Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete (07) de mayo de 2.007

196º y 147º

ASUNTO: OP02-L-2006-000234.

Parte Actora: A.P.F., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N°.3.825.820.

Apoderado de la Parte Actora: TEOFRANK ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 52.243.

Parte Demandada: INVERSIONES 014-297643, C.A., inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 1.995, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 85-A.

Apoderados de la Parte Demandada: J.L.G.L. y A.G.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.124 y 80.520, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES).

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano A.P.F., quien alega que en fecha 06 de octubre de 2004, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643, C.A., en el cargo de Director e Ingeniero Residente, de lunes a sábado, devengando un salario mensual de Bolívares Cuatro Millones Seiscientos Mil (Bs. 4.600.000,oo), en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., que los primeros meses le pagaron salarios por cuotas a medida que iban entrando los recursos económicos de la empresa y en dinero efectivo; que en los meses sucesivos le retuvieron el salario habiéndole solicitado el ciudadano I.M. el pago de los mismos a partir de enero 2005 y hasta septiembre 2005, quien le respondió no poder hacerlo debido a que la empresa no tenía liquidez, por lo que en fecha 6 de octubre de 2005, renunció de manera justificada al cargo de Director e Ingeniero Residente, renuncia de la cual hizo caso omiso la única accionista de la compañía, ciudadana M.M.O.d.M., quien le solicitó continuara trabajando ofreciéndole pagar en el mes de noviembre de 2005, que habiendo transcurrido el mes de noviembre sin obtener respuesta del pago de salarios, tomó nuevamente la decisión de ratificar, mediante comunicación escrita, la renuncia al cargo de Director e Ingeniero Residente, ratificación que no fue recibida ni aceptada por la empresa, por lo que en fecha 29 de abril de 2006, a través de comunicado por prensa se enteró que la empresa comunicaba a clientes, proveedores y público que él no representaba ni ostentaba el cargo de Director e Ingeniero Residente en la misma; que la empresa no solo dejó de pagarle los salarios desde enero de 2005, sino también lo que le corresponde por pago de prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que fundamentado en los artículos 123,47,69,70,71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 67,68,98,99, parágrafo único literal b), 102, 104,108,144,145,146,147,174,219,223,224, de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a demandar los siguientes montos y conceptos: Antigüedad, primer año (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 7.762.459,50, antigüedad desde el 06 de octubre de 2005 al 29 abril de 2006, Bs. 10.694.938,00, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 3.373.333,20, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs. 1.839.999,90, Utilidades Bs. 4.600.000,00, Utilidades Año 2005 Bs. 1.533.333,30, Intereses hasta junio de 2005, Bs. 1.518.294,98, Salario Retenido Bs. 73.600.000,00, para un total general de Bs. 104.922.359,68.

La demandada alega que la relación con el demandante fue de índole y naturaleza estrictamente comercial o mercantil, expresada en un negocio fallido que trato de iniciarse en fecha 30 de Septiembre de 2004, cuando se designó al ciudadano A.J.P.F., como director de la empresa y concluyó por destitución del cargo referido el día 06 de mayo de 2005. Negó, rechazó y contradijo los fundamentados de la acción por cuanto los hechos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, son falsos, y el derecho invocado no es aplicable a la situación real existente entre las partes. Alegó como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto el 18 de mayo de 2005 el actor fue destituido del cargo mercantil de director y en fecha 26 de septiembre de 2006, se practicó la notificación de la empresa, esto es, un (1) año, cuatro (4) meses y ocho (8) días después de la cesación del vínculo mercantil que la unió con el actor, y por tanto la misma fue practicada mucho después del año y dos meses que establece la Ley, contado a partir de la destitución del cargo Mercantil de Director que desempeñaba en la empresa, siendo evidente que ha transcurrido en exceso el término establecido en el Literal A del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la interrupción oportuna de acciones o reclamaciones con fundamento en la referida ley. Finalmente procede a negar que el actor haya sido trabajador en cualquier tiempo, que haya prestado servicios de naturaleza laboral para la sociedad mercantil Inversiones 014-297643, C.A., y de manera pormenorizada niega, rechaza y contradice los conceptos y montos reclamados por el actor por cuanto no existió relación laboral ni contrato de trabajo y el actor siempre se comportó (interna y externamente), como comerciante en todos los aspectos de su actividad que constituye un giro mercantil, y era al mismo tiempo Director de otras empresas mercantiles, alega que los Directores de empresa, al igual, que el actor en el presente juicio, soportan, mantienen y pagan todos los gatos y costos que sus negocios les imponen en otras compañías, que son absolutamente libres en el manejo de sus actividades mercantiles particulares, no reciben ordenes ni instrucciones por parte de la accionada, actúan por cuenta propia, y solo tienen las obligaciones mercantiles naturales como todo administrador en una sociedad de comercio. Igualmente, señala que para las fechas que alega el actor en su libelo la accionada no tenia actividades comerciales asentadas en este estado.

