Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP 23.540

PARTE SOLICITANTE

A.P.O., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA NRO 4.367.864-

MOTIVO RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

En fecha 30 de Junio de 2008, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- 4.367.864, debidamente asistida por el abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N 113.258, el Acta de Nacimiento corre inserta bajo el N º 131, año 1956, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio J.F.R.d.E.A.. Alegando que por error involuntario al haber omitido el nombre de su legitima madre, ciudadana T.I.O., , situación que se desprende del contexto de la planilla o tarjeta de datos filiatorios expedida por la Dirección General de identificación y extranjería del Ministerio, oficina de la Onidex con sede en la ciudad de La Victoria,.-

En fecha 11 de Julio de 2011, el Tribunal admitió dicha solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, asimismo ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Agosto de 2011, la parte actora consigno los fotostatos requeridos.-

Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2009, el Tribunal acordó remitir oficio al Fiscal del Ministerio Publico, se libró oficio Nro 1.119 junto con boleta.-

En fecha 21 de Septiembre de 2001, la Alguacil del Tribunal informó que hizo entrega al asistente del Fiscal superior del oficio Nro 1.119.-

En fecha 24 de octubre de 2011,la parte actora asistido de abogado solicito se librara Edicto.-

Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2011, el Tribunal acordó y libró edicto.-

En fecha 05 de Diciembre de 2011, la parte actora asistido de abogado, consigno edicto publicado.-

En fecha 18 de Enero de 2012, la parte actora asistida de abogado solicito se aperturaza la causa a pruebas.-

Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2012, el Tribunal declaro la causa abierta a pruebas de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación al Fiscal del Ministerio Publico, se libró boleta y oficio nro 61

En fecha 27 de Enero de 2012, el Alguacil del Tribunal informo que hizo entrega de oficio nro 61 al Fiscal superior del Ministerio Publico.-

En fecha 03 de febrero de 2012, la parte actora asistida de abogado consigno escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal admitió las pruebas salvo su apreciación en definitiva, y se fijo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales

En fecha 15 de Febrero de 2012, se tomo la declaración del ciudadano R.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.934.862, se dejo constancia de las declaraciones y particulares preguntados y respondidos: Primera: Diga el testigo, si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo Contesto: Si, lo conozco desde hace aproximadamente de unos 28 a 30 años.- Segunda: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de mi persona, sabe y le consta que nací el día 08 de Septiembre de 1955, en la C.R. de esta ciudad? Contesto: Lo se y me consta.-Tercera: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de mi persona, sabe y le consta que soy hijo de A.P. y de T.I.O.? Contesto: Lo se y me consta.-

En la misma fecha se presento el ciudadano C.R.G., titular de la Cédula de Identidad N°: E-224.282, respondió a las preguntas en los siguientes términos: Primera: Diga el testigo, si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo?.- Contesto: Yo lleve a la mama al Hospital para que lo pariera.- Segunda: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de mi persona, sabe y le consta que nací el día 08 de Septiembre de 1955, en la C.R. de esta ciudad? Contesto: Exacto eso es cierto.-Tercera: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de mi persona, sabe y le consta que soy hijo de A.P. y de T.I.O.? Contesto: Si claro, seguro que es así, ellos son los padres.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Llegada la oportunidad para decidir se hace en los siguientes términos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la Acta de Nacimiento, por cuanto se omitió el nombre su legitima madre ciudadana T.I.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas aportadas al proceso

Junto con el libelo de la demanda se acompañaron las siguientes pruebas:

  1. -Acta de Nacimiento de A.P.O., el cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia en la misma la omisión del nombre de su madre que se pretende rectificar.-

  2. -Fotocopia de la cedula de identidad de A.P.O., se le da todo su valor probatorio y el mismo sirve para identificar los mismos.-

  3. -De los datos filiatorios expedido por la Dirección General de Identificación y extranjería del Ministerio, Oficina de la Onidex, dicha prueba proviene de una oficina publica determinada para ese fin por lo tanto se le otorga el valor de veraz, , así se decide.-

4:- De las testimoniales evacuadas se desprende que fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano A.P.O., le consta la fecha de nacimiento y que les consta que los ciudadanos A.P. y T.I.O. son padres de A.P.O., por tanto se le da pleno valor probatorio a los hechos afirmados por los mismos, Así se decide.-

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)” ( Subrayado de este Tribunal

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado.-

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que las pruebas presentadas por la solicitante son suficientes para demostrar la omisión cometida por el Registro Civil de su madre, ahora bien, se demostró lo alegado en autos.-

En fin se debe aplicar el criterio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala

…..” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que preocuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas d derecho, al menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias…………………….”

Es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Civil, en el expediente 99-239 de fecha 10-08-2000, que señala…” el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del Juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados….”

De lo anteriormente señalado, se deduce que el Juzgador debe favorecer al justiciable si existe prueba que así lo acredite, con los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente probo los hechos alegados debiendo prosperar la demanda.-

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.367.864. ASI SE DECLARA.

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara PRIEMRO: CON LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por A.P.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.367.864, SEGUNDO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la decisión.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria al Primero (01) días del mes de Marzo de 2012

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG M.Z.

LA SECRETARIA .

ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09: 00 Am.

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO

MZ/JA/MA

Exp Nº 23.540

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR