Decisión nº PJ0032012000156 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua

Maracay, 05 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-006294

ASUNTO : DP01-S-2010-006294

JUEZ: C.M.Q.M.

FISCAL: Fiscal 24° del Ministerio Publico

VICTIMA: H.D.V.R.L.

ACUSADO: G.A.P.O.

DEFENSOR: ABG. V.P.

SECRETARIA: M.Z.

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

G.A.P.O., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nº v-5.266.721, domiciliado en Sector la candelaria, calle bolívar, numero 32, M.B.I.M.E.A..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 15/09/2010, cuando la ciudadana: ROJAS LEONETT H.D.V. formuló denuncia por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Del Estado Aragua en contra del ciudadano G.A.P.O. por la comisión de uno de los delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., y para la fecha de la denuncia ya meses (8 o 9 meses antes) existían actos de violencia psicológica de igual manera se evidencia como la victima era acosada por parte del ciudadano y su grupo familiar, tal situación le generó a la victima signos de trastornos de ansiedad y depresión tan así que a la victima se le brindó protección policial en reiteradas oportunidades, para el ingreso de la misma a su lugar de habitación, aun así el acoso y hostigamiento por parte del ciudadano G.A.P.O., continuaron hasta llegar al punto donde parten una llave dentro del mecanismo de cerradura de la puerta de entrada de la escalera que da acceso a la parte superior donde se encuentra la habitación de la victima, por tal situación la victima tomó la decisión de salir de su residencia y pasar varias noches durmiendo en un hotel, ya que la situación emocional no era soportada por su persona, en actas también se evidencia que el ciudadano se refiere de manera despectiva cuando dice que el no realizó ni realiza contratos con mujeres, evidenciando la situación de maltratos en la que pone a la victima.

De igual manera tanto la fiscalía como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:

TESTIMONIALES

  1. Declaración de la ciudadana ROJAS LEONETT H.D.V., en su condición de víctima.

  2. Declaración del ciudadano J.M.P.D., en su condición de testigo.

  3. Declaración de la ciudadana M.C.E., en su condición de testigo.

  4. Declaración de la ciudadana Yanitzy E.E.H., en su condición de testigo.

  5. Declaración de la ciudadana Nilde B.Q.M., en su condición de testigo.

  6. Declaración de la ciudadana A.Y.M.D.V., en su condición de testigo.

  7. Declaración del ciudadano J.C.G.C., en su condición de testigo.

  8. Declaración del ciudadano Utrera R.L.F., en su condición de testigo.

  9. Declaración del ciudadano C.A.F.L., en su condición de testigo.

  10. Declaración del ciudadano T.R.P., en su condición de testigo.

  11. Declaración del ciudadano C.A.M., en su condición de testigo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. Orden de inicio de investigación, de fecha 23-09-2010, realizada por la representante fiscal 24° del Ministerio Publico.

  13. Fotos tomadas por el esposo de la victima en fecha 20 de Diciembre de 2010, momento en el que retiraban el cilindro de gas de la empresa bitagas. (Folios 19-20)

  14. Acta de entrevista a testigo, de fecha 07 de febrero 2011.

  15. Fotos de las agresiones propinadas por la esposa del señor Gregorio para la señora H.R.. Fotos tomadas por el esposo de la victima en fecha 20-12-2010, momento en el que retiraban el cilindro de gas de la empresa bitagas.

  16. Documento de Registro De Sociedad Mercantil entregado por la victima.

  17. CD de material audio visual entregado por la victima donde se evidencia e nivel de agresividad del acusado para con la victima para el momento en que se realizo el retiro de la bombona de 120 litros de gas de la empresa bita gas. Al igual que las agresiones de las cuales fueron victima, la ciudadana y su grupo familiar.

  18. Fotos impresas consignadas por la victima donde evidencia el confinamiento al cual fue sometido la bombona de gas de la empresa bitagas.

  19. Contrato de la empresa Vengas. Consignado por la victima.

  20. Denuncia, formulada por la victima en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

  21. Resultados de la Evaluación Psicológica, de fecha 14-10-2010 realizada en las instalaciones Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

  22. Foto impresa, consignada por la victima de fecha 02 de febrero, donde deja constancia de la llave partida en el cilindro de la puerta.

  23. Acto de imputación, del acusado G.A.P.O., de fecha 04-02-2011.

  24. Acta de entrevista: realizada a la victima por ante este despacho fiscal para de esta manera ampliarle a la victima su denuncia en fecha 03 de febrero de 2011.

  25. Inspección Técnico Policial, de fecha 02-02-2011, practicada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

  26. Imágenes fotostáticas que indica la ubicación u domicilio de la vivienda arrendada a la victima de actas y los asientos comerciales del acusado.

  27. Imágenes fotostáticas que indica la entrada independiente de la vivienda arrendada a la victima de actas y el aviso de la problemática de la cerradura que permite el acceso a la misma.

  28. Copia fotostática de boleta DSP-01 N°0106, emitida por el cuerpo de Bomberos y Administración de Regencias de carecer civil de fecha 13 de octubre del año 2010, donde se evidencia la desincorporación de la bombona fue producto de una pensión realizada por los órganos competentes en este caso de bombero en virtud, que la misma representaba un peligro para los inquilinos del anexo arrendado por nuestro representado donde conviven tres familias incluyendo a la ciudadana H.D.V.R.L..

  29. Copia fotostática de escrito de denuncia presentado por la ciudadana A.V.G., quien figura como esposa de G.A.P., ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua y distribuida por ante la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico realizado en contra del concubino de la victima J.M.P..

  30. Copia fotostática de antecedente penales que presenta el ciudadano J.M.D. concubino de la victima evidenciándose que el mismo presenta un prontuario delictivo.

  31. Copia fotostática de Recurso de Apelación declarado sin lugar por el juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29 de Abril del año 2011, suscrito por la Juez Superior constitucional C.E.G..

  32. Copia fotostática de contrato de arrendamiento de apartamento de uso familiar, protocolizado ante la notaria Publica Tercera de Maracay. Estado Aragua, bajo el tomo N° 81, tomo 20 de fecha 11-03-1999, entre GREGORIO PARRRA Y E.E., ex cónyuge de la ciudadana H.D.V.R..

  33. Copia fotostática del escrito de demanda por desalojo del inmueble para habitación familiar de fecha 20-10-2010 interpuesto por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I., en contra de la ciudadana H.R..

  34. Copia fotostática de la sentencia definitiva de desalojo, emitida por el Juzgado tercero de los Municipios Girardot y M.B.I., de fecha del 11 de abril del año 2011. Decisión emitida por la Jueza M.F.P..

    En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 30-01-2012 Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., encontrándose presente la victima H.D.V.R.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.627.866 quien expuso: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 24° del Ministerio Público Abg., de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano G.A.P.O., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

    Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma la Profesional del Derecho V.P., Quien Expuso:

    …Esta Defensa escuchando la deposición del Ministerio Público, pasa invocar el Principio de la presunción de Inocencia, que arropa a todo el proceso; llama la atención, si bien es cierto el tribunal de Control admitió todos los medios de pruebas del escrito acusatorio; esta Defensa sigue rechazando las pruebas y elementos de convicción del escrito de acusación y será desvirtuado en el Debate; el Informe arroja inestabilidad emocional de la víctima, pero todo esto es un problema de arrendamiento y ya se había ventilado por los Tribunales Civiles correspondiente, cuya demanda fue admitida y existe sentencia firme donde se decretó el desalojo de la señora H.R.L.; la víctima refiere que fue objeto de insultos agresiones, pero no especifica hechos, no señalaron las verdaderas conductas; si bien es cierto se acordaron como prueba Integral Informe Psico social, se evidencias una conducta contumaz de la víctima, el informe es escueto de CICPC, hay contradicciones entre el informe Psicológico del CICPC, para determinar que se consumó tal delito; el informe señala que la señora tiene problema de convivencia; no es primera vez que se mal utiliza el género, para tratar temas y aprovecharse del género y traer problemas personas que han tenido conducta intachable, mi defendido es fundador de la Candelaria, su asiento económico esta en esa localidad, la víctima no se ha realizado evaluaciones solicitadas, siendo que mi representado ha sido conteste y se ha realizado las evaluaciones; el Ministerio Público señala que demostrará esta conducta con el testimonio del concubino, hecho dudoso este testimonio, por cuanto el testigo es sujeto activo de delito de género; los hechos que se figura en el escrito acusatorio no tiene medios de convicción por los delitos que se acusa, por eso se invoca Sentencia 265 de la sala de casación Penal, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 13-07-2010, referente al conflicto de competencia de los delitos de géneros; señala no toda conducta consiste delito de genero, debe ser un hecho discriminativo por el hecho de ser mujer; todo ello porque mi representado manifestó de no hacer contrato de arrendamiento con Mujeres, fue mal entendido, el contrato fue realizado con el esposo de la víctima; y no debe ser tomado como hecho sexista, no existe si no conducta de la Jurisdicción Civil, se promovió prueba documental, el informe del Cuerpo de Bomberos que determinó que las bombonas no guardaban el estado de seguridad para la comunidad; esta defensa invoca el Principio Indubio Pro reo, lo vamos a ver durante el Proceso, invocando el Principio De concentración inmediación, esta Defensa solicita sea declarado ambos testimonio Víctimas y Acusado, en esta máxima sala; para que se vaya corroborando los elementos de la defensa y del Ministerio Público; esta Defensa desvirtuará los alegatos del Ministerio Público, y se traerá una sentencia absolutoria, ya que mi representado no ejerció acto de violencia en contra de la ciudadana Haidee, ni en contra de otra Mujer, es todo .

    Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien sin juramento expuso:

    … esto comenzó por una vivienda, la señora quedó sola, la señora quedó sola hace siete años, le dije cuando se recupere, hacemos un contrato, nunca le dije groserías, nunca le he tocado la puerta para cobrarle ni medio, nunca le he dicho groserías; el hecho surgió con la nueva pareja, le dije que iba a echar una pared, para dividir, para que la mercancía no se moje, salió el señor agresivo, ella me dice que era su pareja, que cualquier problema la tratara con ella; el señor empieza a grabar lo que estaba haciendo, le digo a mi señora que tome el mando, porque sufro del azúcar, la tensión; la señora Haidee, le dije que ya que tenía una pareja, se había recuperado, para hacer un nuevo contrato; mandé la señora mía, la pareja del señor le quito el papel y dijo que no se iba a firmar nada, la señora Haydee, no dio mas la cara, le dije a mi esposa que no se preocupara, después me llega cita, dijo que iba a depositar; le dije a mi esposa para interponer demanda, le ofrecí contrato por 3 años, el señor negativo, decidí ir a los Tribunales, de allí ha comenzado todo, yo jamás me he metido con ella, soy comerciante, tengo abasto, no he tenido problemas con damas, estoy frente al negocio, no le he faltado a ninguno, la pareja de la señora le ha faltado el respeto a mi esposa; después mostró un papel, jamás he hecho nada, jamás he dicho que no tengo contrato con damas, los contacto los tengo con damas, el años pasado llegué como dos veces a la PTJ; tampoco le he faltado respeto a la niña, fui a la citación y el señor no fue, no soy agresivo, llevo las cosas con calma, es todo.

    Seguidamente la representante Fiscal expone: “Solicito se deje constancia que la actitud del señor en la declaración es distinta en Audiencia Preliminar, es todo “. De seguidas continúa la declaración quien A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO:

    “… mi contrato fue con E.E., jamás dije la palabra que no hago contrato con mujeres, ella tuvo 7 años sola y no hubo problema; ella le dice así el señor Riera llama, atiendo la llamada, dice que es Bita Gas, que necesita bajar la bombona, le dije que lo conseguí, el señor viene firmando, le dije haga el favor que no me este firmando, que esa bombona la mandó a quitar los bomberos; le dije haga el favor al señor, le dije “dale”, el señor confundió que dije dale, no era a la señora, era a los de Bita- Gas; jamás he tenido episodio de Violencia, el contrato fue con el señor Echeverría, se fue; le dije a la señora que siguiera hasta que se recuperara, el problema empezó con su nueva pareja; tampoco rompí la cerradura, se rompió una cerradura, nadie quiso acomodar la puerta, el viento cerraba la puerta, yo estaba trabajando en mi negocio, le dije a la hermana mía, que dejara el roce, que no quería problema, no la he acosado, no la he amenazado, no he amenazado a nadie; no la he puesto al escarnio público, ellos tuvieron problema con mi señora, me llama a mi la PTJ, le dije que yo era Gregorio, me dijeron que fuera para llegar a un acuerdo, me dijo que le acompañara hasta el sector 9, me dijeron que estaba detenido, estuve detenido en la Candelaria, la comunidad me apoyó, yo no los incité a eso…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “… yo tengo 20 años con mi esposa, no he tenido hechos de violencia, la señora tenía 12 años arrendado, en el anexo habita como seis personas, familia dos, vive la señora Haydee, la señora Belen; jamás he sido denunciado por otro inquilinos, el señor agredió a mi esposa, a una hermana, para el momento de la detención no tuve contacto con la comunidad. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ:”… me detuvieron un día viernes, me presentaron un día sábado, la denunciante sigue viviendo allí, sigue viviendo un año gratis, tengo el local cerrado, no lo abro por temor a que me denunciara, yo no he tenido problema discusión con la señora abriéndole local; ella me denuncia mal asesorada, ella es una buena persona, ella para el 2010, no me cancela; hace como seis años le dije que se recuperara, pagó una sola vez, la pareja comenzó hace un año, cuando llegó la pareja; comenzó el problema, no tenía idea de eso, le dije a la señora palante, le dije a mi esposa que llevara el contrato en Octubre del 2010, mi esposa llevó el contrato y él rompió el papel y dijo aquí no hay contrato, no se va firmar; había un contrato, el señor se fue, ella quedó sola, uno viene humilde, tiene corazón, le dije que se quedara y que pagara cuando se recuperara; después cuando le dije firmara el contrato, pienso que me denuncia por los locales, jamás la ofendí, ni acosé, no la agredí, trabajo desde las 5 de la mañana hasta el 7 de la noche, vivo con mi esposa y mis dos hijos, a una cuadra. CESAN LAS PREGUNTAS. ..”

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 (actual 336) de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    En esa oportunidad se suspendió para el día SEIS (06) DE FEBRERO de 2.012.

    En fecha 06-02-2012 se evacuó el testimonio de la ciudadana H.D.V.R.L., C.I: 5. 627. 866, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 14-07- 59, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    “ …quiero dejar claro que estoy libre y voluntariamente, responsablemente, tengo pruebas para mantener mi acusación, la defensa quiere manipular haciendo ver que es un problema de inquilinato, hace 15 años tengo arrendamiento; me plantea un desalojo, el 15 de septiembre acudo a interponer la denuncia, el 15/10/10, el señor hace una demanda por desalojo; yo puse denuncia por violencia Psicológica, todo el tiempo es irregular con el trato con los inquilinos, no le gusta renovar contrato, no entrega recibos de pago; nunca dejé de cancelarle la pensión de arrendamiento; en cuanto a la bombona, no la probó, el fallo; la Defensa ha venido utilizando pruebas no verdaderas; colocándome en minusvalía mental y agrediéndome a través de la persona de mi pareja; no entiendo que una defensa presente documento sin firma, quiero que sea desestimada, no es vedad; no puede ser estimado por un Tribunal, el caso es entre el señor G.P. y mi persona: A continuación declaro de los hechos, soy inquilina de dos inmuebles, la primera que se muda soy yo, con quien era mi esposo, ofreció pisos de baldosa y techo de platabanda, primero alquilé el local para una pizzería, después tomé posesión del inmueble, se mojaba, fui hablar con el señor, no soy grosera, ni soaz; el señor me dijo que ese no era problema con él, y no hacía contrato con mujer, se lo comenté a mi esposa Echeverría y dije que no iba tener contacto con el señor; me divorcio de quien era mi pareja, pero quedo en posesión del inmueble y de la pizzería; sigo trabajando, me quedé con el orgullo, para seguir adelante, no le debo medio al señor, nunca le pedí ni un kilo de tomate, ni harina para seguir adelante, mi crianza es que una mujer no debe aceptar regalo a un hombre; en el 2010, en el mes de abril, el señor hace posesión de local contiguo al mío, después empieza el roce, una tarde me toca la puerta y dice que va hacer una pared, que divide los apartamentos, sale mi pareja actual, ellos hablan, le explica del tipo de pared, que va a lanzar, le pregunta que va a pasar con la bombona del negocio; el señor dice que no tiene nada que hablar con mi esposo, porque él es el dueño; después salgo yo, me dice que va a lanzar la pared, no analizo las consecuencias, después un día sábado, entra el señor molesto, estaba presente mi hija de 8 años, quien puede presentarse como testigo, estoy sentada con la niña, entra el señor molesto, y dice que a él nadie le debe decir lo que va construir en su negocio, que esa vaina era de él, que él hacía lo que diera la gana; que le había dado lastima, que era una coño de madre porque había metido un macho en mi casa y no tenía su autorización; sentí un vacío y me oriné encima, tranquilizo a la niña, cuando llega mi esposo, le digo que me quiero ir de la Candelaria, que tuve un pase con el señor J.G., no digo todo, busco a un abogado, el referido abogado, me dice que me lo tome con calma, que hay procedimiento y buscara con clama para donde irme; los primeros Díaz de pago de los meses, era las veces que tuve contacto con el señor, no tengo sino trato comercial, cuando iba cancelarle, empezaba con un cuento, que él tenía que defender lo suyo, que el C.C., le iba obligar que cediera los locales para un mercal; que conocía gente en el CICPC, y gente del gobierno y esa gente la tenía que tenerla en la manos, me quedo callada, conozco el carácter del señor, soy condescendiente y dejo pasar la situación; después el señor me dice que no le gusta el hombre que busqué para convivir, le pregunto si pasa algo, voy a volver a cancelar y no me quería aceptar el pago, le dije para buscar un intermediario, que me atropella y no me dejaba hablar, me volvió a decir que no le gustaba el hombre con quien vivía, me molestó, le dije que si tenía problema con el señor, que se dirigiera al señor e interpusiera su denuncia., el 14 de diciembre siendo aproximadamente las seis de la tarde, me doy cuenta que no hay energía eléctrica y tengo mercancía, le digo a mi esposo, que verifique el cajetín del negocio y verifique que pasó con la mercancía, escucho gritos y me asomo, veo a G.P., pegando gritos, diciendo que no tenía derecho a tocar el cajetín, que era un ladrón, me dirijo a la señora, él estaba gritando batía los brazos, se venía acercando, gritando y moviendo brazos, me retrocedí, dijo que no tenía derecho tocar el cajetín; me dijo muerta de hambre y que me estaba robando la luz, me dijo pobre mujer, que él había contratado con hombre y no mujer, estaba también y su esposa, ambos me empujaba, que era una mosquita de muerta, que todos los días metía un macho a mi casa, que había metido un chulo a mi casa, lo que sentía era los oídos que escuchaba como una olla de presión, me volví orinar encima; era vergonzoso la situación; me dijo que conocía mucha gente para resolver ese problema, que no sabía con quien me metía; también le dije que el no sabía con quien me había metido; baje la S.M., llame a Elecentro, me dijo que eso no era corte de luz; me fui a poner la denuncia, ese fue el 15/09/2010; el 15 de septiembre el señor fue llevado al CICPC; me dijeron que al señor no le habían hecho nada, el 16/09/!0, me volvió a insultar, después me dirigí a la Comisaría la Candelaria, me dijo que no recibía la denuncia; él siguió con los insultos, decía que mi esposo era un chulo, marico, no hacía nada; me abrieron un boquete en la pared, brincaban de puerta en puerta, lanzaban traqui traqui, en los negocios del señor G.P.; estaban todos planeado para que cayéramos en la trampa; el 04/ 12/10, todavía sigue esta situación, esta gente se muda cerca donde estoy, son sus propiedades, si dejamos los carros, pinchan los cauchos, no podemos dejar el carro estacionado; el 04/12/10, tenía un perro, tuve que salir de él, para evitar problema; la libertad era limitada, nos acosaban, mi esposo trabaja hasta altas hora de la noche, ese 04/ 12/10, vengo de guardar el perro, escucho golpe en la puerta, era el hermano de G.P., el hermano César y Francia, trataba de calmarlo, empieza a pelear porque la puerta está abierta, el señor dice por qué no cierra la puerta, que me fuera de la casa, por qué había metido un macho allí, que me fuera de la casa que era de su cuñado; ellos quieren formar un Feudo, porque se creen fundadores de la Candelaria; me dirijo a la Comisaría la Candelaria, me tomó la denuncia, me dijo que vaya a mi casa y verifique la situación, con C.F., me voy a mi casa, decidí ir al CICPC, no soportaba la situación, que uno no pueda salir, voy al CICPC; había un solo funcionario, que ya había puesto una denuncia, me voy para la casa, el día 05/12/2010, me dirijo a la Fiscalía, no había funcionario de guardia; a las doce del mediodía se presenta tres hombres, sin identificación, con uniforme a.c. y pistolas, manifiestan que quiere hablar con J.P.; él pregunta por la orden, dicen que los acompañen, yo pregunté, me dijeron, que si me interesaba lo siguiera, me dirijo, me dice la Inspectora, usted sabe que su esposo está solicitado, que es un homicida; que está acusado por robo de vehiculo; mi esposo duró dos días detenido; salgo esta la hermana M.P., no dice la defensa a lo que fue sometido, esta denuncia formulada por la señora terminó en un sobreseimiento, la defensa, no dice la cantidad de acoso, para esa fecha, la pared esta terminada, antes del 20 /12710; le solicito de Bita Gas, de la situación que fue sometida la bombona, le comunico, que para esa fecha, con el problema del 05/12/10, se había consumido la bombona, ellos esperaba que se consumiera la bombona, para disponer de la bombona; en una pizzería no se puede trabajar con una bombona, por eso tenía ese tipo de bombona; como se construyo la pared, cambió la situación de la bombona, esa bombona se subió, con grúa; esa construcción era un patio, que el señor dijo que iba a ser garaje; antes el señor construyó una platabanda y Ven Gas confiscó la bombona, por haber cambiado las medidas de seguridad, él no se ha hecho responsable de los gastos, el 20/12/ 10, llega Bitagas, el recibo de pago es mío, la Defensa consigna el recibo como de ellos; el Abogado me dice que firmara la entrega de la bombona; el señor estaba abajo, estando los empleados de Bitagas y estaba el señor J.C.G.; mi esposo firma, estaba el señor dando gritos, dando golpe a la pared, dijo que iba dar coñazo, que sacáramos la bombona; se aparece la mujer del señor, va encima de mi pareja empiezan a golpearlo, estoy parada, andaban en batica de casa, empiezan a sacar al bombona, como si fuera de ello, los lentes se rompieron, se cae el celular en la mano, le digo al señor que mi esposo tenía derecho de firmar; la señora empiezan a dar golpe, mi esposo trata de apartarse, ella parte la cama, se me viene encima, me golpea por la cara, me tuerce la mano, me roba el teléfono, me arranca los lentes, trata de desvestirme, Salí corriendo, no iba agredir a la señora, subimos y nos refugiamos en el apartamento, escucho el golpe, rompe el vidrio, era la mujer del señor, rompió el vidrio, empiezan a dar golpe, dice que se cortó la mano, estaba el hijo del señor, diciendo cosas, estaba el señor que le dice el negro, le dije como te vas poner en eso, dice que para eso le paga; saca la bombona; jamás en los 15 años, ellos me ayudaron cuando me traía la bombona; el estaba incumpliendo las medidas impuesta, cuando se llevan la bombona él se va del sitio, me visto, esta la bata rota, esta la niña en estado de nervio, me visto y me fui a pie a la Comisaría, estaba la familia del señor, nos salía al encuentro de la señora, a media cuadra A.V. y el empleado C.G., nos intercepta, vengo con el bolso, sujetando la niña, es una comunidad tan cerrada, que nadie nos sirve de testigo, A.v. es contextura Gorda, dice que le había cortado a la hermana, C.V. se me viene encima para golpearme y golpear a mi esposo, yo me defendí, me protegía de los golpes de C.V., mi esposo firmó; en esa comunidad, nadie quiere ser testigo, Me orine otra vez, no tengo problemas de continencia me orine de los nervios, estaban en la Comisaría; al terminar ese mes de diciembre, no conseguí que ese señor fuera sometido por las leyes, él no conoce que es la ley, a una propiedades mía, queda expuesta, rompieron las llaves de la cerradura, es a mí que me perjudica, la puerta limitaba la entrada al inmueble, le tengo miedo, esta puerta se daña, se me esta limitando los derecho al tránsito, la puerta no la arreglaron, estoy expuesta, a quien entra y salga quien quiera; aparece cosas negras, cosas de rituales, animales degollaos, esto fue en enero, el 26 de mayo, yo llegaba a mi casa, cuadraba la hora de entrada, era la una y media del mediodía, el señor empieza a gritarme y me dice que le debo el modo de caminar, yo no le debo medio, dijo que le debía la forma de caminar; estaba sentada en la Comisaría, se vino encima la señora de la Candelaria, la Comisaría no recibió la denuncia, me fui al CICPC, el 27/12/101, el señor estaba peso y la familia de él no me daba acceso; la policía no me daba acceso a la casa, me dirijo al DIBISE, la comisión me acompaña, ellos no aceptan abrir la puerta, ando con una niña de 8 años; llegó una patrulla del CICPC, el 27 de mayo, hay urgencia de la presentación; hay la Audiencia sale el señor en libertad, escucho yo veo, se van acercando, el sitio de habitaron queda a 100 metros de mi casa, estaban reunidos, se acerca todos este sentido, hacen consigna, se encontraba el señor G.P., él era el homenajeada, dicen que si entra todo la policía no sabía quien iban entrar, pegaron papeles, diciendo que yo y mi esposo éramos personas peligrosas, no gratas; eso está en el expediente, en la Fiscalía 27 cursa denuncia, el CICPC, apertura otra causa, él no es parte y él se dirige la Fiscalía Superior, el señor refiere, que tengo alquilado el local ; los voceros me declara personas no grata, porque procedió en contra de un fundador de de la comunidad La Candelaria; soy buena conducta, no fumo, no bebo, no soy promiscua; el señor redacta e documento y alega que le adeudo 10 años de arrendamiento, eso me indigna, yo me divorcié, yo tengo autonomía, no le debo medio, no acepto que este señor me desprestigie, si le debo es porque me hizo quebrar mi negocio,, someter una persona al escarnio público es ilegal, yo estoy capacitada, soy bachiller, chef graduado, soy diseñador; las cosas que tengo la compré yo, es todo “ A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…15/09/2010, interpuse denuncia; no estaba ventilando por inquilinato, interpuse la denuncia en fecha 15/09/ 2010; la demanda fue el 25/10/2010,, fue notificada en el 11/ 02/2011, no tenía conocimiento de esa demanda; yo tengo 15 años de trato comercial, a los 5 años el señor celebró el contrato, creo que fue para el 2001, no tengo fecha exacta, el arrendamiento se hace del local por Pronto Pizza, por E.E. y G.P., y el del apartamento fue entre G.P. y E.E.; del trato de señor Parra, solo fue el día de pago, no compartimos toma de refrescos, no trato en vía pública, comente la situación de que me estaba divorciando, porque él abordó el tema, el paró el carro, soy reservada y se enteró de mi divorcio; no tengo pendiente pago con el señor G.P., no tengo recibo de pago, él no da recibo de pago; no recibió los cánones de alquiler; yo tengo recibo allí que se lo solicité del señor, por avalar la firma de la contabilidad, en esos recibos de pagos, firma la señora A.V., se ve aumento, en el 2006, no hay aumento de alquiler por orden Presidencial, allí en recibo se ve los aumentos; su conducta era violenta, no pegó grito, porque estábamos en el local, se negaba aceptar el pago, le diez que tenia que ir al Tribunal hacer el deposito; si tengo deuda del alquiler es por mi perdida, cancelé hasta Abril o mayo, el Tribunal sentenció a favor del señor Parra, en cuanto al Apartamento, perdí el fallo, porque quedé en Confesión ficta, fui mal asesorada, la Abogada, no apeló; revoco el Poder y lucho por desalojo del local y gano el desalojo del local; fue mi abogada que me dejo sin defensa, tengo un recurso, está suspendido los desalojos, estoy haciendo uso de un recurso; estoy cancelando en meses próximos, este es mi trabajo, mis deudas es por situación del señor Parra, a dejarme insolvente; el 15/09/2010, tuve el altercado en calle, hice los depósitos, el apartamento lo pagué hasta Abril o Mayo de 2011; yo habito y la residencia del señor y sus negocios está a 100 metros donde habito; el señor tiene una supervisión, si entro , si salgo, entró otra hermana, son una familia numerosa, los conocidos están en una supervisión constante; él me decía que era una pobre mujer, soy una muerta de hambre, que metí a un hombre, era una puta porque metí a un macho en la casa, que entraba un macho y salía otro macho, que le debía el modo de caminar, que no hacía contrato de arrendamiento con mujeres, me amenazaba que conocía malandros, era amigos de policías, que pagando resolvía esto, esto fue antes de la agresión de flagrancia. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… Tengo 15 años arrendada; con mi pareja J.P., tengo tres años de convivencia; antes de meterme a convivir con mi pareja, fui objeto de hechos de violencia con el señor; fui objeto de violencia en el 2009, con el señor no se podía hablar, si había un problema, él decía que se no era problema de él, que si no estaba de acuerdo, que me fuera; mi esposo, no lo he denunciado por violencia; mi esposo tiene denuncia por A.P., fue decretada un sobreseimiento; la segunda denuncia por A.V., por hechos de Violencia; debajo de mi apartamento hay negocios, al principio había 4 locales, la utiliza la quincalla de la señora Angelina, el señor ocupo los locales con la quincalla y la Ferretería, el local de la Quincalla es del señor; tiene apartamento Gregorio, esta unas tres familias alquilada; no tengo conocimiento quien autoriza o quien rompió la cerradura acceso a mi apartamento; ese acceso es para los primeros apartamentos, del mío y de la señora B.Q.; después del divorcio, no quede exonerada de ningún pago, nunca le debo; yo aguanté cosas del señor; no exigí recibos, porque era condiciones del señor, y acepté muchas situaciones del señor, para eso no existía inadversión, mi idea era irme; yo no manifesté la palabras que el señor me profirió ante el Ministerio Público, no es mi vocabulario, si asumo groserías es porque me he sentido ofendida, el 14/09/10, había personas afuera, que vinieron a pedir pizza, al día siguiente me llama, esta situación me parece vergonzosa; me peguntaban, le pedí a estas personas que fueran testigos, accedieron; estuvieron el día del audiencia Preliminar; le pido a la ciudadana me permita estas personas declare, no estaba conocimiento que estas personas habían visto, la comunidad de la Candelaria es ciega sorda y muda; si tengo amistades en la Candelaria, no la he traído, porque esta situación es vergonzosa, que si se mete en problema con G.P. a donde iría a comprar; para el 15/09/2010, se me ordenó solo evaluación Psicológica, si está en la Fiscalía 27 el Examen Forense, hay examen del 26/05/, cuando el señor fue detenido en flagrancia , no sé donde está el examen; la denuncia es contra el señor y no su resto de la familia, porque mi relación es con G.P., y ellos reciben orden del señor G.P.…” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…he pensado en irme, por la situación económica no he podido irme, la demanda de desalojo el señor pide que las cosas pase a nombre de él, no puedo sacar cosas, en 17/04/2010, fue agredida por el señor, el 14/09/2010, fue agredida por el señor en la calle; el 20/12/2010, fui golpeada por la esposa del señor, después fue agredida por la cuñada C.V.; el 15/09/2010, interpongo denuncia; el 20/ 12/2010, me golpearon; el 14 / 09/2010, el señor G.P., me dijo que conoce personas, que saben cómo solucionar este problema, que tiene dinero y personas para resolver esta situación; el Dr. S.G. era mi abogado; el señor G.P. , me dijo que el papá, tenía más de 77 años, y no pagaba cárcel, que tenía como resolver; me siento agredida a ver una persona grande, bamboleando los brazos, que tenía personas que resolviera eso, eso me causó temor; el señor poco está en la casa, si lo veo trato de no pasar; no salgo, , entro a casa, casi toda la zona comercial es del señor, estoy pila, mosca, que la amenaza ante un país inseguro, no puedo estar tranquila. CESAN LAS PREGUNTAS…”