Del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, este tribunal considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto si la relación entre las partes fue mercantil o laboral.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo al tipo de relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada corresponde a la demandada, por cuanto alegó que la relación sostenida con el actor fue de carácter mercantil.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la parte actora el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió, marcado “A”, (folio 52), Comunicación dirigida a la Dirección de Desarrollo U.d.C.M. de Mariño, a los fines de demostrar que actúa como Director de la accionada. Instrumento que al no ser impugnado en forma alguna, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, marcada “B”, (folio 53), Ficha de Inscripción Catastral de inmueble propiedad de la demandada, a los fines de demostrar su cualidad en la demandada y su firma. Instrumento que no fue impugnado en forma alguna, quedando demostrado que el actor actúo en representación de la demandada; en consecuencia, se le da valor probatorio.

Promovió, marcado “C”, (folio 54), Solicitud de permiso de modificación, ampliación, reparación y demolición, dirigida al Ingeniero Municipal del Municipio Autónomo Mariño, a los fines de demostrar su cualidad de Ingeniero Residente. Instrumento que no fue impugnado en forma alguna, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

Promovió, marcada “D” consignada marcada “E” (folios 56, 57 y 58), Comunicación de fecha 19 -05- 2005, suscrita conjuntamente con el ciudadano I.M., en su condición de representante de la Empresa Organización G.C.V. C.A., y por el en su condición de Director de INVERSIONES 014-297643 C.A., dirigida al Arq. O.D.H., Director de Infraestructura de la Alcaldía de Mariño de este estado, mediante la cual solicitan permiso de construcción sobre un terreno propiedad de la demandada. Este instrumento no fue impugnado en forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “E” (folio 59), Citación efectuada por el Departamento de Ingeniería Municipal de Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, a los fines de demostrar la condición de Ingeniero Residente para tratar a la modificación al proyecto presentado, siendo impugnada por la parte demandada, alegando que se trataba de un procedimiento administrativo, y la calificación como ingeniero residente la hace la oficina Municipal y no la empresa. El tribunal no le da valor probatorio.

Promovió, marcado “F” (folio 60), Permiso de Construcción, clase “B”, expedido por Dirección de Infraestructura de Alcaldía de Mariño. En el referido instrumento se evidencia que el actor tiene bajo su Dirección Técnica inmueble propiedad de la accionada. Este instrumento no fue impugnado en forma alguna, se le da pleno valor probatorio.

Promovió Informe, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a fin de demostrar la relación que existió entre las partes. En cuanto a tal solicitud se ofició al referido Juzgado, habiéndose obtenido respuesta mediante Oficio de fecha 01 de marzo 2007 (folio 108), en el cual se indica que cursa demanda de Nulidad de Contrato, incoada por la empresa Inversiones 014-297653, C.A., contra el ciudadano A.J.P.F.. En cuanto al referido Informe, no obstante haber sido emanado de una autoridad judicial, nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia no se le concede valor alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos y en relación con tal solicitud el Tribunal se pronunció ut supra.

Promovió, marcados de manera consecutiva A1 al A 23, (folios 84 al 363), copia fotostática de documento otorgado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en virtud del cual A.P.F., actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES, C.A., vende a los ciudadanos S.R.P., J.V.V., J.G., J.A.R., C.M., JAVIER NIETO, LIANYD MARIN, J.M., E.E., J.G., D.F., Y.M., M.L., J.F.R., R.A., J.B., J.J.G., C.J.V.L., W.J.R.M., ALEJANDRO CANONICO SARABIA, ENIX BOHORQUEZ, EBSEN G.M., C.S.; Marcados de manera consecutiva B1 al B 16 (folios 364 al 425), originales de documentos en virtud del cual A.P.F., actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES, C.A, da en opción de compra a los ciudadanos J.G., N.F., JAVIER NIETO, LIANYD HERNANDEZ, E.E., J.G., D.F., J.S., R.A., J.C., Y.M., C.M., M.G., ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC RAMIREZ., Y.M.D., J.J.G., C.S., E.M.; Marcados de manera consecutiva C1 al C 5 (folios 426 al 448), copias fotostáticas de documentos autenticados por ante la notaria pública de Pampatar estado Nueva Esparta, mediante del cual el ciudadano A.P.F., actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES, C.A, da en opción de compra a los ciudadanos Y.D.V.M.D., J.J.G., C.M., C.S. y E.M.. En cuanto a estos instrumentos al ser emanado de terceros, y no fueron ratificados mediante la prueba testimoniales, no se les dan valor probatorio alguno.

