Decisión nº 05-650 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000280

QUERELLANTE: J.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 10.988.246 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.482.

QUERELLADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 05-650 (KP02-O-2005-000280).

El 03 de octubre de 2005, fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, escrito contentivo de la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.988.246 y de este domicilio, asistido por el abogado E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.482 y de este domicilio, contra las acciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el N° KH03-V-2000-000008, contentiva del juicio de reivindicación seguido por el Municipio Iribarren del Estado Lara contra Inversiones La Ciénaga, C.A. e Inversiones Mibe, C.A., en el cual el tribunal mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, impartió su homologación a la transacción celebrada entre las partes en fecha 11 de noviembre de 2004.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2005, este tribunal superior dio por recibida la solicitud y acordó resolver por auto separado sobre la admisión de la misma.

Llegada la oportunidad para decidir, se procede a ello en los siguientes términos:

La presente acción de a.c. tiene por objeto la anulación de un auto homologatorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en el asunto KH03-V-2000-000008, contentivo del juicio de reivindicación intentado por el Municipio Iribarren del Estado Lara, contra las empresas Inversiones La Ciénega C.A. e Inversiones Mibe C.A., denunciado por el querellante, ciudadano J.A.P.U., como violatorio de derechos constitucionales consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, antes de proceder a admitir la acción intentada, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de si es competente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para conocer del presente asunto, o si el conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de a.c.. Se establece además que en caso de duda se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

En consecuencia, para poder identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo se hace necesario analizar: 1) el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y 2) la materia de conocimiento del tribunal. Con relación a la materia debe tomarse en cuenta la situación fáctica planteada, y los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal.

En el caso que nos ocupa, el derecho constitucional denunciado como infringido es el consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. En cuanto a la materia, se observa que se trata de una acción de a.c. intentado contra decisión judicial, dictada por un órgano de administración de justicia, en un juicio donde la parte actora es el Municipio, y por tanto corresponde conocer a la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, se trata de una acción reivindicatoria intentada por el Municipio Iribarren del Estado Lara, contra las empresas Inversiones La Ciénega C.A. e Inversiones Mibe C.A. , en la que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en primer grado, pero que la competencia para conocer en alzada corresponde al Juzgado Superior con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que textualmente señala:

Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

……..3° De las apelaciones contra decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio…..

.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, ha establecido que son los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales, los competentes para conocer de las apelaciones en los juicios donde intervenga un Municipio, aun cuando se trate de un juicio en materia civil.

Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo establecido en la sentencia No 26 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2001, el competente por el grado para conocer de las acciones de a.c. en las que el presunto agravio proviene de un hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, es el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. En el caso de autos, el juzgado de alzada en el juicio donde se dictó el auto denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental.

En virtud de las anteriores consideraciones, este juzgado superior considera que no tiene competencia para conocer del presente recurso de amparo, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 ordinal 3 del Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer la presente Acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano J.A.P.U. contra las acciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa signada con el N° KH03-V-2000-000008, contentiva del juicio de reivindicación seguido por el Municipio Iribarren del Estado Lara contra Inversiones La Ciénaga, C.A. e Inversiones Mibe, C.A.

En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria, a fin de que sean enviadas al Tribunal competente.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 12:40.p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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