    Seguidamente la representante Fiscal expuso:

    …En vista que se desprende que están los elementos del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito como nueva prueba los testigos del escarnio, público y los testigos presente cuando ella se orinó y la niña que estuvo en el acto; están llenos los extremos del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

    Seguidamente la defensa expuso:

    …me opongo, ya se dio las oportunidades pertinentes, para promover los testigos que tuvo la víctima, pudo poner al tanto a la fiscalía, y en el escrito Acusatorio promoverlo, y no lo hizo, la única prueba nueva es la deposición de la niña, pero también pudo haberla mencionado en la fase de investigación no ahora, es todo…”

    Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:

    … Esta Juzgadora en cuanto a la solicitud Fiscal quien promueve como Prueba nueva la declaración de la niña quien no fue mencionada anteriormente, admite a trámite para su evacuación el testimonio de la misma, toda vez que señaló su pertinencia, necesidad y utilidad y se observa que la misma no fue mencionada en la fase de investigación, y, en cuanto a los testigos del 15/09/2010, se observa que conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas después de la Audiencia Preliminar, debe ser presentado antes de la apertura del debate lo que no sucedió en el presente caso, por lo que sólo se admite el testimonio de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes..

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha (13) de Febrero de 2012.

    En fecha 13 de febrero de 2012, se evacuó el testimonio de la Niña Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 Parágrafo Segundo De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, Niña De 9 Años, Hija De La Víctima, Se Le Cede La Palabra Y Sin Juramento conforme a lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Expuso:

    … Ese señor entró al negocio de mi madrastra y empezó a decir, que no le gustaba el esposo que ella tenía, que no hacía contrato con mujeres, que no podía meter hombres a la casa, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…mi madrastra se puso nerviosa, porque el señor se le iba acercando, no recuerdo que mas pasó, fue hace tiempo; me puse nerviosa, le pregunté que pasó, mi madrastra me dijo que no pasaba nada; también su familia es agresiva con nosotros; es decir con mi madrastra y mi papá; ella se puso así (cerro la piernas para no orinarse), si se orinó; él le dijo que no había dado permiso para que metiera hombre, que no había hecho contrato con mujeres; me recuerdo que era fecha para mi cumpleaños, no me sentí mal porque ella me dijo que no era nada, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…esos hechos fueron como hace unos o dos años; recuerdo poco; él entró y dijo que no había hecho contrato con mujeres, que la dejó vivir allí, porque le dio lastima; no recuerdo más nada, pero eso que dijo si lo recuerdo; no le pegó a mi mamá; el 20 de diciembre, iba sacar una bombona, él no estaba agrediendo, la hermana de su esposa, golpeó a mi madrastra me daba miedo, le rompió los lentes, el teléfono, me metí, casi me caigo; la esposa del señor, la hermana de la esposa del señor, le pegó a mi papá y a mi madrastra, solo fue la hermana de la esposa del señor que los golpeó; mi cumpleaños fue el 21 de abril, los hechos fueron antes de mi cumpleaños, me asusté cuando entró, a mi me da miedo todo; el no entró bravo, no entró de forma agresiva, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…el entró directo, estaba mi madrastra; él le gritó, que dijo que no había hecho contrato con mujeres, no había dado permiso para meter hombre; no dijo que le iba golpear, ni la amenazó, en mayo él estaba en la esquina, íbamos llegando a la casa, le dijo a mi madrastra que ella le debía a él hasta la forma de caminar, él estaba en la esquina, dijo que le debía hasta la forma de caminar; el día que estaba las mujeres, estaba el señor, sólo se acercó a las mujeres; él estaba abajo en las puertas, él agarro y dijo que los iba agarrar a golpe, a mi mamá y a mi papa; eso fue el 20 de diciembre, la esposa de él empezó a golpear a mi madrastra, casi la desnudó; solo lo hizo la señora, él no, es todo”.

    Se deja constancia que seguidamente se dio proyección al video, promovido en la fase intermedia, audiencia de preliminar, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se suspendió para continuar en fecha 19-02-2012.

    En fecha 19-02-2012, se evacuó el testimonio del ciudadano J.M.P.D., Titular de la Cédula de Identidad No 3.967. 960 , estado civil: soltero, fecha de nacimiento 05-12-52, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    …el 14-09-2010. estábamos abriendo el local de la señora Haydee, quien es mi pareja sentimental, en esa oportunidad a las 5 de la tarde, estábamos abriendo el local, no tenía electricidad, me dirigí al cajetín, me encontré que los cables estaban desconectado, se acercó el señor G.P., empieza proferir insultos, amenaza, dijo que no se podía hacer registro del medidor porque él era el propietario, me bajo y me dirijo al local, se vuelve acercar el señor G.P., decía que no le había alquilado local a mujer y le tenía lastima, tenía expresiones groseras, vulgares, que era una muerta de hambre, que había abusado de la confianza, que había metido hombre, que no aceptaba que yo era su pareja; llamamos CADAFE, instalaron la luz, y dijeron que ese corte no había sido por ellos; por la agresividad del señor, bajo la S.M., decía que le debía el modo de caminar, que sentía lastima por ella; empezaron las situaciones de mas agresión, dijo que era el inicio de una guerra de Muerte, lo quise entender como algo coloquial, ella comenzó con un abogado, quien agarró la carpeta, y se la entregó porque Haydee estaba amenazada de Muerte, fue agredida por familiares; él tomo la decisión de poner una pared, estaba al bombona de Bita- Gas, el señor presente levantó la pared, puso la bombona en una esquina, llama a los Bomberos, manda hacer una Inspección, eso causó que la bombona fuera retirada, porque no se podía ser recargada, dejó la Pizzería sin Bombona, estaban los locales Comerciales, pasaba los cables del A.C., cortó los cables y los acueductos del local Comercial, comenzó el ataque legal, a los días llegó demanda de desalojo por el apartamento, y del local; aparecieron las cerraduras rotas, estaban llaves partidas, no permitía el acceso al apartamento, teníamos que utilizar la Fuerza Pública para tener acceso, estábamos expuesto también la niña, todo esto se convirtió en un plan confabulado, tanto por la familia que utiliza en contra de al señora Haydee, tanto por personas que se han querido adherir; en consecuencia que el tiene 40 años viviendo y la señora Haydee 10 años, aprovecha para decir que la señora Haydee, quiere quedarse con el apartamento, dice cosas, se han presentado en Megáfono, personas para decir que la van sacar la a Fuerza , ella ha sido afectada psicológicamente, que mas que convive la hija, nos hace persistir de que ella tiene la razón, la Justicia vale en base al Derecho, la señora Haydee, ha sido sometida a Violencia Psicológica, amenaza; dejan vidrios en la puerta, rompe los vidrios de la puerta golpe, nos ha mandado a la Policía, el Comisario Padrón, ha dicho que el señor no quiere que yo viva allí, que él no puede aceptar que un hombre vive allí; tengo Haydee, tengo la niña y soy responsable de ellos, no he tomado venganza; he sido comedido , es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:“La señora Haydee, y yo somos pareja desde hace 3 años y medio, vivimos en el apartamento de la Candelaria; los testigos de los hechos de Violencia, es la niña, y tres personas de la primera discusión, Del 14-09- 2010; no se los nombre de los testigos, lo conozco como cliente, estaban esperando que abriera la Pizzería, ellos interrogaron a la señora Haydee, que había pasado por la pizzería; hace un año tuve conocimiento de esos testigos; aunado a la actitud que expresara, escuché que el señor G.P., le dijo a ella en varias oportunidades que era una muerta de hambre, que no hacía negocios con mujeres, que era una cualquiera por meter un hombre en la casa, que se buscó un asesino como pareja, que le debía el modo de caminar, le dijo lambucia, le dijo coño de madre en varias oportunidades, también le dijo puta en varias oportunidades; esas frases fueron pronunciadas por familiares de él, quienes se creía con derecho de insultar a la señora Haydee; en fecha 20-12-2010, se realizó un hecho en el Apartamento de frente del señora Haydee, el señor G.P. estaba frente el apartamento de la señora Haydee, mientras se sacaba la bombona, se opto con hacer la grabación cuando se sacaba la bombona, ya estaba presente familiares del señor Parra, la esposa, la cuñada, la hermana y el trabajador; cuando bajamos, la esposa de G.P., me golpea por la espalda, tratando de quitarme la cámara, donde estaba grabando la sacada de la bombona, quedan grabada algunas escenas de violencia, me metí dentro del apartamento, quedó plasmado imágenes, cuando bajo la escalera; G.P., golpea la puerta y dice si aquel no te dio unos golpes , yo si te lo voy a dar, se refería al cuñado; salimos y era él, diciendo que hacía él, era C.F., pareja de la señora Maritza; le dijo si el note dio los coñazos, estábamos presente, en la casa, veníamos bajando y él golpeó la puerta y Haydee estaba presente, yo que no tengo problemas con el señor, yo considero que la amenaza fue hacia la señora Haydee, lo presumo, porque estaba presente, y el 6 de diciembre, ya le había ofrecido esos golpes, no se los dieron, porque no salió de la casa, si la golpeó la esposa de G.P., y el hijo de 17 años ,la empujaban, la mamá la agredía, yo subo por la escalera, nos introducimos al apartamento, la señora rompe con la mano el vidrio, la señora es A.V.; el decía dale dale, a la esposa A.V., que agrediera, en ese momento estaba yo, Gregorio le dijo dale dale, me iba a dar a mi; ese fue el primer ataque, después continúa el ataque, ese hechos se está ventilando por la Fiscalía 27 y la Fiscalía 15; cuando fuimos al apartamento, decidimos ir la policía, en la calle golpearon a Haydee, fueron: C.V.; yo jamás he estado de violencia, jamás he estado en hechos de Violencia, me denunciaron el 05.12. 2011, en el CICPC; M.P., por ante la Fiscalía 24°, donde dictaron el sobreseimiento; S.G. es el abogado que le dijo a Haydee, que estaba amenazada de muerte, después nos fuimos al hotel, la Fiscalía nos dijo que retornáramos a la casa; el video lo grabé yo, fue llevado a Disco Compacto, y se le informó a la Fiscal que estaban la orden para experticia; la ciudadana Haydee, la conozco como señora muy cumplida, de buena fe; ella no tiene deuda que sea el origen de esta problemática, cuando no quiso segur con el arrendamiento, se hizo la consignación por el Tribunal; el expediente fue posterior al denuncia del 2010, la demanda por desalojo, el señor G.P., quedó condenado; después de los hechos de Violencia, ha cambiado la conducta de la señora Haydee, me pareció injusta por la problemática, he visto que ella ha cambiado, es la pareja de uno, uno puede ver el comportamiento, se ha vuelto de carácter nervioso, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: ”Tenemos tres años u y medio de convivencia; yo fui detenido por el caso de M.P., después el Tribunal dicto el Sobreseimiento; soy analista de Sistema, no estudio leyes, ni soy abogado; soy testigos presencial de los hechos que he narrado; el día 14 estaba Haydee y yo en el local, la niña estaba de vacaciones; dentro de mi trayectoria como profesional, soy un funcionario con titulo de seguridad del estado, son 14 años funcionario de seguridad el estado, en vez de administración de la Violencia, trabajar 14 años de la Disip, me enseño manejar los hechos de Violencia; dentro de mi función policial, me he desempeñado como buen funcionario, he administrado la Violencia, nunca he sacado un arma para amedrentar una persona, nunca he sacado arma ,para cometer delito; administro la violencia para salvar vidas; en los hechos de la señora Haydee, no he actuado en Defensa, de la señora Haydee, si hubiera sido así, hubiera agredido a alguien; no he caído en provocación, me dicen: “el cabron, chulo, el mantenido”, sin embargo no he caído en provocación; la solicitud el Cuerpo de Bomberos de retirar la bombona, la solicitud la hizo A.V., no es propietaria, no en la relación comercial; A.v. es la esposa del señor G.P.; los cables del aire acondicionado, pasa por los locales del señor G.P., donde solo él tiene acceso; el cajetín de la luz, está en el lado externo, la opinión de CADAFE, lo que dijo esto hicieron una maraña, esto no lo hizo ELECENTRO, no me acerqué al cajetín después; la persona que rompió la llave dentro de los cilindros en la cerradura tuvo la intención de impedir el acceso de la señora Haydee al inmueble; el dueño de la Ferretería es el señor G.P., como es posible que el señor G.P., no arregle la cerradura, después sacó la puerta y dijo que la puerta fue sacada para arreglarse, ahora hay acceso libre, aparecen animales muertos, ropa sucia, huevos podridos; el señor tiene una ferretería, no le costaba nada repararla cerradura, se pone a riesgo los bienes de la señora Haydee, si hay fotos de los animales que aparecen en la puerta, no se ha consignado, porque terminó la fase de investigación, no se sabía la autoría, la puerta fue sacada por el señor G.P., el tiene la puerta en su poder, no le ha importado el daño causado a la señora Haydee, tomando en cuenta que la señora Haydee es enemiga, la que está sufriendo es ella, la otra señora, no tendrá esa circunstancia de enemistad, si ve como está tratando a la señora Haydee, no es afectada, ella llamaba y le abría, esa puerta es vía de acceso para tres apartamento. Se deja constancia de la pregunta: ¿sufraga gastos de canon de arrendamiento?: Objeción de la Representante Fiscal: no es pertinente la pregunta, se ventila hechos de violencia, hice preguntas del canon de arrendamiento, porque se quería preciar si antes de los hechos se había realizado el pago, no es vinculante la pregunta de la Defensa, es todo”. Seguidamente la Defensa expone: “…el Ministerio Público le pegunto, si la señora tiene deuda de arrendamiento, por eso la pregunta. A lugar la objeción: Siguió respondiendo: la señora Haydee es la que se hace su pago, toda esa estructura y las viviendas son de G.P., la niña es solo mi hija ella es P.L.; yo no tengo que presentar testigos, si hay testigos, pero no tengo por qué presentarlos, ellos dijeron que vieron cuando el señor insulto la señora Haydee; grave porque S.G. indico que se grabara; yo venía con la señora Haydee la escalera cuando el señor Gregorio dijo que la frase te voy a lanzar unos coñazos, lo dijo genérico, veníamos bajando Haydee y yo; baje la S.M., me encargue de Haydee, para proteger su seguridad; la expresión dale dale, fue de G.P. hacia A.V.; si el contexto es de ámbito de agresión, es hecho Violencia”, es todo”.

