Decisión nº PJ0420100000628 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de agosto de 2.010

200º y 151º

IP01-P-2010-00935

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano A.P.A., titular de la cédula de identidad V-5.257.124, asistido por la abogada DARLENIS FALCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 127.527, sobre un vehículo clase: Camión, uso: Carga, Tipo: Chuto, año: 1986, modelo: R-600, placas: A60AE3K, serial de motor: 6L1234, Color: Azul y Gris, Serial Carrocería: 1M2N274Y9GA002676 y también de un remolque clase: Remolque, uso: Carga, Tipo: Plataforma, año: 1998, modelo: RIVI RMV03E, placas: A60AE2K, serial de motor: No porta, Color: Negro, Serial Carrocería: RMV03E501227, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

-I-

El solicitante acompaña a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Certificado de Registro de Vehículo Nº 27926116, a nombre de A.P.A., correspondiente al vehículo clase: Camión, uso: Carga, Tipo: Chuto, año: 1986, modelo: R-600, placas: A60AE3K, serial de motor: 6L1234, Color: Azul y Gris, Serial Carrocería: 1M2N274Y9GA002676; 2) Certificado de Registro de Vehículo Nº 27926116, a nombre de Transporte Rosana C.A. sobre un remolque clase: Remolque, uso: Carga, Tipo: Plataforma, año: 1998, modelo: RIVI RMV03E, placas: A60AE2K, serial de motor: No porta, Color: Negro, Serial Carrocería: RMV03E501227; 3) Documentos de Registro Mercantil sobre Asamblea Extraordinaria de la Compañía Anónima Transporte Rosana, de la que se desprende la condición de A.P.A., como Gerente General de la citada empresa; 4) Documentos varios sobre la importación del vehículo solicitado.

La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de los objetos identificados al inicio de la presente decisión, los fueron retenidos en fecha 30 de abril de 2010, según acta de investigación que riela en el expediente, (f-3) suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en operativo de verificación de seriales de vehículos en el Municipio Colina, sector “Taratara” se percataron que el mencionado automotor presentaba irregularidades en los seriales de identificación, todo lo cual dio lugar a la retención del vehículo automotor. (ver folio 13 y su vuelto).

Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la practica de experticia al referido automotor y comisionó al efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sus expertos dejan constancia respecto al camión que “La chapa identificadora de la carrocería es original y se encuentra removida 2) La cha identificadora de seguridad es ORIGINAL y se encuentra SUPLANTADA, por cuanto presenta en sus extremos signos de haber sido violentados. 3) El serial de chasis (seguridad) es ORIGINAL. 4) El serial del motor es ORIGINAL. 5) Se deja constancia, que el noveno dígito de la chapa identificadora del serial de carrocería y del chasis (seguridad contado de izquierda a derecha difieren, ya que en la chapa se observa el número (9) y en el chasis el número (0)”

Por su parte y respecto al remolque tipo plataforma, expusieron que: “La chapa identificadora del serial de carrocería es ORIGINAL y se encuentra SUPLENTADA por cuanto se observa evidentes signos de violencia en sus extremos. 2) El serial de seguridad es ORIGINAL.

Por último, dejaron constancia que el vehículo y el remolque, no se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el sistema integrado de información policial y registra en el enlace CICPC-INTTT.

Ahora bien, de los documentos consignados por el solicitante a los efectos de hacer valer los derechos de su poderdante se verifican los certificados de registro de vehículo y remolque originales, coincidiendo los datos de seriales con los señalados en la experticia.

Vale destacar que el solicitante asistido por su abogados plantearon solicitudes ante Tribunales distintos, es decir, el camión lo solicitaron ante es despacho judicial y el remolque lo solicitaron ante el Tribunal 5º de Control.

Ante esta situación que pudo haber conllevado a decisiones judiciales contradictorias, este despacho solicitó información al Tribunal 5 de Control y verificada la relación que guardaban los casos, se solicitó el expediente IP01-P-2010-000932, y se procedió a la acumulación de aquél al presente expediente, toda que este despacho inició con anterioridad la sustanciación de la solicitud, lo cual se desprende de los autos, razón por la cual se procedió a la acumulación de los autos conforme al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de julio de 2010, (ver folios 94 y 95) se libraron sendos oficios al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre con sede en la ciudad de Coro, a quien se le exhortó para que designara a un experto y practicara experticia a las dos unidades solicitadas y éste debía indicar “…las características del vehículo y el remolque, el estado de todos sus seriales y si estos son originales, falsos, alterados, desvastado, suplantados y/o cualquier otra característica que la pericia del experto le inviten a advertir a este despacho judicial, además, el vehículo deberá ser consultado en los sistemas de información policial y si registra o no en el INTTT, así como cualquier otro estudio o verificación que a bien considere prudente y conveniente el experto designado”

En fecha 3 de agosto de 2010, la autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, remitió las resultas de las experticias solicitadas y respecto al vehículo clase: Camión, uso: Carga, Tipo: Chuto, año: 1986, modelo: R-600, placas: A60AE3K, serial de motor: 6L1234, Color: Azul y Gris, Serial Carrocería: 1M2N274Y9GA002676, indicó el experto que:

1) El serial de Chasis 1M2N274Y9GA002676, es ORIGINAL;

2) El serial Chapa Body 1M2N274Y9GA002676, es ORIGINAL;

3) El serial TR, TR364786, está REMOVIDA;

4) El serial de Motor 6L1234, es ORIGINAL.