Promovió marcados de manera consecutiva D1 al D 3 (folios 449 al 451), copias de cédula de habitabilidad expedida por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, donde se otorga permiso de habitabilidad a las viviendas marcadas de la número 1 a la número 24, respectivamente, del conjunto Residencial La Floresta, bajo la dirección técnica del ingeniero A.P.F., a nombre de la Sociedad Mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES, C.A. Estos instrumentos no se le dan valor probatorio alguno, por cuanto no aportan nada al esclarecimiento de los hechos debatidos en la presente acción.

Promovió marcados de manera consecutiva D1 al D 3 (folios 449 al 451), copias de cédula de habitabilidad expedida por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, donde se otorga permiso de habitabilidad a las viviendas marcadas de la número 1 a la número 24, respectivamente, del conjunto Residencial La Floresta, bajo la dirección técnica del ingeniero A.P.F., a nombre de la Sociedad Mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES, C.A. En cuanto a estos instrumentos al ser emanado de terceros, y no fueron ratificados mediante la prueba testimoniales, no se les dan valor probatorio alguno.

Promovió carta, planilla de liquidación y recibo expedida por la Dirección de Ingeniería del Municipio García del estado Nueva Esparta (folios de 452 al 456), en cuanto a estos documentos, nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertido en la presente acción.

Promovió marcada D5 (folio 457) copia de cartel de notificación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para la empresa BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., tal instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos, en consecuencia, no se le da valor probatorio alguno.

Promovió marcada D 6 (folio 458), copia de carta fechada 06 de octubre de 2005, suscrita por el ingeniero A.P.F., a la empresa 014-297643 C.A., donde ratifica su renuncia al cargo de Director y de Ingeniero Residente, este documento no fue impugnado en forma alguna, por lo tanto se le da valor probatorio.

Promovió, marcada D 7, copia de ficha catastral y certificado de solvencia (folios 459 y 460), emitida por la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, a solicitud del actor como representante de la Empresa BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., y marcada D 8 copia de documento de condominio del Conjunto Residencial la Floresta, (folios 461 al 478), tal instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos, en consecuencia, no se le da valor probatorio alguno.

Promovió, marcada D9 copia de documento de compra de inmueble de fecha 28 de Octubre de 2005 (folio 479 al 481), donde el actor actúa como representante de la Empresa PRIFER C.A., tal instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos, en consecuencia, no se le da valor probatorio alguno.

Promovió, marcada D 10 copia de acta constitutiva de la Empresa Mercantil ARABIAN DELI 3000, C.A., donde el ingeniero A.J.P., ostenta el cargo de presidente (folio 482 al 488). Tal instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos, en consecuencia, no se le da valor probatorio alguno.

Promovió, marcada E 1 (folio 489), consulta de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este documento nada aporta al esclarecimiento de los hechos. Tal instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos, en consecuencia, no se le da valor probatorio alguno.

Promovió, marcada F 1, (folio 490 al 518), copias certificadas de recaudos consignados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se acompañó copias de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 30 de Septiembre de 2004, donde designa al ciudadano A.P.F., como director de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. De conformidad con la comunidad de la prueba, se le da la misma valoración que Ut Supra, y que fuera recabada mediante la prueba de informe del actor.

PRUEBAS DE INFORMES:

A la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), región insular, para que informe sobre lo siguiente, Si el ciudadano A.J.P.F., se encuentra inscrito en el registro de contribuyente; de información Fiscal (R.I.F); Número de Identificación Tributaria (N.I.T); Tipo de actividad económica que declaro ante el Ministerio de Finanzas o Hacienda; Pagos de los tributos administrados por ese despacho, si ha sido sujeto pasivo o activo en procedimiento administrativo iniciado por ese organismo. Se recibió la información solicitada cursante al folio 106 de la Segunda Pieza, pero como nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos en la presente causa, no se le da valor probatorio alguno.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Cuya resulta no consta en los autos, y por ende nada hay que valorar a este respecto.

