Decisión nº 247-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 247/2013.

ASUNTO: KP02-U-2010-000036.

Parte recurrente: O.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.986.203, actuando en su carácter de propietario de la firma unipersonal Perfumería y Quincallería El Indio de La Paz, registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 80, folio 138, Tomo XLVI, de fecha 12 de abril de 1994, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-13986203-8, asistido por la abogada C.E.G. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.468.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0595, de fecha 15 de junio de 2009, notificada el 27 de julio de 2009, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-315, de fecha 29 de marzo de 2000, confirmatoria de la las planillas de liquidación Nros. 031001227001066 y 031001225001936, ambas de fecha 26 de mayo de 1999, emitidas con base en las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-2453 y SAT-GTI-RCO-600-2454, ambas de fecha 26 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 14 de agosto de 2000, por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2010-003685, de fecha 23 de febrero de 2010, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2010 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 24 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano O.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.986.203, actuando en su carácter de propietario de la firma unipersonal Perfumería y Quincallería El Indio de La Paz, ya identificada, asistido por la abogada C.E.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.468; en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0595, de fecha 15 de junio de 2009, notificada el 27 de julio de 2009, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-315, de fecha 29 de marzo de 2000, confirmatoria de la las planillas de liquidación Nros. 031001227001066 y 031001225001936, ambas de fecha 26 de mayo de 1999, emitidas con base en las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-2453 y SAT-GTI-RCO-600-2454, ambas de fecha 26 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 10 de marzo de 2010 se procedió a darle entrada al presente asunto, ordenándose efectuar las notificaciones de Ley y asimismo se ordenó notificar al recurrente de la entrada del recurso.

El 7 de octubre de 2010, la jueza titular que suscribe esta decisión se aboca al conocimiento de esta causa, otorgando el lapso previsto en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil y ordena agregar al expediente la resulta de la comisión que fue devuelta por no tener competencia territorial el tribunal comisionado. En tal sentido, se ordenó librar nuevamente la boleta de notificación al recurrente y la comisión respectiva, conforme se desprende del auto dictado el 19 de octubre de 2010.

El 22 de noviembre de 2011, se ordena agregar al expediente la resulta de la comisión enviada, constatándose que se practicó la notificación del recurrente con relación a la entrada del recurso contencioso tributario.

El 17 de abril de 2013, el juez temporal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordena notificar a las partes involucradas en este procedimiento para que una vez conste en autos la última de las notificaciones comience a transcurrir un lapso de 3 días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación más 10 días para la reanudación del asunto, asimismo, le concede al recurrente un lapso de 30 días luego de que conste en autos su notificación, para que manifieste su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa.

El 28 de mayo de 2013 es consignada la boleta de notificación de la parte recurrida, debidamente practicada el 8 de mayo de 2013.

El 18 de septiembre de 2013, la jueza que suscribe esta decisión reasume el conocimiento de esta causa y ordena agregar a este expediente la resulta de la comisión enviada, de la cual se desprende que el Alguacil del Juzgado Comisionado practicó la notificación del recurrente que guarda relación con la pérdida de interés procesal.

II

MOTIVACIÓN

En virtud de las actas que conforman el asunto objeto de estudio, se observa que, el 17 de abril de 2013, este Tribunal ordenó notificar al recurrente con la finalidad de que ratificara su interés procesal en la presente causa, sin embargo, no consta en autos que el accionante haya efectuado alguna actuación tendente a darle impulso a este proceso judicial.

Ahora bien, efectuada como fue la revisión del presente asunto, se advierte que desde la oportunidad en que el contribuyente O.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.986.203, actuando en su carácter de propietario de la firma unipersonal Perfumería y Quincallería El Indio de La Paz, estuvo a derecho en el presente juicio -22 de noviembre de 2011- el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal, en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)

.

Asimismo es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: A.V. y E.G., respectivamente)…”

Además, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”.

Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa del caso objeto de estudio que el recurrente no ha actuado en este proceso desde el momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a este Órgano Jurisdiccional, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento en este asunto, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario o la resolución del mismo, aunado a la circunstancia que hecho imputables a la recurrente en este procedimiento no se ha dictado pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión, motivo por el cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de interés procesal. Así se declara.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, generando así la extinción de la acción por pérdida de interés. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 14 de agosto de 2000, por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2010-003685, de fecha 23 de febrero de 2010, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2010 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 24 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano O.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.986.203, actuando en su carácter de propietario de la firma unipersonal Perfumería y Quincallería El Indio de La Paz, registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 80, folio 138, Tomo XLVI, de fecha 12 de abril de 1994, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-13986203-8, asistido por la abogada C.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.988.015, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.468; en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0595, de fecha 15 de junio de 2009, notificada el 27 de julio de 2009, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-315, de fecha 29 de marzo de 2000, confirmatoria de la las planillas de liquidación Nros. 031001227001066 y 031001225001936, ambas de fecha 26 de mayo de 1999, emitidas con base en las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-2453 y SAT-GTI-RCO-600-2454, ambas de fecha 26 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en este procedimiento, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2010-000036.

MLPG/fm.

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