En cuando al serial TR, señalado en el punto 4, explicó el experto que “Se encuentra ubicado al abrir la puerta debajo del asiento del conductor impreso en un troque de bajo relieve. Ya que esto era usado por la planta ensambladora MACK USA como identificación de los vehículos de la mack así también como las cabinas su lugar de ubicación puede varias dependiente el año del ES ORIGINAL, se encuentra removida debido a que los remaches no son utilizados por la planta ensambladora”

En relación al serial de chasis, el experto coincidió con el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a un error que presenta el serial en su dígito nueve, sin embargo, este experto fue mucho más acucioso en su labor de peritaje y además de explicar las circunstancia observadas, fijó fotográficamente y a color, el serial con el objeto de ilustrar su función y al Tribunal.

Señaló que el serial es ORIGINAL, pero explicó que “ESTE CHASIS PRESENTA UN ERROR DE IMPRESIÓN EN LAS SIGLAS ALFANUMÉRICAS QUE SE LEE A CONTINUACIÓN 1M2N274Y0GA002676 (el piso en el serial es marcado como llamamiento al lector) POR LA PLANTA ENSAMBLADORA MACK U.S.A. EL CUAL FUE CORREGIDO E IMPRESO DE NUEVO POR LA MISMA PLANTA ENSAMBLADORA ARRIBA DEL SERIAL CON EL ERRO SE LEE CON LAS SIGUIENTES SIGLAS ALFANUMERICAS 1M2N274Y9GA002676 (el piso en el serial es marcado como atención para el lector) SE OBSERVÓ ORIGINAL.

Se tomó la impronta de los seriales para ilustrar y comprender el error cometido por el fabricante de la unidad y se observa claramente de la fotografía a color y de la impronta que en efecto se troqueló por parte de la ensambladora, el serial original en la parte superior inmediata del serial que presenta el error el el noveno dígito, siendo el correcto el serial 1M2N274Y9GA002676. (Original).

Se dejó constancia que el vehículo no presenta ninguna solicitud policial y que registra en el INTTT a nombre del solicitante, este es, A.P.A..

En relación al remolque, el experto concluyó que el serial de carrocería que presenta vale decir RMV03E501227, ES ORIGINAL. Se fijaron microscópicamente el serial de identificación y la chapa de fabricación (ver folio 106).

Se dejó constancia que el remolque no presenta ninguna solicitud policial y registra en el INTTT a nombre de Transporte Rosana C.A, dato coincidente con el certificado de registro y documentos consignados por el solicitante de la que se desprende que es el Gerente General de la empresa mencionada.

Así las cosas, estima quien acá decide que se encuentra plenamente identificado el vehículo y remolque solicitado por el ciudadano A.P.A., y que además le asiste el derecho de reclamación por tratarse, según los documentos presentados y que fueron debidamente analizados, el legítimo propietario de los bienes solicitados.

En otro orden de ideas se observó que el serial TR es el único que presenta una irregularidad y que se relaciona es con el método de fijación más no con la autenticidad u originalidad del bien, tal y como lo explicó el experto está removida pero el serial es original y le pertenece al vehículo clase: Camión, uso: Carga, Tipo: Chuto, año: 1986, modelo: R-600, placas: A60AE3K, serial de motor: 6L1234, Color: Azul y Gris, Serial Carrocería: 1M2N274Y9GA002676, solo que fue removida y fijada con remaches distintos al utilizado por el fabricante o planta ensambladora, no siendo este elemento óbice para restituir el derecho del solicitante y en consecuencia ordenar la devolución del vehículo y del remolque reclamado.

Así precisada las cosas, se observa de todas las diligencias y recaudos corrientes en el expediente que es posible determinar “prima facie” la plena identificación e individualidad del vehículo reclamado, ello permite racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal y como lo advierte sentencia del m.T. de la República y que será extractada infra, que el vehículo tiene su origen perfectamente definido.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente a.l.J.P. que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.

En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).

Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.

Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.

Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se a.a.l.s. 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso I.T..

De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que al solicitante debe serle entregado el vehículo y el remolque reclamado y tantas veces descritos, siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada por el ciudadano A.P.A., asistido por la abogada Darlenes Falcón y en consecuencia, ordenar la entrega del vehículo clase: Camión, uso: Carga, Tipo: Chuto, año: 1986, modelo: R-600, placas: A60AE3K, serial de motor: 6L1234, Color: Azul y Gris, Serial Carrocería: 1M2N274Y9GA002676 y también de un remolque clase: Remolque, uso: Carga, Tipo: Plataforma, año: 1998, modelo: RIVI RMV03E, placas: A60AE2K, serial de motor: No porta, Color: Negro, Serial Carrocería: RMV03E501227, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese el respectivo oficio de entrega con la advertencia al depositario que será entregado al mencionado ciudadano previa identificación comprobada. Dicho oficio será elaborado en el mismo momento que el solicitante comparezca ante la sede judicial y le será entregado por la secretaria del Tribunal previa firma y autorización del Juez. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano A.P.A., asistido por la abogada Darlenes Falcón y en consecuencia, ordena la entrega del vehículo clase: Camión, uso: Carga, Tipo: Chuto, año: 1986, modelo: R-600, placas: A60AE3K, serial de motor: 6L1234, Color: Azul y Gris, Serial Carrocería: 1M2N274Y9GA002676 y también de un remolque clase: Remolque, uso: Carga, Tipo: Plataforma, año: 1998, modelo: RIVI RMV03E, placas: A60AE2K, serial de motor: No porta, Color: Negro, Serial Carrocería: RMV03E501227, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal. Líbrese oficio en su oportunidad legal. Devuélvase el expediente a Fiscalía.

Se advierte que en el oficio dirigido al depositario del vehículo se le debe informar que previa a la entrega del vehículo deberá comunicarse con el Tribunal a los efectos de la verificación conforme a las directrices que este despacho ha impartido mediante oficio a todas las depositarias, para evitar fraudes al Sistema de Justicia Venezolano.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ0420100000628

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