A la Empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY). Cuya resulta no consta en los autos, y por ende nada hay que valorar a este respecto.

A la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Cuya resulta no consta en los autos, y por ende nada hay que valorar a este respecto.

Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de lo solicitado su obtuvo respuesta según oficio N° 16597-07 de fecha 01 de Marzo de 2007, y en virtud de la comunidad de la prueba, se le da el mismo valor probatorio ut supra.

Promovió, las testimoniales de los ciudadanos D.J.H.G.; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.734.926, quien al ser interrogado manifestó, ser ingeniero residente de la Obra realizada para la Empresa 014-297643 C.A., la cual culminó el año 2005, por la construcción de ocho (8) Townhouses, y al ser repreguntado sobre el parentesco que tiene con el ciudadano I.M., respondió, ser su primo.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos; ESNALDO ROMERO; ESNALDO R.G.; ESNANGEL R.G.; quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-3.822.661, V-12.673.181 y V-16.545.273, respectivamente, al ser interrogados fueron contestes al señalar lo siguiente: Que comenzaron a prestar servicios personales como electricista para la obra de la Empresa 014-297643 C.A., en la Riviera, propiedad del doctor I.M.; que las directrices eran dadas por el Ingeniero Residente ciudadano D.H.; que iniciaron a prestar sus servicios desde el inicio de la obra, puesto que en razón de las funciones que realizaban como Electricistas, debían introducir los tubos de electricidad antes de vaciar la primera losa.

En cuanto al testimonio de los ciudadanos, M.T.P., F.C., J.M.M. y F.M.R.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-4.108.046, V-11.377.436, V-2.803.981 y V-6.034.066, respectivamente, al ser interrogado fueron contestes al declarar lo siguiente: Haber trabajado en la obra propiedad de la Inversiones 014-297643, en la riviera, propiedad del doctor I.H.; que el ingeniero de la obra fue el ciudadano D.H.; que realizaron sus labores de albañil, plomeros y maestro de obra, respectivamente; que los pagos los hacían en la misma obra el señor D.H., puesto que la empresa no contaba con oficina propia; que se construyeron ocho (8) TownHouses.

El ciudadano J.V.V.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.518.348, al ser interrogado Manifestó ser propietario de una vivienda ubicada en la Urbanización La Floresta, la cual fue construida por la Empresa BIPRIAL propiedad del señor A.P.; que el ingeniero A.P., vivía en Puerto la Cruz y venia para Margarita los días viernes, y en caso de no venir le pagaban a los obreros era el otro dueño señor I.M..

En cuanto al testigo al H.L.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.288.585, quien fue promovido como H.L.V., lo cual fue observado por el Apoderado de la parte accionante en la oportunidad de la repregunta, De sus deposiciones se extrajo lo siguiente: Haber trabajado colocando todas las cerámicas de una Obra ubicada en la Urbanización La Riviera, donde el ingeniero era el ciudadano D.H., quien le pagaba el trabajo que efectuaba, de igual manera, manifestó no conocer al señor A.P..

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones.