    De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 29-02-2012.

    En fecha 29-02-2012, se procedió a continuar el debate oral y privado y se procedió a Seguidamente este Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ordinales 1° y y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en:

    “…Orden de Inicio de Investigación que riela en el folio tres (03) de la Pieza I, que señala lo siguiente:“ Maracay, 23 de septiembre de 2010. Orden de Inicio de Investigación. En esta misma fecha, este representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 37 numerales 6 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 108, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal ROJAS LEONETT H.D.V. C.I. 5.627.866 por la presunta comisión de uno de los delitos consagrados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. (LOSDMVLV), (VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA) por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en donde aparece como presunto agresor el ciudadano G.A.P. C.I. V-5.266.721 lo cual se ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283, 284 y 300 del COPP, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, Es todo” .

    De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 07-03-2012.

    En fecha 07-03-12, oportunidad fijada para la continuación del debate, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ordinales 1° y y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en:

    …Fotos de las agresiones propinadas por la esposa del señor G.P. a la señora H.R. y Fotos tomadas por el esposo de la victima en fecha 20-12-2010, momento en el que retiraban el cilindro de gas de la empresa bitagas…

    De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 14-03-2012.

    En fecha 14-03-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, haciendo éste pasar al ciudadano. NILDE B.Q. MIÑOZ, C.I: 7. 184. 420, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 26.11. 59, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:

    … soy arrendataria del señor, tengo 9 años en el apartamento, estamos la señora Haydee y mi persona; yo nunca entendí problema con el señor, primero tuvimos un contrato verbal, después por escrito; he tenido apoyo, tuve 5 años sola con mi hijo en la Universidad y mi hijo de 5 años, no tenía con que pagar, el señor me dijo que me quedara tranquila; a raíz de allí se ha suscitado problema, se dañó la puerta, no sé quien la dañó, me afecta, salgo a las 9 de la mañana y llego a las 9 de la noche, una vez Salí y al llegar la puerta estaba cerrada; llamé la DIBISE; una vez entré a mi casa a las 10 del anoche, porque no abría la puerta; el señor no me ha tocado la puerta para que pague, una vez me atrasé y no tuvimos problema; con la señora Haydee no he tenido problema, a raíz de allí se ha suscitado problema, se puso el aire se dañó el toldo, ella me dijo que se dañó por una gotita, el aire tenía una manguera, él me dijo que le quitara la manguera, hablé con el señor Gregorio, el me dijo que pasara la manguera por el negocio de él; una vez veo al esposo de la señora quitando la manguera; le reclamé, no me gustó, nunca he tenido problema con ella, actualmente tengo una pareja, mi pareja no ha tenido problema con el vecino, de verdad no se este problema que se ha formado, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “Tengo 9 años arrendada con el señor, al principio el contrato era verbal; la cerradura apareció dañada, se partió una llave, a mi no se me partió la llave, el DIBISI trató de abrir y no pudo abrir la puerta, el apoyo del DIBISI y la PTJ, lo solicitó la señora Haydee, Yo no he tenido problema con el señor Antonio, el contrato lo llevo yo, comencé y continué con el contrato, no he observado problemas entre la señora Haydee y el señor Antonio; no he tenido problema con la señora Haydee, con el esposo si, fue agresivo, le daba al toldo; en la entrada había siempre pedazos de tabaco, en la entrada de la escalera, se escucha olores, solo estamos nosotras dos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “Yo me encuentro porque lo que oído del señor Antonio que es agresivo, uno no debe dar fe cosas que no son, yo no he visto acción agresiva hacia mi o hacia otra persona por parte del señor Antonio; el día 20 de septiembre de 2010 me encontraba en mi trabajo en diciembre también, mi horario de trabajo es de 9 de la mañana a nueve de la noche, trabajo en almacenes militares, no he visto acción agresiva de él hacia mí, yo he vivido de hechos de la puerta, no puedo decir cosas que no he visto, no digo que la señora Haydee fuma tabaco, los olores de tabaco sale del lado, ella vive al lado; tengo 8 años y medio o nueve viviendo allí, nos divide una pared, yo trabajo en almacenes militares IPSFA, he sido citada por el Tribunal, esta es la primera vez que me toman entrevista, el hizo una pared que no interfiere nada con nosotros, la pared no nos interfiere, me alquiló de la puerta para allá, el nos informó que iban echar la pared; yo consumí en la pizzería; se que cerró el local por la bombonas, no sé qué pasó, yo paso todo el día en la calle, trabajo, yo solo firmé el contrato de arrendamiento, yo tengo conociendo de trato al señor Gregorio, no tengo conocimiento hechos de agresión del señor G.P. hacia la señora Haydee, ni de la señora Haydee hacia él; si he observado comportamiento agresivo del esposo de la señora Haydee; escuchaba que fue denunciado, pero no tengo conocimiento; allí hay una aviso, no he visto nada que desacredite a la señora Haydee, es todo”.

    De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 21-03-2012.

    En fecha 21-03-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, haciendo éste pasar al ciudadano. M.C.E., C.I: 9.657.271, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 01-03- 70, cuñada del acusado, quien es impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento expuso:

    …yo soy testigo de hechos sucedido en relaciona este caso, donde la ciudadana Haydee, acusa al ciudadano G.P.; el señor Gregorio ayuda a los demás, siempre lo ha hecho, no solo con la señora Haydee, ella nunca presentó ningún tipo de Problema, anteriormente se sirvieron; ella estuvo sola, y él la auxilió, esa es su forma de ser; el problema comienza cuando empieza a vivir su esposo, tergiversa los hechos, ellos han cambiados los hechos y sale perjudicado el señor Gregorio; el día 14 septiembre, se le reclamó al señor, porque estaba el manipulando el cajetín de la luz; él salió groseramente, y la señora Haydee, ofendió a la esposa del señor Gregorio; se le dio que fuera Elecentro; la señora Haydee ofendió a la señora Ana, y él dijo incluso que sus hijos no era de su esposo, después vinieron los problemas, empezó el problema; el 20-12-2010, estuve presente cuando retiraron la bombona y el esposo de la señora ofendía agredía a la esposa del señor, ellos se fueron primeros a la comisaría a poner la denuncia y colocarse como víctima; el esposo de la señora Haydee, se mete con las mujeres que viven allí, no tiene compasión con la mamá del señor Gregorio; no es justo que ellos se meta con la familia; ellos violaron la caución, el señor Antonio es pacífico. Todo el mundo no aguanta lo que el tolera; ellos siguen acosando poniéndoles denuncias, es absurdo, lo que hace; ella agredió al señor Antonio, todos los hechos ocurrieron en la calle, toda la comunidad ha estado presente, el señor Antonio ha tratado de alejarse, esquivarse, ellos maltrata, se burla de los demás; la señora Maritza, la señora Ana han puesto denuncia al señor, y se cae, sin embargo ellos ponen denuncias y prospera, todas esta familia es trabajadora; estos hechos suceden porque ellos le dio la gana de dar lavativa; se ha acudido a tantos sitios para pedir ayuda, y no se ha conseguido ayuda; las personas presentes, no se explica porque estos llego aquí; el esposo de ella ha venido amenazar a todo el mundo, que si solo saca muerto de allí, va arremeter contra alguien; son varias familias que están afectados, todos estamos allí cercanos, si fuéramos violentos, la hubiéramos sacado a la fuerza de allí, pero no ha sido así; el señor Antonio, es respetuoso de la ley, todos estamos sometido a actos de violencia, yo cuidaba a la señora Irma de noche y caí en el mismo problema este problema ha sido intolerable, hay muchas cosas, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “La desincorporación de la bombona fue a las doce y media del día; además del señor G.P., ha estado afectado la señora M.P., las hermanas del señor, los niños se ven perjudicados, se ve en zozobra; mi casa está a 4 cuadras más abajo, estuve en casa de ellos por la enfermedad de la señora I.P.; yo viví desde diciembre del 2010 , hasta agosto del 2011, la hermana es I.P., sufrió una ACV el 23.12.2010. le dio ACV; el día de la bombona e.I., G.P., el hijo, el señor Vivas, el señor que desincorporaba la bombona y el señor Juan, C.F., M.P., vecinos de la comunidad, ese es un sitio publico, una de las principales parada; hay tres apartamentos que habita la familia, el que habita ella; están los locales de la ferretería del señor Antonio, trabaja la familia; si he presenciado hechos de violencia por parte del esposo de la señora Haydee, pero como hay denuncia por la Fiscal, no hace caso; se denuncio por la Fiscalia 25°, no tengo conocimiento que otro miembros de la familia, haya ejercido actos de Violencia, es todo” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “Yo vine porque soy testigos de los hechos; el 14.09. 2010, fui a comprar material de la ferretería, ese hecho denunciado no fue en la pizzería, están los locales, están los cajetines, el 14 de septiembre no fue eso, ese hechos no sucedieron dentro del local, eso sucedió afuera, en la calle, ellos inventan muchos, después que la señora Ana le reclamaba al señor, sale el esposo, el señor le contesta groseramente, sale la señora Haydee; el 20.12.2010. iba pasando, tenía una lonchería, iba comprar algo, escucho el escándalo, pregunto, y el hermano de la señora Ana me dice que estaban retirando la bombona, el señor estaba con una cámara, los empleados del gas estaban molesto; el señor le dijo porque me grabas, él dijo no le pare, dale dale; no creo que el haya dicho que no hace contrato con mujeres; calle Bolívar, es mi residencia; Soy esposa del hermano del señor, concubina, una relación estable, tuvimos dos hijas; yo la conocí normal, como la señora de la Pizzería, el señor Edgar, la relación era normal, que no se tuviera relación de ningún tipo; yo tengo una lonchería dos cuadras más abajo; la mayoría gente trabaja con bombona de 43 KG; yo trabajaba con un restaurant y trabajaba con bombona de 43 KG, esa bombona la mando a retirar el Cuerpo de Bomberos, por ser un peligro, ellos hicieron una Inspección para renovarle contrato; yo fui a la Fiscalía 25, ya que nos sentíamos agredidas, todo el mundo no aguanta esta situación; es una agresión diaria, es una obsesión de hacerle daño al señor Antonio, lo que viene allí; han habido varias denuncias, la señora M.P. puso una denuncia del señor; nosotros fuimos a la Fiscalía 25 a poner la denuncia, cuando manifestamos que hay otro caso, nos indicaron, la Fiscal dijo que ese caso lo teníamos que denunciar por el C.C.; la ACV, de la hermana del señor Gregorio, creo que es por el problema, el médico dijo que esa ACV, era por estrés, el señor agredió a la señora Ana, a los días le dio la ACV, le subió la tensión, no puedo asegurar que era por esa problemática, es todo”

    De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 28-03-2012.

    En fecha 28-03-2012 oportunidad fijada para la continuación del debate, este Tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ordinales 1° y y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en:

    “…Fijación Fotográfica, que riela en el folio diecinueve( 19) y veinte (20), de la Pieza I, que señala lo siguiente: FIJACIÓN N° 1 la reseña señala: Planta Alta del Inmueble propiedad de G.A.P.O. donde se encuentra ubicado, el local identificado como N° 3-18 Alquilado a la sociedad Mercantil denominada “pronto Pizza, SRL” y se observa una bombona de gas G:L:P: color blanco propiedad de la empresa Bitagas C:A: según consta en orden de trabajo N° 003571 desde 13-10-2006. Nótese que el área no está techada, los tubos que se observan a nivel del techo es el inicio de un trabajo de albañilería ordenado por G.A.G.P., propietario del inmueble, el cual reubico la bombona de gas G:L:P: arrimándola hacia la pared del lado derecho, para hacer la construcción de otra pared divisora del área que se observa y como se podrá apreciar. FIJACIÓN N°2 , la reseña señala: construcción de una pared divisora por parte de G.A.P.O. propietario del inmueble donde se encuentra el local N° 3-18 y se comienza ver el inicio del confinamiento físico que se hace a la bombona de bitagas C.A. y que presta servicio de gas a la sociedad Mercantil “ Pronto Pizza S.R.L. es todo “.

    De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 11-04-2012.

    En fecha 11-04-2012., se continuó el debate oral y privado y se procedió a evacuar al ciudadano: G.C.J.C., C.I: 13.157.719, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 01.01.73. Quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …Ese día, yo iba como al medio día para la casa, yo soy utilitis, pinto y hago de todo y el señor Gregorio, estaba con otro señor iban a bajar la bombona de gas. Y yo lo ayudé porque la bombona era muy pesada. El señor de la casa salió con una filmadora grabando a uno, y se le dijo que no estuviera grabando a uno, empujó al hijo del señor Antonio, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “Cuanto tiempo tiene viviendo en la candelaria 15 años. Si yo conozco a la señora Haidde de vista desde que tiene la pizzería. El señor Parra me solicitó que desincorporara la bombona. Ese día estaban ahí el chofer del camión y el ayudante. En ese momento no estaba la señora Haidee. Estaban claramente el chofer del camión de gas, su ayudante, el esposo de la señora Haidee, el hijo del señor Parra y mi persona. Al esposo de la señora Haidee solo lo conozco de vista. No observe ningún acto que incitaran a la violencia. El esposo de la señora Haidee solo estaba grabándonos cuando estábamos desincorporando la bombona y ofendiendo. Si yo me imagino que yo salgo en esas grabaciones porque yo estaba ahí en ese momento que el esposo de la señora Haidee estaba gravando, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “eso fue el 20 de diciembre de 2010 a las doce del medio día. Y eso fue en la calle valencia N° 18 la candelaria. Yo conozco a la señora Haidee porque ella tiene una pizzería y yo iba a comer para allá es como desde hace dos años. Yo no estuve presente el 15 octubre de 2010 en la dirección de la candelaria n 18 AV. Bolívar a eso de la 6:00 pm. Yo, trabajaba en una empresa de vigilancia y ahora trabajo por mi cuenta de utilitis. Si conozco al señor Gregorio. Yo lo conozco porque le he hecho trabajitos, le pinto el local, entre otros trabajos. El tiene una bodega la candelaria avenida Bolívar, la bodega del señor queda a una cuadra de la dirección N° 18. En ningún momento he presenciado actos de violencia por parte del señor Gregorio hacia la señora Haidde, es todo”.

