 391.218,90.

P.Q., ingreso el 12 de marzo de 2001, y que devenga un salario básico mensual de Bs. 391.218,90.

J.H.M., ingreso el 18 de junio de 2001, y que devenga un salario básico mensual de Bs. 391.218,90

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del folio 202 al 217, consignó copia fotostática de Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14/09/1998, en la cual se decreta la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, debe observar este Juzgador, que la misma se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración.

Marcada “C”, del folio 78 al 103 del cuaderno de recaudo Nª 1 con relación al ciudadano J.P., consignó documental certificada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de la parte promoverte y no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, asimismo consignó listado del personal beneficiario del ticket alimentario, el cual fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, sin que la parte demandada lo hiciera valer, razón por la cual se desecha del debate probatorio.

En cuanto al ciudadano O.A.F., consignó marcada “D” del folio 105 al 127, del cuaderno de recaudo Nª 1 documental certificada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de la parte promoverte y no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, asimismo consignó listado del personal beneficiario del ticket alimentario, el cual fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, sin que la parte demandada lo hiciera valer, razón por la cual se desecha del debate probatorio.

En cuanto al ciudadano D.S., consignó marcada “E”, del folio 129 al 132, del cuaderno de recaudo Nª 1 documental certificada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de la parte promoverte y no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.

En cuanto al ciudadano F.B., consignó marcada “F”, del folio 134 al 154, documental certificada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de la parte promoverte y no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, asimismo consignó listado del personal beneficiario del ticket alimentario, el cual fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, sin que la parte demandada lo hiciera valer, razón por la cual se desecha del debate probatorio.

En cuanto al ciudadano J.C.N., consignó marcada “G” del folio 156 al 180, del cuaderno de recaudo Nª 1 documental certificada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de la parte promoverte y no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, asimismo consignó listado del personal beneficiario del ticket alimentario, el cual fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, sin que la parte demandada lo hiciera valer, razón por la cual se desecha del debate probatorio.

En cuanto al ciudadano FEDDY J.D., consignó marcada “H” del folio 182 al 235, del cuaderno de recaudo Nª 1 documental certificada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de la parte promoverte y no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, asimismo consignó listado del personal beneficiario del ticket alimentario, el cual fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, sin que la parte demandada lo hiciera valer, razón por la cual se desecha del debate probatorio.

En cuanto al ciudadano F.J.R., consignó marcada “I”, del folio 237 al 308, del cuaderno de recaudo Nª 1 documental certificada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de la parte promoverte y no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, asimismo consignó listado del personal beneficiario del ticket alimentario, el cual fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, sin que la parte demandada lo hiciera valer, razón por la cual se desecha del debate probatorio.

En cuanto al ciudadano J.E.S., consignó marcada “J”, del folio 02 al 31, del cuaderno de recaudo Nª 2 documental certificada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de la parte promoverte y no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, asimismo consignó listado del personal beneficiario del ticket alimentario, el cual fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, sin que la parte demandada lo hiciera valer, razón por la cual se desecha del debate probatorio.

En cuanto al ciudadano M.A.H., consignó marcada “K”, del folio 33 al 90, del cuaderno de recaudo Nª 2 documental certificada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de la parte promoverte y no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, asimismo consignó listado del personal beneficiario del ticket alimentario, el cual fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, sin que la parte demandada lo hiciera valer, razón por la cual se desecha del debate probatorio.

En cuanto al ciudadano W.B.S., consignó marcada “L”92 al 116, del cuaderno de recaudo Nª 2 documental certificada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de la parte promoverte y no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, asimismo consignó listado del personal beneficiario del ticket alimentario, el cual fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, sin que la parte demandada lo hiciera valer, razón por la cual se desecha del debate probatorio.

En cuanto al ciudadano A.J.F., consignó marcada “M”, del folio 118 al 145, del cuaderno de recaudo Nª 2 documental certificada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de la parte promoverte y no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, asimismo consignó listado del personal beneficiario del ticket alimentario, el cual fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, sin que la parte demandada lo hiciera valer, razón por la cual se desecha del debate probatorio.

En cuanto al ciudadano L.A.E., consignó marcada “N”, del folio 147 al 205, del cuaderno de recaudo Nª 2 documental certificada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de la parte promoverte y no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, asimismo consignó listado del personal beneficiario del ticket alimentario, el cual fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, sin que la parte demandada lo hiciera valer, razón por la cual se desecha del debate probatorio.