El actor al interrogatorio respondió que en septiembre de 2004, el señor I.M. lo nombro director de la empresa 014-297643 C.A., para ejecutar un proyecto en la urbanización la Riviera, en un terreno que tenia en propiedad con el señor I.M., el cual fue adquirido por la empresa 014-297643 C.A., en el oportunidad que el se desempeñaba como director de la referida empresa que se desempeñó como ingeniero residente en la obra; que gestionó ante los organismos competente, la consecución del permiso para el proyecto de construcción de la obra, que en octubre del 2005, la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño le emitió permiso de construcción, que trabajó en el movimiento de tierra del terreno, y el relleno de la parcela por ser una obra civil, en su condición de director realizo todas las gestiones que le imponía el señor I.M., y únicamente se guiaba de los estatutos en lo que le permitían, pero la instrucciones eran dadas por el señor Iván y por la dueña, que las instrucciones no eran acordada por asamblea de la empresa. Que ejerció las funciones como ingeniero residente de la obra dedicándose exclusivamente a la dotación de la consecución del proyecto y no como director, ya que el cargo de director era una formalidad, con un horario a disposición, de 6:00 de la mañana, hasta las 5:00 de la tarde, y cuando lo requerían debía esta hay; que se enteró que había sido despedido injustificamente mediante comunicado de prensa de la empresa, dirigido a los proveedores y a la opinión pública, sin que a el se le haya hecho entrega; Durante el interrogatorio igualmente manifestó no haber estado en la obrar, y que ejerció funciones como ingeniero inspector, constructor e ingeniero promotor hasta septiembre de 2005, fecha en la cual evidenció el trabajo de movimiento de tierra en la referida parcela de terreno sin haberle sido notificado por el señor I.M., por lo que tomo la decisión de renunciar al cargo, y le solicitó al señor I.M., gestionara todo lo conducente para que le pagara sus prestaciones sociales, no haber estado en el movimiento de tierra la obra por cuanto no estaba relacionado con la misma desde el punto de vista de construcción Civil, puesto que su actuación como ingeniero residente fue durante la consecución del permiso de construcción; Manifestó que desde el principio de la relación laboral, solo le fueron cancelados dos meses de salario, y que el restante los cancelaría al final de la obra, que no disfrutó de vacaciones por cuanto en este tipo de trabajo no hay vacaciones, manifestó vivir en Puerto la Cruz, y que se trasladaba para margarita los días lunes o los viernes. Por último, señalo que el era gerente de su propia empresa.

Por la parte demandada se interrogo al ciudadano I.M., en su condición de Director de la Empresa 014-297643 C.A., quien manifestó lo siguiente:

Que inició con el señor A.P., una sociedad para construir unas casas en la floresta, propiedad de la Organización G.C.V.; que el señor A.P. fue designado director de la empresa 014-297643 C.A., y adquirió para su representada un terreno en la riviera y que por desavenencia entre ellos acordaron que la obra se le pagaba por lo que ejecutara; que el señor A.P., presento un proyecto de construcción de seis (6) townhouses de 125 metros cuadrados cada uno. En su cualidad de director de la empresa 014-297643 C.A., presentó un proyecto que iba a desarrollar los planos que manifiesta que se ejecutaron es totalmente falso, el permiso de construcción otorgado por la alcaldía para construir ocho townhouses, no fue del señor A.P., fue el presentó por el señor D.H., que a su vez fue hecho por el doctor I.G., el proyecto presentado por el señor A.P., no era viable por que era muy costoso esa fue la razón por la cual el señor A.P. se desentendió de la obra. No hubo aprobación del proyecto presentado por el señor Antonio, el solicitó el permiso de modificación de un proyecto que el había presentado en el año 2002, la modificación era de construir ocho (8) Townhouses en vez seis (6), en ese proyecto se pretendía hacer con estructura metálica de acero que iba a ser trasladada desde puerto la cruz, por cuanto en la I.d.M. no se puede construir con estructura metálica por cuanto el salitre esta a escaso 50 metros del terreno; Que al señor A.P. nadie le daba instrucciones de lo que iba a realizar en la obra, pensaba hacer un negocio con la empresa 014-297643, que consistía en ejecutar la obra en un terreno pertenencia a la misma, en ningún momento se le impuso algún horario, el señor Antonio vive en Puerto la Cruz, y el venia a Margarita los viernes o sábado y muy pocas veces los jueves, para sostener reunión, y una vez culminada se regresaba para Puerto la Cruz, pero no era por la obra de la empresa 014-297643 C.A., sino por la obra en la floresta que se estaba haciendo de 26 casas, al señor Antonio nunca se le hizo alguna pago, es falso que se le pagó dos (2) meses de Salario, nunca recibió dinero de inversiones 014-297643 C.A., la empresa tuvo su primera cuenta corriente en el mes de septiembre de 2005; Que el señor D.H., es el ingeniero residente de la obra y quien la ejecuto; que el proyecto del señor Antonio nunca se hizo; que el actor nunca disfrutó de vacaciones ni pago alguno porque no era empleado de la accionada; Que la empresa no tiene horario de trabajo, ni empleados; que los trabajos a realizar en la obra se contrataban, a personas para ejecutarla y se le pagaba; que señor A.P., renunció verbalmente al cargo de director; que las comunicaciones dirigidas por la Alcaldía al señor A.P. como ingeniero residente, se debía a que una vez destituido al cargo de Director, no le fue participado a los entes correspondiente, por eso seguía apareciendo como Ingeniero Residente, cualidad esta que fue impuesta por el mismo en su condición de Director; Que el aviso de periódico se publicó dirigido a tercero, por cuanto el señor A.P. había dejado de ser director de la accionada; Que la designación del ciudadano A.P., como director de su representada fue en el año 2004; que la empresa no tenia oficina, que cumplía horario, nunca se le hizo algún pago, esa empresa tuvo su primera cuenta corriente en septiembre de 2005, el ingeniero residente es el doctor D.H., a quien le otorgaron los permisos de habitabilidad.