    En esa oportunidad se acordó realizar evaluación psicológica, a la victima y al grupo familiar, toda vez, que fue acordado en el tribunal de control y hasta la fecha no se ha practicado.

    De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 18-04-2012.

    En fecha 18-04-2012, se procede a continuar juicio oral y se evacuó el testimonio de la ciudadana SAA H.Y.E., titular de la cédula de identidad Nª 15.122.012, testiga promovida en su debida oportunidad por la Defensa técnica, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    …Solo somos vecinos de la comunidad, yo voy a hacer lo mas franca tengo 17 años viviendo en la candelaria, y 13 con un familiar que tiene 47 años y el hecho más reciente 14.09.2010 en el negocio de la señora y llegó elecentro a cortar la luz de varios negocios y como estaba sola le informa a la señora y en la tarde fue a pagar la luz y a las 4 y 30 veo el señor que vive con la señora haidee jorungando la suichera y la señora le dijo que si quería instalar la luz que fuera a pagar la luz y en varias oportunidades él le dice lo mismo y que se baje que tiene que pagar la luz, entro al local y salgo y siempre ando con mi hija, y le dice que se baje y el señor se bajó y llegó haidee que no se metiera y ella la señora Ana se tiene que meter porque es esposa de Antonio, y haidee dice que no se era porque no tiene derecho y la señora se ofendió y entre cosa y entre eso ella le dijo al señor Antonio que los hijos no son hijos tuyos, y el señor esposo de haidee la haló y la metió al negocio y en la noche llegó la municipal en la esquina la señora maritza y la comunidad estaba molesta y yo eché la vista al negocio y el señor estaba grabando y el día siguiente fue un problema del negocio y la señora me estaba grabando eso fue un día antes de que le diera la ACV a la hermana del señor esposo de haidee, cualquiera estamos a la expectativa de lo que fuera a pasar, el señor sacó una foto mía y de la señora m.d.F. y el violó mi intimidad y que puedo esperar yo, que pueda sacar, y ellos siempre están en constante agresión y me siento atropellada como mujer, y las fotos las borró no sé cómo consiguió mi clave y no sé cómo puede estar pasando esto con ese señor Antonio si el ayuda a la comunidad, quieren al señor Antonio. Y es lastimoso, que el esté pasando por eso y mi esposo que tiene 40 años en la comunidad y que es casi fundador de la comunidad, y hay tantas cosas que han pasado, y en las escuela mi hija con la hija de la señora se la pasa con burlas y es una falta de respeto y lo que más me molesta estoy a la expectativa de lo que pueda pasar, un compañerito lo vio registrando mi facebook me parece una falta de respeto y me violó mi intimidad, y ese facebook es de trabajo y de familia, y yo se que quería hacer el con esas foto, no sé que pueda hacer, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “yo conozco a la señora Haidee desde hace 12 años porque nosotros íbamos y comíamos en su negocio. Al señor Gregorio lo conozco desde hace 17 años, el señor Antonio no lo vi donde se encontraba, a la única que vi fue a la señora Ana conversando con el señor y el señor Aparicio y la haló a la señora haidee y la metió al local. El señor Antonio no ha agredido ni hostigado a la señora, el señor Gregorio es muy pacifico, el señor Gregorio cuando se acerca al lugar de los hechos no se acercó de manera agresiva, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “no tengo ningún vinculo con él porque yo soy vecina de la comunidad y mi único, vinculo es de trabajo. En fecha 14.09.2010. A las seis de la tarde estaba en el local adentro y salimos, yo trabajé en ese local en ese momento, a las 9 o 10 salíamos de trabajar y los sábados salíamos a las 11. Yo vivo en la calle Miranda numero 75. Yo voy a contestar sinceramente el señor Antonio jamás en 17 años lo he visto discutiendo y peleando con nadie, el problema de la luz fue en la calle, el llegó hasta la esquina, ahí estuvo la señora Ana. Yo no vi al señor Antonio, es todo”. A PREGUNTA DE LA JUEZ RESPONDIÓ: “Yo no conozco mucho de facebook y hasta ayer me enteré que es abierto. Yo soy india, y en este caso fue lo que sucedió. Y como soy nueva en esto en computación y en mi trabajo me están enseñando y es esta abierto mi Facebook y si el problema es con el señor Antonio no conmigo, porque yo me siento asustada, y no he puesto la denuncia porque yo no quiero estar como está el señor Antonio. Yo solo estuve presente el día de la cortada de la luz, el día de la bombona yo no estuve presente, el día de la luz fue que presencie el problema el señor parra llegó a la esquina el no dijo nada, y lo que salieron la señora Maritza y la señora Haidee y Salí cuando le decían que se bajaran, el nunca dijo nada, el no se pudo a poner a pegar gritos porque es lejos es imposible y desde donde estaba yo lo pude visualizar a él en la esquina, nunca los vi discutiendo, ningún momento que discutiera, si se que son inquilinos en el negocio del señor Antonio, y se q ellos no han pagado, yo no he visto ningún papeles en contra de la señora Haidee, y la comunidad se puso en negativa que se llevaran preso al señor Antonio y celebramos cuando lo dejaron en libertad, es todo”.

    Seguidamente se evacuó el testimonio de A.M.P.A., Trabajadora Social Del Equipo Multidisciplinario De Los Tribunales De Responsabilidad Penal De Adolescentes Quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    … ratifico mi contenido y firma. Se inicia con la identifica con la persona del caso. Luego el problema, acá hay unos hechos de violencia, el es muy educado, Cortez y no expresa lenguaje destructivo, ese es análisis del planteamiento del problema. Luego con la identificación de los padres de él, de los hijos de la esposa nivel educativo, y la estabilidad económica, en cuando a la relación de su vida la parte sicosocial, donde se trata de perseguir la parte de violencia donde no se evidencia ningún acto de violencia mas bien es un hogar armonioso, es mayo de los hermanos funge como consejero, niega conflictos entre la parte familiar tiene veinte años de casado, en la parte social no se hizo, porque hay parte que conocen a Osorio, eso se presta que hay una cuenta parcializada, pero si tomen en cuenta la conducta del señor dentro de la sociedad, done es que el señor e trabajadora colaborativa y da donaciones en la sociedad, y acá no se puede descartar la violencia en parte económica porque se ve amenazado por este hecho, hay una negación absoluta porque no practica la violencia, y es la recomendaciones van dirigidas a fermentar como la formación ciudadana, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ los resultado de su evaluación se puede describir la conducta del mismo, pues acá hago la aclaración de acuerdo con la entrevista de su esposa, donde de acuerdo con sus apreciaciones, como responsable, cumplidora, participativa dentro de la comunidad, q asiste a la iglesia, esto me lleva a esto no porque se aplica test porque aplicamos observación y entrevista y se analiza de acuerdo al perfil q analiza a una persona donde el manifiesta y la personas a él lo han conocido, y en el caso que él niega conflicto y que puede ser agresivo porque se ve amenazado su interés económico es mi apreciación, en es una persona que él sabe que hay una ley sancionadora de los hechos de violencia de género, ya que no hace referencia negativas de las personas, yo no trabajo con la parte de las personas, porque si ciertamente que una persona puede mostrarse pasivo y tranquilo puede tener rabia, si se puede saber cuando una persona está manifestando la verdad, eso lo hace la entrevista y eso se adquiere del servicio que uno tiene, se hace una entrevista en el grupo familiar, por supuesto que el nivel de agresividad puede ocurrir dentro del hogar y dentro de la comunidad dice que s una persona trabajadora, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “tengo 17 años de ejercicio, yo dentro de este tiempo indicadores de los rasgos que tomo en cuenta cuando se trata de la conducta en la negación él puede negar la violencia absolutamente, uno sabe si la persona esta aclarando o la verdad es a media, la racionalización la minimización de la violencia, estos esos rasgo las descalificación las críticas destructivas todo lo que está en consideración, el objeto de esta evaluación yo recibo un oficio y no me dice para qué es y eso me gusta para no contaminarme en cuanto los hechos, mi apreciación al resultados de este examen en cuanto al entono social no ha vivido ningún acto. Cuando no se descarta hechos de violencia eso quiere decir que una persona puede es agresiva y eso lo destaca el psicólogo y la persona ha aprendido a que no puede vivir con violencia y controlar sus impulso en cuanto a la referencia de que se practique examen psicológico, es todo” A PREGUNTA DE LA JUEZ RESPONDIÓ: “tengo 17 años de graduada y trabajando aquí desde que me gradué, el método que utilizado entrevista observación y visita al hogar una parte se toma en la oficina que se hace la entrevista de tomar sus datos, cuando yo entreviste al señor Parra indico solo la primera parte que sale en el informe, la entrevista es individual los entrevisto aquí en oficina y luego voy a su casa, nunca hubo manifestación de hecho de violencia. En este caso no se hizo a la visita a casa porque ya la victima vive ahí cerca del señor, y este caso y según de lo que el manifestó si viven cerca, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar con el debate oral para el día 26-04-2012.

    En fecha 26-04-2012, oportunidad para dar continuidad al debate, se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, Colocar el artículo 242 Y 345 del COPP haciendo éste pasar al ciudadano. F.L.C.A., C.I: 7.258.364, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 03.03.63. Cuñado del acusado de conformidad con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento expuso:

    … Para comenzar el hecho que ocurrió que fue retirada la bombona donde el señor Antonio que estábamos abajo cuando llegó el camión de gas con una orden de los bomberos para retirar la bombona el señor del camión pidió ayuda para retirar la bombona luego que se procedió a bajar la bombona bajó el esposo de la señora a firmar con una cámara y comenzó a insultar al señor Antonio y este dijo que dejáramos esos así y el llamó a la señora Ana para que firmara y le da la bombona, ya que la orden de la bombona se dio que el señor Antonio se le hizo la inspección y los bomberos preguntaron que porque pasaba esa pintura y que el señor tenia un local de pintura, y que la bombona era de la señora de la pizzería, y se le dijo al señor Antonio que le enseñara la bombona y el bombero le dijo que no podía estar ahí porque era 150 kilos y la señora subió a filmar y le puso la cámara en la cara y ella le puso la mano para que no le filmara y el hijo salió a auxiliar a su mamá que tenia la mano rota, luego bajaron la bombona luego nosotros bajamos y el señor Antonio nunca subió y mi cuñada entró un estado de shock y el señor que golpeó a la señora ana se encerró y entonces mi cuñada estaba saliendo y presenció todo lo que estaba sucediendo y el nunca le dijo ninguna cosa y procedimos a llevar a mi cuñada y a la señora Ana al ambulatorio y la retuvieron ahí hasta que le bajara la tensión a mi cuñada no le bajó la tensión y al tercer día le dio una A. C. V. El médico que la atendió dijo que eso fue producto de una rabia o una impresión de ese día. Respecto a una situaciones que pasó con la policía de la candelaria el esposo de la señora me amenazó que saliera a pelear en la calle y la señora N.P. dijo que me iba a desgraciar la vida, ahí había mucha gente ya que el señor Antonio es una buena persona y cualquier vecino es testigo que él es violento con nadie, como le ha querido entender. En otro Caso donde el esposo de la señora intentó empujar a mi esposa y el señor estuvo detenido dos días y por arte de magia y mi esposa vino desde las 8:00 a las 5:00pm que el Caso estaba cerrado y pusieron que mi esposa nunca estuvo aquí y resulta que ella estuvo aquí, al siguientes día ella fue al MP. E interpuso un escrito de lo que había pasado, cuando nosotros ponemos el caso que nosotros somos los agredidos y no nos hacen caso, y el día de la bombona ellos se fueron al CICPC, y que nosotros éramos los que los habíamos agredido y respecto a una puerta que ese fue el caso que mi esposa le llamó la atención que el señor llegaba todas las noches y dejaba la puerta abierta y la señora estaba, Elena y nosotros y resulta que la señora tienen su llaves y nosotros tenemos nuestra llaves y encontramos la llave partida en la cerradura, y cada vez que se cerraba porque la cerraba el viento nos llevaron al CICPC. Y quitamos la puerta para quitarnos ese problema. Y cambiamos es la salida para no tener ninguna clase de problemas, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “Tengo de 10 a 11 conociendo a la víctima y al acusado 19 años. El retiro de la bombona fue el 20.12. Fue a las 12:30opm. Mi residencia está en calle v.N.. 18. Donde yo vivo es un apartamento vivimos mi esposa y yo. Al frente la señora y su esposo en la otra la señora belén y su pareja, la señora Haidee y yo nos tratábamos cunado ella estaba con el señor Edgar. Y el señor se fue y luego la señora encontró la pareja y fue cuando empezaron los problemas desde hace un año y medio. No creo que la familia Parra haya ocasionado ese daño y ellos no tiene llave de eso y quien tenía llave era la señora Belén y su esposo y todos tiene llave y apareció una llave partida, esas comisiones la llamaba la señora Haidee y su esposo al CICPC. Ellas a veces dejaban la puerta abierta en las noches, a veces yo viajo, y un día antes de ir a viajar me detuvieron que yo abriera la puerta por una comisión del CICPC. Ya que nosotros salíamos por otro lado, nosotros nos pusimos de acuerdo para reparar la puerta, y no entre dos sino entre tres. Y para no tener más problemas tuvimos que quitar la puerta. Directamente no he tenido problema con ella. Solo con su esposo que el me convido a salir a la calle a pelear. Yo directamente no me he sentido agredido por el esposo de ella pero mi esposa si, cada vez le hace mofa y se mete la mano dentro de la camisa para simular la pistola, la señora H.R. en ningún momento la vi, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “la fecha 20.12.2001 eso fue en el pasillo donde tenemos acceso los tres calle v.N.. 18 la candelaria. En ningún momento he visto que el señor Gregorio haya violentado o acosado a la señora Haidee. El 14 09 2010 a las 6 pm creo que me encontraba en el trabajo, yo soy despachador de jugos, ubicada en la democracia, tengo conocimiento que sucedió un percance, si tuve conocimiento de los hechos de que la señora intentó agredir a mi cuñado y fue a la policía a poner el caso contrario, según tengo entendido que fueron a la policía y después fueron a la PTJ. El 11.09.2010, es todo” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDE: “no he visto un acto de violencia entre la víctima y el acusado y ningún momento el señor acusado le ha agredido a la señora Haidee mas bien el señor Antonio le dio un poder a su esposa para evitar estos problemas, si fue la señora que se entendió con la señora Haidee, es todo”.

    De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 03-05-2012.