En cuanto al ciudadano P.Q.C., consignó marcada “Ñ”,, del folio 207 al 264, del cuaderno de recaudo Nª 2 documental certificada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de la parte promoverte y no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, asimismo consignó listado del personal beneficiario del ticket alimentario, el cual fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, sin que la parte demandada lo hiciera valer, razón por la cual se desecha del debate probatorio.

Respecto al ciudadano J.H.M., pruebas cursantes al folio 2 al 76, del cuaderno de recaudo Nª 1 documental certificada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de la parte promoverte y no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, asimismo consignó listado del personal beneficiario del ticket alimentario, el cual fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, sin que la parte demandada lo hiciera valer, razón por la cual se desecha del debate probatorio.

En cuanto al ciudadano C.A.Y., consignó marcada “P”, del folio 325 al 326, del cuaderno de recaudo Nª 2 documental certificada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de la parte promoverte y no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.

En cuanto al ciudadano W.V., consignó marcada “O”, del folio 207 al 326, del cuaderno de recaudo Nª 2 documental certificada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de la parte promoverte y no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, asimismo consignó listado del personal beneficiario del ticket alimentario, el cual fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, sin que la parte demandada lo hiciera valer, razón por la cual se desecha del debate probatorio.

La parte demandada promovió la prueba de experticia contable, de la cual posteriormente desistió por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Marcada “R”, del folio 194 al 201, consignó copia de reclamación laboral de fecha 30/03/2004, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia el reclamo a la empresa por concepto de cesta ticket.

DE LA MOTIVA

En el caso que nos ocupa es importante aclarar lo referente al salario base de calculo, para el pago del beneficio del cesta ticket, debiendo señalar este Juzgador que dicho concepto deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual señala textualmente:

Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.”

Observamos de la norma anteriormente transcrita, que hace referencia al salario mínimo, por lo que es importante destacar que el salario mínimo es la menor cantidad que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. Siendo esto así se refiere entonces al salario básico que percibe el trabajador, no pudiendo incluirse las alícuotas correspondientes a bono vacacional y utilidades, ni aquellos otros conceptos, que no se paguen de una manera continua, como son las horas extras, los días feriados laborados, etc.

Por lo que del precepto jurídico se desprende como requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos.

En el caso de autos los accionantes reclamaron su derecho al pago del beneficio in comento, y la demandada se excepcionó aduciendo que no devengaban el salario de base necesario, recayendo en ella la prueba de su excepción, lo cual no cumplió, en consecuencia debe declararse procedente la reclamación del beneficio previsto en esta Ley Programa de Alimentación del Trabajador, excluyendo los días sábados y domingos en virtud de que por ser hechos exorbitantes corresponde a los accionantes que lo alegan probar la existencia de los mismos, y siendo que en el caso que nos ocupa los accionantes no probaron, haber laborado los días sábados y domingos reclamados, resultan improcedentes el pago de cesta tickets por dichos días. Asimismo resulta improcedente el pago de los cesta tickets reclamados por los días laborados en el año 1998, ya que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 10 señala expresamente que “Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.”, por lo que el pago de dicho concepto procede a partir de la fecha señala en la ley es decir a partir del 1° de enero de 1999.

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un sólo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los ciudadanos J.A.P.M., O.A.F.M., D.H.S., F.F.B.M., J.C.N.T., F.J.D., F.J.R.H., J.E.S.M., M.A.H.D., y W.J.V.V. a partir del 01 de enero de 1999, W.A.B.S. a partir del 03 de mayo de 1999, A.J.F.T., a partir del 24 de mayo de 1999, L.A.E., a partir del 29 de septiembre de 2000, P.Q.C., a partir del 12 de marzo de 2001, J.H.M.G. a partir del 18 de junio de 2001 C.A.Y.G. a partir del 23 de julio de 2001; para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo el experto determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días sábados, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y reposos, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial sólo será aplicable en caso de incumplimiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serán calculadas por medio de experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, calculando las mismas a partir del decreto de ejecución del fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Octavo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos J.A.P.M., O.A.F.M., D.H.S., F.F.B.M., J.C.N.T., F.J.D., F.J.R.H., J.E.S.M., M.A.H.D., W.A.B.S., A.J.F.T., L.A.E., P.Q.C., J.H.M.G., C.A.Y.G. Y W.J.V.V., anteriormente identificados contra C.A. Editorial El Nacional, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar por concepto de cesta tickets, los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. Sólo será aplicable la indexación judicial e intereses moratorios en caso de incumplimiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANABELLA FERNANDES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANABELLA FERNANDES

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