En el presente caso, tenemos que, tal y como consta en el libelo de la demanda, el actor calificó la relación que lo unió con la empresa accionada como laboral y solicitó el pagó de diversos montos y conceptos laborales. Por su parte el apoderado judicial de la empresa accionada en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia oral y pública, negó la relación laboral alegada, alegando que la entre su representada y el actor lo que existió fue de carácter civil o mercantil, lo cual hizo nacer a favor del trabajador la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que correspondía a la accionada demostrar que dicha relación era de carácter mercantil, tal como fue alegada.

PUNTO PREVIO:

La parte demandada alegó como punto previo de su defensa, la Prescripción de la Acción, por cuanto las pretensión fue ejercida habiendo transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y ocho (8) días después de la cesación del vínculo mercantil que lo unió al actor, en virtud que dicho vinculo culminó mediante asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES 014 297643, C.A., efectuada el día 06 de mayo de 2005, y protocolizada el día 18 de mayo de 2005, la cual fue convocada para tratar como punto único la designación de nueva directora de la empresa accionada a la ciudadana I.L.O.d.Q., en sustitución del ciudadano A.P.F., siendo la misma aprobada por unanimidad. En cuanto a este alegato, ha sido reiteradas las Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que una vez negada la relación laboral y alegada la relación mercantil o civil, no puede ser invocada a favor de su defensa la prescripción de la acción, ya que no se puede negar algo que no existió, tal como quedó asentado en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, caso Corretajes Inmobiliarios C.A., que señaló lo siguiente: “…..Existe un principio que indica que no puede prescribir lo que no existe, es decir, que alegada como defensa la Prescripción se esta partiendo del hecho que se reconoce la relación de Trabajo, la prescripción de la acción, presupone para su ejercicio el presupuesto de existencia de un vínculo laboral, ya que así fue consagrado por el legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la prevé como un medio de extinguir la acción proveniente de la relación de trabajo, al cumplir un año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios…..”.. En base a tales consideraciones y por cuanto consta a los autos documento contentivo de carta renuncia promovida por la empresa demandada, marcada “D” 6 y “F” 1 (folios 458 y 510), de fecha 06 de octubre de 2005, suscrita por el ciudadano A.J.P.F., dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES 014 297643, C.A., siendo suscrita como recibida por la Dra. M.M.O., donde el actor ratifica su intención de renunciar al cargo de Director, así como al cargo de Ingeniero Residente y a la Dirección Técnica de la ampliación (residencial) de un inmueble propiedad de la accionada, a la cual se le otorgo valor probatorio, este Tribunal considera, que no transcurrió el tiempo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción de la Acción.- Así se establece.-

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte accionada al contestar la demanda, reconoció la existencia de una relación que calificó como de índole y naturaleza estrictamente Comercial o Mercantil, habiendo negado el carácter laboral de la misma, sin embargo alegada como punto previo la Prescripción de la Acción, nace para el actor la presunción de laboralidad, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala se presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, sin embargo tal presunción debe considerarse relativa, en consecuencia, admite prueba en contrario

En cuanto al contenido de este artículo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostienen que: “…En el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con toda sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción Iuris Tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de una relación de trabajo por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto…”, (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000).

Presunción de existencia de la relación de trabajo que se debe concatenar con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, según lo establecido en los Artículo 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Es decir, para que exista la relación laboral debe tratarse de una prestación personal de servicios por una persona natural, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.