    En fecha 03-05-2012, se procede a continuar juicio oral, Éste Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación de Prueba documental DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 242, 339 ordinales 1° y y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,

    “…siendo éste el registro de la sociedad mercantil: Nosotros: E.J.E.R. y H.d.V.R.d.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.566.070 y V- 5.627.866, respectivamente y de este domicilio, por medio del presente documento declaramos que: hemos decidido constituir como en efecto constituimos en esta Acta Constitutiva, un fondo de comercio del tipo de sociedad de Responsabilidad Limitada, que se encuentra contenida en las cláusulas siguientes: DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBETO y DURACIÓN. PRIMERA: La denominación comercial de la sociedades “PRONTO PIZZA, SRL”. Su domicilio será la ciudad de Maracay Estado Aragua. SEGUNDA: el objeto de la sociedad es la preparación, venta y distribución de pizzas de diferentes tamaños y sabores, preparación y ventas de comidas típicas, nacionales e internacionales. Comida rápida, parrilladas, comidas para llevar, reparto a domicilio. Ejecutará asesoramiento en general, subcontratación con terceros, podrá ejercer funciones de concesionario y en fin podrá ejercer cualquier actividad de lícito comercio que tenga relación con el objeto de la sociedad que hoy fundamos. TERCERA: La duración de la sociedad es de VEINTE (20) años, contados a partir de la fecha del registro. DEL CAPITAL Y LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN. CUARTA: el capital de la sociedad es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.00, oo), dividido en doscientas (200) cuotas por el valor de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, OO) cada una, íntegramente suscritas y pagadas por los socios en la porción siguiente: el socio E.J.E.R., suscribe y paga CIEN (100) cuotas, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,OO), la cancelación total del capital se evidencia mediante inventario de bienes firmados por los socios que se anexa para que forme parte del expediente respectivo. QUINTA: cada socio tiene derecho a un voto en las asambleas por cada cuota que le pertenezcan, la enajenación de estas cuotas comprobara con la inserción que se haga en el libro de socios, si alguno de los socios desease vender una o todas sus cuotas, deberá participarlo al resto de ellos por escrito indicando el monto y las condiciones, si pasados treinta días no recibiere respuesta, quedará en libertad para venderlas a terceras personas. SEXTA: La sociedad se dirigida y administrada por un presidente, un vicepresidente, los cuales será elegidos en asamblea de socios, durará cinco (05) años en sus funciones y podrá ser reelectos, para estos cargos deberán ser socios de la empresa. SEPTIMA: Son atribuciones del presidente y vicepresidente los cuales podrán actuar conjunta o separadamente: representar a la sociedad ante terceros. Firmar por ella en todos los actos públicos o privados, podrá comprar, vender, enajenar disponer bienes, podrá abrir, movilizar y/o cerrar cuentas bancarias de cualquier tipo, aceptarán y firmarán letras de cambio, pagarés cheques y demás documentos mercantiles, recibir dinero, otorgar finiquitos, actuar como demandante, demandados, podrán nombrar apoderados judiciales, general, especiales y delegar parte de sus funciones en personas idóneas, nombrarán y fijarán sueldos al personal, y rotarán al mismo las veces que sea necesario y en general realizarán las funciones y diligencias necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad que hoy fundan, salvo que no podrán constituir a la sociedad en avaladora ni fiadora de terceras personas, este privilegio solamente le pertenece a los socios de la empresa. OCTAVA: La Asamblea general de socios legítimamente constituida es el órgano supremo de las sociedad, representa la universalidad de aquella y sus decisiones son obligatorias para lo socios así no hayan concurrido a ella, pudiéndose hacer representar mediante carta-poder, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta, salvo en casos especiales. NOVENA: El ejercicio fiscal de la sociedad comienza el primero de enero concluye el treinta y uno de diciembre de cada año, salvo éste primer ejercicio que comienza con la fecha del registro y concluye con la ya señalada. Las Asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias, las ordinarias se reunirán al finalizar el ejercicio económico de la sociedad para discutirla contabilidad y las extraordinarias se celebrarán cada vez que los intereses de la sociedad así lo requieran. El reparto de las utilidades se efectuará de la manera siguiente: DECIMA: Se de la utilidad final el cinco por ciento (5%) para crear el Fondo de Reserva Legal hasta completar el diez por ciento (10%) del capital social, el resto se distribuirá entre los socios de acuerdo al número de cuotas que posea cada uno, queda entendido que los dividendos no retirados en su oportunidad no devengarán intereses. DISPOSICIONES FINALES: DECIMA PRIMERA: para este primer período de Junta Directiva se hacen los siguientes nombramientos: PRESIDENTE al socio E.J.E.R. y VICEPRESIDENTE ala socia H.D.V.R.D.E., ya notificados quienes aceptan sus cargos por el periodo establecido. DECIMA SEGUNDA: Queda plenamente autorizado el socio E.J.E.R., igualmente identificado para que en nombre del presente documento ante el Registro Mercantil y cumplir con las formalidades de ley. En Maracay a la fecha de su presentación. Firman E.J.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.566.070 y H.D.V.R.D.E., titular de la cédula de identidad N° 5.627.866, es todo”.

    De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 10-05-2012.

    En fecha 10-05-2012, se procedió a continuar juicio oral, y se evacuó el testimonio de M.D.V.A.Y., C.I: 5.675.996, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 09.07.60, quien impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expuso:

    … Yo vengo acá a hablar de lo ocurrido de día de corte de la luz, el esposo de la señora haidee muy agresivamente salió peleando por el corte de luz que se le había realizado, y fue a los cafetines, y salió la señora ana que no tocara esos cafetines, y el le dijo que eso no era problema de ella y ella le dijo que si porqué eso era problemas de ella, y la señora Haidee le dijo que los hijos que tenia ella no eran hijo de ellos, y aparte de eso el esposo de ella denunció a siete miembros de la familia a decir que nos habíamos metido con uno de los hijos. Y su esposo le sacó una pistola a mi esposo, y mi esposo en vista que se estaba metiendo, se asomo y él le dijo que no se metiera en eso, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: ”Tengo 15 años conociendo al señor Parra, nos une solo el vinculo de trabajo. El del suceso fue el 14.09. A las tres de la tarde. Ese día de los sucesos de los hechos que acabo de mencionar habían varias de la apersonas, estaba la señora Maritza hermana del señor, llanitas que trabaja con el señor, ellas observaron los hechos, conozco a la señora Haidee de vista solamente, la que yo he conocido después es la relación de arrendamiento. En ningún momento el señor parra ha agredido a la señora Haidee. Los acontecimiento que pasaron el 15 de 09 de 2010 fue el 14 de 092010 fue el corte de la luz, yo me ubico al lado de la pizzería, trabajo en uno de los negocios del señor, la vivienda está en la parte de arriba al cruzar la equina, los locales se ubican en la avenida principal de la bolívar en la candelaria, el 15.09.2010. Laborando a partir de 8:30am hasta las 7 y 30pm trabajo. El concubino de la señora Haidee ha agredido a mi sobrino G.p., lo tomo como sobrino porque es hijo de mi cuñada y del señor Antonio, el día de los hechos el estaba en la parte de la otra acera, específicamente en facilito. El señor Parra no agredió verbalmente al señor esposo de la señora. La señora Haidee le dijo la palabra Puta a la señora Ana, si supe lo de la bombona y el día que mi cuñada salió agredida por el esposo de la señora, solo se los comentarios, porque acompañé a mi cuñada al CIPC. El señor Pedro fue el que agredió a la señora Ana. Yo el día de la desincorporación de la bombona eso fue como a la una de la tarde y yo fui a recibir a mi nieto que lo deja el trasporte, yo estaba afuera de la casa esperando a mi nieto, mi casa queda en calle bolívar casa N° 22 la candelaria. Si desde la entrada se observa, si porque desde la esquina me entregan al niño y yo salí, y vi cuando mi cuñada salió cortada de la mano. El señor parra lo conocen en la comunidad, como un esposo ejemplar, padre extraordinario, y buen hermano, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “a la Sra. Haidee nunca la he tratado, con ella no he tenido ningún tipo de conversación, solo el hecho de ir a comprar una pizza y la cancelo y ya. Viví en la misma calle de donde vive la señora, yo soy empleada del señor parra yo trabajo de 8 y 30 hasta la 7 y 30pm. El día de los hechos relacionadas con la bombona, yo se que existía una bombona en la escalera subiendo. Objeción en la deposición a mi testigo fue en el de la luz. Y nunca estuvo presente en los hechos de la bombona, a lugar. ¿Diga usted si ha presenciado la oportunidad si el señor ha agredido a la señora Haidee?. El trato del señor con la señora Haidee es de un hola y nada más, por otra parte no se que decirle, tengo 2 años y medio trabajando con él, es todo” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDE: “él tiene una conducta intachable y ella lo haya denunciado no sé. Solo le digo que si a pesar de la conducta del señor la señora, él ha sido honorable, él le dio una vivienda, le dio un local y toda la familia de el lo agraden, lo denuncia en la policía al CICPC, y una persona que es el señor A.P., y el trata bien a la familia y en la calle también ha sido así, es todo”.

    De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 16-05-2012.

    En fecha 16-05-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, el Tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ordinales 1° y y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Consistente en el CD de material audiovisual:

    “…Entregado por la victima donde se evidencia el nivel de agresividad del imputado para con la victima para el momento en que se realizo el retiro de la bombona de 120 litros de gas de la empresa bitagas. Al igual que las agresiones de las cuelas fueron victima, la ciudadana y su grupo familiar.( Folio29.).

    En esa oportunidad se suspendió para continuar con el debate oral para el día 23-05-2012

    En fecha 23-05-2012, oportunidad fijada para la continuación se procedió a evacuar el testimonio de la ciudadana M.L.P., Psicóloga del Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra la Mujer. Quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    …Si ratifico mi firma el día 3.10.2011 se vio al acusado, que para la evaluación q el resultado, nervioso reservando, impaciente, se siente frágil, actividad reprimido, puede se negativita y debe controlar sus emociones, obsesivo compulsivo, tendencia a la pasividad, a.j. vivas q para en momento actitud impaciente, furiosa, solo muestra una parte de ella, apego a las normas, intenta mantener el control, narcisitos y hostilidad encubierta, J.G. parar hijo, su actitud ofensiva, fantasioso, vanidoso, diplomático., impulsivo irritable, impulsivo, dificulta en la relaciones, es de hace nota sus características es de su etapa evolutiva, y tiene un trastorno de evolución sicomotora, a abraza G.p.,. Reservado, cierto gravo de inmadure meticuloso, irritable y impulsivo, necesita apoyo para controlar su ansiedad, el día 23.01.2012, evalué a la señora H.d.V.R., que para ese momento resulta, habilidad para evadir, sensible a la menor critica, caleteros, controladora, dificultad para cambiar de opinión, en la impresión diagnóstica, depresión angustia, el día 16.04.2012, P.B.P., resultado, se encuentra en la etapa de aprendizaje, en la vez que escucho la voz del señor tímida temerosa, frágil, son propias de la etapa de la evolución, amable, J.M.P., resultado, cierta actitud depresiva, sensible a la crítica, reservado, constancia en casita apoyo, obsesivo depresivo, compulsivo, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “cuando indica en relación a la evaluación que le realizó al acusado que indica rango de reprimida, es cuando el señor está molesto tiene rabia, el reprime esa rabia y a través de hacer otras cosas, por eso se quiere decir que es reprimida, indicadores es que quiere decir que tiene una tendencia, que en determinados momentos puede ser irritable o explosivo, esos indicadores que está mencionado ahí, es que es una persona violenta o no? Su tendencia es a la pasividad, porque su característica de personalidad de los dos grupos es compulsivo obsesivo. El puede explotar si pero no puede ser agresivo, hay hostilidad es por ejemplo es cuando en determinado momento yo puedo contestar mal, puedo ser sarcástico, pero siendo hostil, como provocando, no se encontraron agresividad, mas bien el mostró tranquilidad, es hostil con doble sentido para molestar provocar, el es pasivo es su tendencia, este grupo su rasgo es la ansiedad, si hiere con la palabra. Ahora con lo de la Señora HAIDDE, en relación a la señora usted indica que es una persona que refiere depresión angustia y inestabilidad emocional, en que consiste desde su punto de vista esto 3 puntos. El estado alteración de animo, ella tiene indicadores de depresión y quien esta determinado su estado es el psiquiatra nosotros solo encontramos indicadores. Angustia e inestabilidad emocional. Es porque la situación la lleva a una inestabilidad emocional, su rasgo personalidad es obsesivo compulsivo, es la ansiedad al haber esta irritable de mal humor, todo le molesta, y esa sanción de que algo grave va a suceder eso la inestabilidad emocionalmente, ¿Cuáles pueden ser las causa de los resultados? R: la causa según la señora Haidee es en la situación en la que ella se encuentra, ella me dijo que era un alquiler, que desaloje, y usted como especialista. En este momento que se le hizo la evaluación que refiere que esta pasando por una situación muy pesado, esto es respuesta a una situación que ella me explicó, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “¿en relación al informe del acusado no estaríamos en presencia de una persona puede ser irritable o explosivo al estar aislado no estaríamos en presencia de una contradicción? R: No. En cuanto al aislamiento no hay contradicción, esa persona trata de evitar las situaciones, se aísla, es por lo que eso no quiere decir que la persona puede estar irritable, y que trata de evitar cualquier situación, es por ello que no es contradictorio. P:¿cuando usted trata que el tiende al aislamiento? R: en que los momentos estresantes para el tiende a estar solo, en una persona que está en todo caso solo, que presenta caso a la pasividad, procuraría en no verse afectado en un estado de violencia siempre piensa: “procuro no estar involucrado en las situaciones de agresividad”. Una persona que tenga un trastorno, de rasgos equitativo presenta miedo en envolverse al miedo a relacionarse en circunstancias muy extremas, si una persona bajo esa conducta hostil, una persona con rasgos equitativo simplemente va a tratar de evitar de entrar en conflictos, pero el va a tener sus roces normal, es cuando esta bajo estrés o una situación que lo incomoda, es el medio el que busca a entono del sujeto. La hostilidad no es lo mismo que ser agresivo. Esta ansiedad que presenta el acusado, es también afectada a la situación de violencia las evaluaciones psicológica es un corte. Puede ser por la situación o puede ser por la evaluación. El método es la prueba proyectiva, prueba de personalidad y la entrevista, en base a esta informe usted puede manifestar si el representado es una persona que tiende a ser agresivo, en la impresión diagnostica que es tendencia a la pasividad, aquí no dice de agresivo, si existiera un rasgo de agresividad lo dejaría plasmado en el informe. En el informe de la Sra. Haidee manifestó rasgo paranoide, es porque siempre hay una híper vigilancia, esto quiere decir que esta pendiente todo el tiempo de hago. Cuando se habla personalidad con rasgo es la características aquí no habla que hay un trastorno, no es un sujeto que tiene un trastorno. P: ¿Por qué motivo sugirió que la misma fuera evaluada por un psiquiatra? R: porque tenía unos indicadores de depresión y angustia, porque el psiquiatra diagnostica el nivel de depresión y es el que aplica el tratamiento para eso. Esos indicadores como ya les dije es de transversal, para el momento de la practica del informe y la señora hace referencia del momento de violencia, si guarda relación con lo que manifieste la señora Haidee, y ella indica que hay una relación con el verbatum y los indicadores, la inestabilidad emocional, son de larga data o pueden ser momentáneos de la evaluación, no son momentáneos, puede o tiene que haber un proceso por el que se están presentando, porque si me encuentro triste, en una prueba se va a demostrar la tristeza. Rasgo de paranoide de híper vigilancia constante solamente es solo se refiere a la híper vigilancia es rasgo de su personalidad, es una persona que es así, eso no quiere decir una cosa, es la manera que la persona expresa su personalidad, es todo”. A PREGUNTA DE LA JUEZ RESPONDIÓ: “ la señora Haidee que usted evaluó, en cuanto a los indicadores que mostró que es relación con su verbatum, y cuando se le pregunta y ella refiere a un alquiler de un local o apartamento, por el estado que esta siendo desalojada esa situación le genera angustia, una persona que está siendo desalojada puede generar estrés, preocupación o angustia, o sencillamente es que es víctima de violencia psicológica, es que ella presenta u rasgo de ansiedad y que el hecho que la desalojé y le hay producido mucho estrés y ella refiere que esta situación ha sido por mucho tiempo, una cosa es estrés angustia y inestabilidad, esta señora que yo evalué además de estar angustiada por el hecho de estar siendo desalojada es víctima de violencia psicológica, toda vez que presentó signos de ansiedad, y tal rango es característicos de víctimas de violencia psicológica, es todo”.

