Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Marzo de 2005
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2005 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | José Antonio Melendez Adrian |
Procedimiento | Solicitud De Entrega De Vehiculo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°
San Cristóbal, 21 de Marzo de 2005
Causa: S1C-130-05
N° Fiscalía: 20F1126-04
Procedencia: Fiscalía Tercera del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: A.J.P.R.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano A.J.P.R., donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002,COLOR: BLANCO, USO: TAXI, MODELO: CIELO BX SINCRONICO, MARCA: DAEWOO; PLACAS: BP100T, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y12D057879, SERIAL DE MOTOR: G15MF866980B; a tales efectos este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Diciembre de 2004, en el Punto de Control Fijo de El Corozo, detienen al vehículo solicitado a los fines de solicitarle la documentación personal y la documentación del vehículo, a lo cual presentó Cédula de identidad, quedando identificado como N.J. GALAVIZ MORALES, así mismo presentó Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23337971, Original de un Documento de Compra venta notariado donde el ciudadano CHARLEY R.P.A. le vende el vehículo solicitado al ciudadano A.J.P.R., observando los funcionarios actuantes que el serial de carrocería ubicado en la parte superior sujeta con dos remaches en el frontal del vehículo, en cuanto al material, dígitos y sistema de impresión, presenta signos físicos de remoción, por lo que se presume que los mismos se encuentra falsificado
Corre al folio ocho (08) dictamen pericial practicado sobre el vehículo solicitado por parte de Funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional, en la que concluyen lo siguiente.
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- Que el serial carrocería placa Vin se determina…FALSA Y SUPLANTADA.
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- Que el serial Motor se determina……ALTERADO
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- Que el serial Compacto (Seguridad) se determina….. ALTERADO
Visto lo anterior, quien aquí decide observa.
Corre al folio catorce (14) Peritaje Nº 119 de fecha 21 de enero de 2005, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el vehículo solicitado, en el que concluyen lo siguiente:
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- La placa identificadora del serial de carrocería KLATF19Y12D057879, ubicada en la parte anterior izquierda de la cajuela del motor ES FALSA.
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- El serial de carrocería KLATF19Y12D057879, ubicado en la parte interna del automóvil ES FALSO, correspondiendo a un trozo de metal que fue adherido totalmente a la carrocería del vehículo objeto de peritaje empleando un cordón de soldadura, es decir se encuentra SUPLANTADO TOTALMENTE.
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El serial de motor G15MF866980B, ubicado en la parte anterior derecho del block ES FALSO.
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- Aplicando el Generador de Caracteres Borrados en metal, en la parte anterior derecho del block donde se lee el serial de motor G15MF866980B, no fue posible obtener numeración original oculta empleada por la compañía ensambladora.
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- No fue posible aplicar Generador de Caracteres Borrados en Metal, al área donde se lee el serial KLATF19Y12D057879, ubicado en la parte interna del automóvil, por cuanto FUE SUPLANTADO TOTALMENTE.
Corre al Folio veintiséis (26), Oficio Nº 20F3-366 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual solicita experticia al certificado de Vehículo Nº 2337971 de fecha 21-07-2004 y Documento Público de fecha 25-02-04inserto por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nº 85, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, no habiéndose obtenido el resultado del mismo.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:
Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que los seriales de carrocería y motor del vehículo solicitado se encuentran FALSIFICADOS.
De igual manera se evidencia que los documentos presentados como título de propiedad, esto es, el Certificado de Registro de Vehículo y el Documento de Venta suscrito por ante la Notaría Pública Segunda, están siendo experticiados por ante el C.I.C.P.C., de lo que se desprende que el vehículo es aun objeto de investigación
Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, en las actas del expediente se evidencia que el vehículo solicitado es aún indispensable para la investigación pues los documentos que acreditan su propiedad están siendo objeto de experticias, lo que hace improcedente su entrega, pues no se ha demostrado prima facie la titularidad sobre el objeto solicitado
De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que al no haberse practicado las experticias correspondientes a los documentos de propiedad del vehículo, lo procedente en este caso es NEGAR LA ENTREGA del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002,COLOR: BLANCO, USO: TAXI, MODELO: CIELO BX SINCRONICO, MARCA: DAEWOO; PLACAS: BP100T, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y12D057879, SERIAL DE MOTOR: G15MF866980B, al ciudadano A.J.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002,COLOR: BLANCO, USO: TAXI, MODELO: CIELO BX SINCRONICO, MARCA: DAEWOO; PLACAS: BP100T, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y12D057879, SERIAL DE MOTOR: G15MF866980B, al ciudadano A.J.P.R., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.
DR. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. E.F. PEÑALOZA
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA Nº S1C-130-05