En el presente caso, de las pruebas aportadas, se evidencia la existencia de documento público que fue reconocido por la parte accionante en la audiencia oral y pública, a los cual se le otorgó valor probatorio, que contiene Asamblea Extraordinaria, realizada en fecha 30 de septiembre de 2004, donde al actor se le designa director de la empresa INVERSIONES 014 297643, C.A, así como, acta constitutiva de la referida empresa en cuya cláusula DECIMA SEGUNDA establece: Los directores actuando conjunta o separadamente, tienen las siguientes atribuciones: vender o enajenar en cualquier forma bienes muebles o inmuebles, constituir hipotecas, prenda y otros gravámenes, librar, endosar, avalar, letras de cambio, pagares, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias y toda clase de operaciones con los bancos, así mismo nombrar, contratar y remover los empleado subalterno de la compañía, fijándole sus atribuciones y remuneraciones, convocar y presidir las Asambleas de Socios, Ordinaria y Extraordinaria, decidir sobre la celebración de todo acto, contrato en que tenga interés la sociedad, realizar con tercero toda clase de contratos a nombre de la sociedad, obligándose a su cumplimiento, darse por citado en juicio y representar jurídicamente a la sociedad en todos los actos que fuere menester; nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, confiriéndoles las facultades que considere necesaria y en general toda clase de acto tendientes al beneficio de la sociedad. Cargo de dirección que según la cláusula transcrita establece amplísima facultades de representación, administración y disposición, y en base a las cuales, el actor realizó todas las diligencias pertinentes en ejercicio de sus funciones, tal como lo señaló el representante de la accionada en la declaración de parte, y lo evidencia esta juzgadora de los medios probatorios.

Alega el actor, que prestó servicios como Ingeniero Residente en una obra de construcción en terreno propiedad de la accionada. Por su parte, el representante de la accionada negó tal hecho, y señala que el calificativo de ingeniero residente se lo atribuyo el actor cuando en su carácter director gestionó por ante la Ingeniería Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, permiso de construcción para una obra a realizarse en terreno propiedad de su representada, y que tal calificativo solo consta en documento citación emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. En base a tales alegatos quien sentencia observa, que revisada las pruebas documentales de las partes, y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, se evidencia al (folio 59), (Constancia de citación número 24466, sin fecha de emisión de Ingeniería Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta), siendo el único medio probatorio donde se señala al actor como ingeniero residente, el cual fue impugnado por la empresa por no ser emanado de ella y desechado por este tribunal.

Ahora bien, según los dichos de los testigos, quienes son contestes al declarar, respectivamente que: prestaron servicio en la obra desde su inicio hasta la culminación. Que recibieron instrucciones del Ingeniero residente D.J.H.. Que durante la ejecución de la obra el actor en ningún momento estuvo presente en la misma. Y según lo señalado por el actor al ser interrogado por el tribunal en la audiencia de juicio, donde reconoció no haber estado presente en ningún momento en la obra, no haber estado en el movimiento de tierra de la obra por cuanto no estaba relacionado con la misma desde el punto de vista de construcción Civil, ya que actúo como ingeniero residente para la consecución del permiso de construcción. Considera este Tribunal, que en el presente caso la prestación del servicio no es de naturaleza laboral, sino, por el contrario el actor se desempeñó como director de la empresa accionada mediante designación de naturaleza de índole mercantil, más no laboral.

Igualmente, cabe observar que en ningún momento el actor hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como: Salarios retenidos, Vacaciones y Utilidades, por lo que esta Sentenciadora acoge criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. O.M.D., de fecha 31 de marzo de 2005., donde indica “… que en el supuesto que se hubiere considerado el actor como trabajador de la accionada, éste hubiese solicitado el pago oportuno de diverso conceptos laborales que reclama tales como vacaciones y utilidades…”, criterio que ha sido reiterado por la Jurisprudencia al considerar que ningún trabajador, bajo la supervisión de otra persona que le coarte su libertad, no va estar laborando todo los días de la semana o cuando así lo se le requiriere sin percibir pago alguno.

En base a las anteriores consideraciones, se evidencia que en la presente causa no quedo demostrado ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral, ya que la empresa logro desvirtuar que el actor hubiese realizado actividades distintas al cargo de director, el cual fue designado por Asamblea Extraordinaria de Accionista, así como estuviere obligado a cumplir con una jornada habitual de trabajo, y que le haya hecho pago alguno por concepto de salario. En consecuencia, en el caso concreto no se encuentra presente ningunos de los elementos que hagan presumir la existencia de la relación de naturaleza laboral.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano A.P.F., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas al actor ciudadano A.P.F., por haber resultado totalmente vencido en este proceso.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de M.d.D.M.S. 2007.-

LA JUEZ,

R.R.D.T.

EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha (07-05-2007), siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL SECRETARIO (A),

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