    De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 31-05-2012.

    En fecha 31-05-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate oral, se procedió a evacuar el testimonio de la ciudadana Licenciada Yna S. Ybarra B. Coordinadora Desarrollo Social FUNDADIAM, titular de la cédula de identidad N° 4.554.179, Adscrita a la Fundación Integral Aragua, Ubicada en el Sector J.F.R.. Maracay Estado Aragua. La cual se le realizó juramentación en fecha 07.04.2012, por ante este Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    … Si ratifico contenido y firma de la presente evaluación, la misma la realicé en fecha 04.05.2012, me trasladé al inmueble de la señora Haidde del Valle Rojas Leonett, la cual queda ubicada en la Calle Valencia, cruce con Bolívar N° 18, primer piso, apartamento A-1, la Candelaria, EL Limón Municipio M.B.I.. Estado Aragua. Las condiciones de dicho apartamento son satisfactorios, está ubicado en la parte superior de una edificación con locales comerciales, en planta baja, de tendencia alquilada, distribuida con dos (02) habitaciones, una (1) sala-comedor, un baño, una cocina, un (1) estar, un (1) baño, el piso presentare vertimiento de cerámica en piso y paredes, del baño y la cocina, el techo es de acerolit en todas las áreas de la habitación. De la misma manera pude apreciar en la visita al inmueble que el mismo se encuentra en buenas condiciones; asimismo la ciudadana me manifestó que no percibe ningún ingreso fijo y solo se sustenta con el dinero que aporta la pareja, no tiene ningún problema de salud, por lo que pudieron informar. En cuanto a la perdida del ingreso principal, la misma ha tenido que asistir e igual que su menor hija a psicólogos, en consecuencia como conclusiones, pude llegar que la familia es de trato sencillo, las condiciones de las iluminación de las misma no poseen, ni ventilación, la entrada principal de la misma al acceso al apartamento, no tiene puerta, ni rejas de protección. Y que la evaluación contable practicada, se produjo una disminución considerable en el ingreso, desde que dejó de funcionar la pizzería, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “si el apartamento de la ciudadana, a lo que me manifestó en la entrevista es arrendado. Los ingresos de la misma a lo que me manifestó la ciudadana Haidde, no cubre el todas las necesidad del núcleo familiar. Cuando ella me manifestó que esta asistiendo a psicólogos es por la perdida del ingreso principal que era la función de la pizzería, y las constantes arremetidas por parte del ciudadano Gregorio, si la menor hija acudió también a consultas psicologicas porque cada vez, que la niña escuchaba la voz del acusado se tornaba nerviosa, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: P: ¿cuál es el objeto de la evaluación? R: socio económica. P: ¿percibió tranquilidad al momento de la entrevista? R: si.está al P: ¿conocimiento si la victima debe desalojar la vivienda? R: si. P: ¿quien actúa como pilar o sustento de esa familia? R: J.P.A. concubino, solo trabaja el concubino. P: ¿la niña P.P. mostró nerviosismo ante su presencia al momento de hacer la entrevista? R: si, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “No tengo preguntas que realizar, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS…”

    De seguidas la defensa privada Abg. V.P. toma la palabra y expone:

    …toda vez que hasta el día de hoy no han comparecido los ciudadanos Utrera R.L.F., T.R.P. y C.A.M., al llamado que le ha realizado el tribunal, en reiteradas oportunidades, es por lo que esta defensa en este mismo acto va a prescindir de las declaraciones de los mismos, es todo

    .

    Seguidamente se procedió a suspender juicio oral para el 07-06-2012.

    En fecha 07-06-2012, oportunidad para dar continuación al debate, De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, haciendo éste pasar al ciudadana: M.G.A.C., titular de la cedula de identidad N° 16.864.184, fecha de nacimiento: 17.04.85, estado civil: Casada, quién es impuesta del contenido de los articulo 242 del Código Penal y el 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quién expone:

    Si ratifico, la ciudadana fue evaluada se le realizó su entrevista se le practicó el test de bender y figura humana que presentaba trastorno por ansiedad y manifestó que tenia problemas, que estaba alquilada y que le estaban pidiendo el desalojo de la casa, que estaba enfrentando problemas personales porque estaba solicitando desalojo y con los familiares se sugiere que se le realice un programa psicoterapia para ansiedad y depresión, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ cuando usted refiere del informe indica que presenta trastorno de ansiedad y depresión, el trastorno que tenia trastorno por ansiedad por el estado de ánimo por una reacción emocional que se caracteriza por cambio fisionómico por nivel cognitivo y cambia en comportamiento y eso se deriva rasgo de nerviosismos y cambio de temores y partes depresiva y la permisiva que no tenia tratamiento y depresión y cuando usted menciona que la víctima le manifestó una situación y le manifestó la situación estresante y que le pedía la situación porque tenia catorce años ahí y tenia su medio de trabajo y que se le hizo difícil cuidarse y que era complicado para ella, la señora Haidee cuando le hizo su exposición le manifestó que forma le pidió la desocupación, bueno ella dijo que se sentía agredida por su familiares y el propietario quienes continuamente le pedían el desalojo de la propiedad fuera de los lapsos que había acordado. Ella no señaló que había sido agredida física ni verbalmente. Y yo como psicóloga bueno lo que básicamente se trata es de estudiar si tiene algún daño socioeconómico, ha sido por largo tiempo y no arrojaron indicadores es solo de trastorno y ansiedad, en cuanto dice que debe alejar contacto. Que debe buscar la solución a parte por un intermediario porque ella le ocasiona un daño de salud y tiene que ser a través de un intermediario porque ya tenían problemas interfamiliares y evitar inconvenientes de la salud mental y psicológica porque hay una situación de ansiedad y arroja el trastorno anímico, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: ”que método practicó. La entrevista formal y la prueba de bender y figura humana. Usted puede establecer en que influye el resultado en lo que usted practicó el verbatum de la víctima en el porcentaje. La entrevista ese el 50% y la proyectiva el otro 50%, porque esto arroja y corroborar el estado de la persona y la salud. Cuando la señora Haidee le manifestó con el propietario porque había que desalojar. Ella no me manifestó que había demandado de manera legal. Solo me dijo que había una solicitud. De acuerdo con lo que usted evaluó el origen es la victima de violencia psicológica o que se le esta desalojando la propiedad que tenia 15 años. El evento estresante es la solicitud de desalojo por el nivel de su empleo y la seguridad de su hogar y esto se desprende a la situaciones del desalojo en todo momento ella dijo oír que tenía que cuidarse. P: ¿Usted dijo que ella no manifestó que ella no había sido agredida? R: que ella se sentía agredida por el hecho que tenía que desalojar. Lo que arrojó la prueba es que presenta trastorno por ansiedad y tensión, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDE: “impresión diagnostica ansiedad y depresión, es por un evento estresante y el evento que estresaba era porque le perdían el desalojo y las situaciones que le pedían que desalojo. En la vía normal que la boten del trabajo o de su casa eso existe diferencia estresante para cada persona, es que la situación de desalojo es que yo quiero establecer que es víctima de violencia de género o un estrés que la estaba sacando de la casa es que todas las desalojando de la casa. Ella no presenta maltrato psicológico, ni indicadores de víctima de violencia de género, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar con el debate oral para el día 14-06-2012.

    EN FECHA 14-06-2012, oportunidad para dar continuidad al debate, este Tribunal procede a la incorporación de la totalidad de las PRUEBAS DOCUMENTALES, ADMITIDAS EN LA ADUEINCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ordinales 1° y y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo las siguientes:

  35. Acta de entrevista a testigo, de fecha 07 de febrero 2011.

  36. Fotos impresas consignadas por la victima donde evidencia el confinamiento al cual fue sometido la bombona de gas de la empresa bitagas.

  37. Contrato de la empresa Vengas. Consignado por la victima.

  38. Denuncia, formulada por la victima en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

  39. Resultados de la Evaluación Psicológica, de fecha 14-10-2010 realizada en las instalaciones Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

  40. Foto impresa, consignada por la victima de fecha 02 de febrero, donde deja constancia de la llave partida en el cilindro de la puerta.

  41. Acto de imputación, del acusado G.A.P.O., de fecha 04-02-2011.

  42. Acta de entrevista: realizada a la victima por ante este despacho fiscal para de esta manera ampliarle a la victima su denuncia en fecha 03 de febrero de 2011.

  43. Inspección Técnico Policial, de fecha 02-02-2011, practicada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

  44. Imágenes fotostáticas que indica la ubicación u domicilio de la vivienda arrendada a la victima de actas y los asientos comerciales del acusado.

  45. Imágenes fotostáticas que indica la entrada independiente de la vivienda arrendada a la victima de actas y el aviso de la problemática de la cerradura que permite el acceso a la misma.

  46. Copia fotostática de boleta DSP-01 N°0106, emitida por el cuerpo de Bomberos y Administración de Regencias de carecer civil de fecha 13 de octubre del año 2010, donde se evidencia la desincorporación de la bombona fue producto de una pensión realizada por los órganos competentes en este caso de bombero en virtud, que la misma representaba un peligro para los inquilinos del anexo arrendado por nuestro representado donde conviven tres familias incluyendo a la ciudadana H.D.V.R.L..

  47. Copia fotostática de escrito de denuncia presentado por la ciudadana A.V.G., quien figura como esposa de G.A.P., ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua y distribuida por ante la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico realizado en contra del concubino de la victima J.M.P..

  48. Copia fotostática de antecedente penales que presenta el ciudadano J.M.D. concubino de la victima evidenciándose que el mismo presenta un prontuario delictivo.

  49. Copia fotostática de Recurso de Apelación declarado sin lugar por el juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29 de Abril del año 2011, suscrito por la Juez Superior constitucional C.E.G..

  50. Copia fotostática de contrato de arrendamiento de apartamento de uso familiar, protocolizado ante la notaria Publica Tercera de Maracay. Estado Aragua, bajo el tomo N° 81, tomo 20 de fecha 11-03-1999, entre GREGORIO PARRRA Y E.E., ex cónyuge de la ciudadana H.D.V.R..

  51. Copia fotostática del escrito de demanda por desalojo del inmueble para habitación familiar de fecha 20-10-2010 interpuesto por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I., en contra de la ciudadana H.R..

  52. Copia fotostática de la sentencia definitiva de desalojo, emitida por el Juzgado tercero de los Municipios Girardot y M.B.I., de fecha del 11 de abril del año 2011. Decisión emitida por la Jueza M.F.P..

    Acto seguido, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones. Seguidamente el Ministerio Público, expuso:

    … Buenas tardes a todos, en esta oportunidad el Ministerio Publico pudo probar la responsabilidad penal y autoría de los delito de VIOLENCIOA PSIOOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los articulo 39, 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde la víctima es la ciudadana H.R. el Ministerio Publico pudo probar la autoría del ciudadano G.A.P.O., en los tres delitos anteriormente referidos toda vez que el dicho de la victima, queda en manifiesto en denuncia de fecha 15.09.2010, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Caña De Azúcar, ella refiere en la denuncia que fue victima de agresiones verbales, humillaciones, vejámenes malas palabras, por parte del hoy acusado, G.A.P., además en las actas del expediente se deja constancia de la manifestación hecha por la victima, que desde el mes de abril, ya venia siendo victima de estos tipos penales por parte del referido ciudadano la victima indica que en su dicho que el 27.04.2010 el ciudadano acusado entró a su establecimiento, de forma grosera, donde le indicó a viva voz que el no hacia contratos con mujeres, denigrando de esta forma a la luz de esta fiscalia a la señora H.R., por su genero, en esa misma oportunidad el referido ciudadano entró manotiandola, amenazándola, pegándole gritos, inclusive textualmente le decía que era una lambucia que era una muerta de hambre que ella daba lastima, porque el hombre que ella tenia la había dejado, estos hechos del mes de abril fueron antes, de la denuncia de septiembre y de la notificación de desalojo que recibe la victima en fecha 11.02.2011, asimismo, en repetidas oportunidades en el mes de mayo, cuando la victima, trata de hacer el pago, del cannon de arrendamiento en las manos del hoy acusad, el le dice que tenia amigos en el CICPC, que tenia influencias en la policía, y la amenazaba de este modo inclusive le decía que a el no le gustaba la nueva pareja que la señora haidee tenía, al igual al mes de junio la señora iba a hacer el pago de arrendamiento y el le dice que no le metiera hombres en su casa y que resolviera económicamente toda vez que ella no podía hacer el pago de arrendamiento y así fueron pasando los meses bajo el acoso u hostigamiento y las amenazas constante por el referido ciudadano cuando en fecha 14.09.2010, se va la luz del negocio de la señora H.e. acude a su pareja y le indica que se dirigiera a los tableros, lo cual el lo hace así, cuando Haidee oye gritos y sale a la parte de afuera del negocio y es donde el ciudadano Gregorio nuevamente la arremete psicológicamente y la amenaza, diciéndole que ellos no tenían permiso para tocar el tablero donde ella le contesto, que ella era quien pagaba la luz y que además, tenia alimentos por su negocio que se le podía dañar y el le responde manoteándola y le dijo que el no tenia machos dentro de la casa, que ella era una ladrona que ella se caracterizaba por meter varios machos en la casa y le volvió a repetir y que el no hacia contratos con mujeres, al momento que la señora Haidee se orinó del miedo y del terror que tenia ella suscitando desde el mes de abril del 2010, y que era constante los hechos de violencia y que no tuvieron nada que ver por los hechos de desalojo por cuanto la señora recibió los hechos de desalojo en el 2011 y fue ahí que ella se enteró de esos hechos al igual para diciembre del 2010 se suscitan otros hechos de violencia por la continuidad de los hechos, por una bombona donde fue amenazada y violentada la señora y este dicho de la victima se puede corroborar por dos informes médicos que constan en el expediente uno suscrito por la psicóloga del equipo interdisciplinario, el cual tiene fecha 23.10.2012. donde refleja que hay indicadores de depresión angustia e inestabilidad emocional, corroborado este resultado en declaración hecha por la psicóloga aquí en esta sala donde expresó de forma determinante que la señora H.R. es victima de violencia de genero, al igual, está el resultado de un informe psicológico de fecha 14.10.2010, de la psicólogo forense de apellido Montiel, refleja ese informe que la señora H.R. refleja signos de trastornos de ansiedad y depresión, y dentro de las recomendaciones, dice evitar contacto con el agresor inclusive recomienda terapias, ese contenido es ratificado aquí en sala en fecha 07.06.2012 por la psicóloga, donde ella indica que efectivamente la impresión diagnóstica determina que hay signo de ansiedad y trastorno por la señora Haidee y que el origen del hecho estresante era una solicitud de desalojo se pregunta el Ministerio Publico, como el origen de ese trastorno es el desalojo si esa solicitud fue en el años 2011, considera esta representación fiscal, que ha pasado casi dos años después de emitir el resultado positivo que dio origen a la acusación, la fiscal no se explica como la psicólogo, luego de ratificar los resultados aquí en sala concluye diciendo que la señora Haidee no es victima de violencia psicológica, en este sentido ciudadana juez solicito la condena del ciudadano G.p. por los tres delitos anteriormente discriminados, toda vez que el Ministerio Publico pudo probar a través de este debate la autoría del referido ciudadano y que la victima claramente quedó expresado en este juicio es la ciudadana H.R., es todo

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

    …esta defensa iniciando las conclusiones quiere hacer una reflexión con el fin de manifestar que el fin de la ley es ayudar a erradicar, proteger a la mujer, cuando existe una verdadera violencia en contra de ella, los operadores de justicia no puede ni Deben condenar, sin tener un verdadero acervo probatorio, que haya demostrado no sólo la comisión de un hecho punible, sino la culpabilidad del acusado en el mismo, y esto no lo dice la ley, sino también la doctrina, las máximas expresiones del tribunal supremo de justicia han dado entender las sentencias que ya se han sacado en los delitos de esta ley especial para poder encuadrar cualquier hecho debe hacerlo dentro de los limites que lo define, no toda conducta que se realice donde se encuentre involucrada una mujer es violencia de género, la Nro. 265 de la sala de casación penal donde el ponente fue el Dr. Aponte Aponte, el Ministerio Publico señala en sus conclusiones que probó y comprobó la culpabilidad en contra de mi patrocinado con solo que el dicho de la victima, solo la victima en su entrevista y no hace la adminiculación de los testigos de la defensa y el Ministerio Publico, y no entiendo como solicita la condena solo con una prueba que no pude adminicularse a ningún otro indicio, estamos en un proceso oral está su inmediación y que todas las partes estamos viviendo esto, señaló el Ministerio Público que demostró la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, y evidentemente la defensa no entiende con que pruebas, señaló que la victima manifestó que había sido vejada y maltratada y que hacia responsable a mi representado y en cuanto a una situación de una bombona de gas, se demostró que la víctima no estuvo presente en esos hechos con los testigos promovidos por parte de la defensa y que depusieron de manera conteste sin ningún tipo de contradicciones lo que sucedió en ese momento, y con relación al CD que todos observamos en esta sala de audiencia, del mismo no se evidencia ningún tipo de agresividad de parte de mi representado en contra de la presunta víctima, aunado a ello quiero resaltar que la fecha en que mi representado a través de su señora esposa solicita a la ciudadana H.R. desaloje la vivienda fue mucho antes de que ella procediera a denunciarlo, por lo que efectivamente ambas psicólogas tanto la Licenciada M.L.P. como la Licenciada Argeli Montiel, manifestaron que el estrés y la ansiedad presentada por parte de la víctima era por la situación de desalojo que venía atravesando y que efectivamente tenia una afectación psicológica, pero la Licenciada Experta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas señaló que la misma no era víctima de Violencia de Género, y si bien la Licenciada M.L.P. manifestó que la evaluada era víctima de violencia psicológica recalcó en varias oportunidades que el verbatum se refería a un desalojo y jamás señaló que esa violencia psicológica haya sido producida por mi representado, con relación a la niña que fue evacuada, esta manifestó que mi representado no se acercó a la ciudadana H.R. de manera agresiva, por el contrario es muy pacífico, lo único que indicó la niña es haber escuchado al señor Parra diciéndole a la presunta víctima que el no realizaba contrato con mujeres, pero aquí fueron evacuadas varias damas que son inquilinas del inmueble de mi defendido, y todas señalaron que ellas habían contratado con el mismo, entonces donde queda que mi representado no hacía contrato con mujeres? Es totalmente falsa tal aseveración. La Licenciada M.L.P. señaló que de los test efectuados a mi defendido, concluyó que era una persona tendiente a la pasividad. La defensa se pregunta que agresión hay? manifiesta la niña que solo se acercaron mujeres al momento de la bombona y que el esposo del señor le cayó a golpe a su madrastra y que tampoco se evidencia los hechos del dale dale que donde el acusado incitaba la violencia en que momento? y adminiculado con la Lic. De Fundadía, jamás señaló que la niña le haya manifestado que le diera nervios ver al acusado, lo que se quiere aquí es manipular a la niña, y no podemos permitir que ocurran estos casos, en el Caso la desincorporación fue por orden de los bomberos y que se pregunto que quien había hecho y que fue a.v. esposa de mi defendido, y a el no se le puede negar el derecho de propiedad y que se le fue alquilado el local y la saca y no dice pasillo ni derecho de frente que estuvieran limitados después de estas situaciones asimismo J.P.D. señala que él estuvo ahí mas sin embargo del testimonio de la niña podemos evidenciar que cuando estuvo presente en los hechos jamás nombró al papá, hay una contradicción evidente y solo se encontraba la victima y la niña y en que momento estuvo el ciudadano J.P. presente? Con relación al daño de la cerradura, no quedó establecido en el juicio quien fue el autor de dicho daño, el día de los hechos de la bombona en el cual no estaba presente la señora haidee, el concubino de ella el J.P., señaló que mi defendido amenazó con golpear a la señora haidee y esta defensa se pregunta donde estaba la señora hayde si la señora nunca apareció en el video y esta defensa resalta que no se ve la acción de acosar, instigar de hacerle un daño a la señora haidee y que no fueron ordenes del ciudadano, donde estaba el ciudadano acusado en este video y se dejo constancia que los negocios son del acusado y que el puede velar y que el puede caminar libremente por toda la avenida bolivar que hay que considerar que el ministerio publico no comprobó, por ningún medio los delitos por el cual acusare a mi defendido, y con los testigos que esta defensa trajo testigos todos que fueron contestes y en las dos situaciones y que solo esas son las que se hicieron ventilar en el expediente y por lo tanto no se puede traer a colación y que la señora funge como arrendataria toda vez que ya hay una orden de desalojo, se pudo demostrar al contrario que todo el grupo familiar ha sido acosado por la señora y que todos lo testigos que se han traído y hasta la defensa técnica fue denunciada y los testigos han sido denunciados y en situaciones que no hayan como demostrar la condena que es imposible dictar porque aquí no se cometieron delitos por parte de mi defendido, la señora haidee no estaba en el hecho de la bombona solo su esposo y la víctima violó la privacidad a los testigos entrando a las paginas de faceboock, en cuanto a la declaración de M.L.P. para esta defensa hubo una contradicción inmensa y que solo fue evaluada la victima y el esposo y que mi acusado no se determinó indicadores de ser un hombre violento y como se manifestó que la señora es victima de violencia psicológica y quien es el causante de la violencia? y que solo con dichos solo imaginarios de la presunta víctima, mas sin embargo la Lic. Argeli Montiel manifiesta que la ciudadana no arrojo indicadores de se una mujer maltratada y que si bien tiene indicadores de stress, esto se debe a ser desalojada de una vivienda, por lo que esta defensa solicita al Tribunal dicte una sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido, toda vez que es totalmente inocente, es todo

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    De seguidas se le cedió el derecho de réplica a la Fiscal, quien manifestó:

    …respeto lo manifestado por la defensa y el ministerio publico se ha encargado de investigar los hechos por lo que la señora narra unos hechos de que efectivamente ocurrieron a las seis de la tarde y que fue en ocasión del local ubicado en la candelaria donde el ciudadano Antonio, fue o tomó una actitud agresiva de ello, y que esto fue la base del inicio de investigación y se puede ver los múltiples escritos y donde narraban específicamente los hechos de violencia donde se pudo demostrar la discriminación, de los hechos, a través de sus testigos de actas de entrevistas tomadas en la fiscalia fue la oportunidad precisa para ella abrirse y manifestar de los hechos de 15.09.2010 si lo pudo indicar a lo largo de la investigación y es importante referir a la adminiculación a los testigos que refiere la defensa el ministerio publico no nos refirió por que considero que los testigos de la defensa se suscribieron a hablar maravillas del hoy acusado, inclusive, la defensa finalmente depuso de sus últimos tres testigos, porque el dicho era conteste con los otros testigos a la conducta intachable del hoy acusado en este sentido ratifico que la señora haidee es vicitma de violencia Psicológica acoso u hostigamiento y amenaza, en cuanto a este ultimo delito es importante determinar en actas en las veces que se se dirigía a la señora el le decía que tenía malandros y que el se estaba jugando la vida aca, puede ser que la amenaza de muerte no fue directa pero si en repetidas oportunidades le manifestó que el podía solucionar este problema de una sola vez y que el conocía gente que lo podía hacer, en este sentido ciudadana juez esta representación fiscal considera que con todos los hechos probatorios pudo comprobar la autoría del acusado y en los tres delitos, es todo

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    Seguidamente la defensa al serle concedido la palabra para replicar, expuso:

    … ciudadana juez esta defensa entiende que el ministerio publico hace su trabajo, pero es ilógico pensar que la presunta víctima señale que hay testigos y que no desean acudir al Tribunal porque tienen miedo, la señora haidee teniendo 15 años arrendada en un sitio, y acudió a un tribunal a denunciar a mi representado y que ella informe si ha sido abordad por mi representado a amenazarla? por supuesto que no, sencillamente que ella no tiene testigos porque la única conflictiva aquí es ella, que vive en un inmueble gratis sin cancelar, sólo que desesperadamente como única alternativa porque no tiene como solucionar acudió a los Tribunales de Violencia a denunciar por unos supuestos delitos que no existen, aquí estamos hablando es de un problema suscitado por el desalojo de una vivienda, sencillamente la señora haidee sabe que tarde o temprano debe desalojar la vivienda y eso si es lo ajustado a derecho que una persona que no cancela un alquiler sabe que existe un propietario que necesita su dinero y esta no e paga, debe irse de allí, pero el hecho de solicitarle que desaloje no se puede convertir en violencia de ningún tipo, el Ministerio Público le dio una connotación distinta a los hechos, es todo

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    Seguidamente se le cede la palabra a la víctima quien expuso:

    “… buenas tarde si deseo aclarar que durante este proceso se ha preocupado por ubicar el hecho del desalojo como la causa de mi stres y la violencia psicológica en la que me he visto inmersa, si ratifico que su he sido objeto de violencia de todas las formas por parte del acusado, y en 10 de abril la niña estaba en clase y que so fue un día sábado y que el inicio del hecho de la bombona que no surtía el gas para la cocina al habérmela quitado, eso surtió efecto en mi trabajo y en mi casa, y el ciudadano estaba de forma violenta y es un lugar comercial y que solo hay una s.m. y el ciudadano llegó insultando y afuera estaba vigilando la hermana del acusado y el señor llego violento y grosero me insultó y que yo era una pobre mujer que el marido que yo tenia me dejó y que no tenia derecho y el señor vino a la mesa a pegarme gritos y que a cuatro a cinco metros de mi distancia y del tiro yo me oriné y que por el ataque de violencia y yo no me esperaba ninguna violencia y que solo fue la bombona, nunca me metí con la familia del señor y que son normas de educación y solo el que mantuve una relación comercial con el señor y que también contara que de manera tomaba decisiones unilaterales y que fui afectada por las decisiones del señor y que no me quejé y por eso es la ley desalojos arbitrarios es la que me ampara ahorita el señor me insultó y el se fue calme a la niña y le dije que no había pasado nada, no le dije nada a mi pareja me quedé callada y si manifesté en la casa que el estaba bravo y que no quería seguir viviendo en ese sitio y que estoy en una situación, y manifesté al abogado y no comenté lo que me había pasado con el seño para evitar problemas, el abogado no me trató con grosería pero si me manifestó la seguridad que mantiene el con su negocio, y que el me manifestó que no le gustaba la pareja que me había gustado y yo les dije que yo era grande para tomar mis propias decisiones con relación a con cual pareja debía considerar una relación, porque yo me mantenía sola, y el 14 de Septiembre que al abrir la s.m., verifico que no hay luz y que le digo a mi pareja a ver que habia pasado y que mantengo nevera y que el negocio al cajetin de luz no se puede ver, escucho gritos y salgo a la puerta del local y esta el señor de los negocio y el señor me dice que nadie puede tocar la luz que si bien es de su propiedad yo tenia 15 años pagando la luz y yo no sabia que es lo que el señor tenia en contra de mi pareja y el señor se ve desde la esquina que el ese cajetín es de el, y comenzó a gritar que él no había hecho contrato con ninguna mujer que yo tengo malandros y que tengo amigos y dinero, mi esposo no estaba ahí porque mi esposo había ido a guardar las cosas, y cuando estoy en el portón la esposa del señor insultándome, que yo había metido macho en la casa, y bajamos la s.m. y a las 9 de la noche vino a poner la luz el 14.09 es vacaciones estaba en Maracaibo de vacaciones ese día durante el tiempo le cometo la situación, en conocimiento como estuve con mi obligación de denunciante y victima, que hice el conocimiento la exactitud de los hechos y consigné el sobreseimiento que fue dado a mi pareja y opongo con eso que se simula causarle daño a G.P., y consigné la denuncia hecha a la esposa del ciudadano que expresa haber recibido por las agresiones que había hecho mi pareja y que la señora dice que fue punto de informe al tribunal de control acordó que fuera tomado como prueba en contra del ciudadano que el problemas fue acusado por la persona que vive conmigo con esto demuestro que simuló antecedentes penales que esos registros son secretos y manifestar la actitud de culpa a la victima y que a traer temas al debate y que también se que me vi afectada por la defensa y que aparte de defensora es inquisidora y que seguir alegando que no probo la defensa y que sostengo y mantengo que si fui agredida por el señor y que no se contradicen sino que se complementan y doy gracias a derecho a palabra, es todo.

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado quien expuso:

    …yo no le he faltado el respeto a la señora y no he sido agresivo y jamás y nunca me he dado cuenta de eso, y ahora tienen un año y medio que no depositan, yo no le he tocado la puerta ellos tiene sus llaves, y no he intentado abrirlo, todo es falsedad, y que soy un ser que trabaja todos los días, y por salud me dijo se lo dije a la señora mía que ella siguiera y ella fue la que se encargó del caso y le dije que yo no me podía meter en eso, hace un mes en la citación de la ptj, y yo fui con mi abogado y todo es mentira y tengo como 15 citaciones en la ptj y en las prefecturas y he asistido aquí 20 veces y no me gusta estar en problemas con nadie, y ese señor llegó ahí, y no se que problema tiene conmigo, que también no se meta conmigo, y en todas partes me meten un escrito y digo que hay un Dios bien grande para que vea esto y yo no me dedico a esto y que se que a cuarenta y dos años trabajando ahí, y construí ese apartamento y el local para un futuro y que yo no estoy en eso, y quien lo hice eso para los estudios de los muchachos yo soy humilde, y que mis padres me criaron respetando a la gente yo siempre he convivido mi vida puros trabajar y siempre creo en el Dios todo poderoso y que uno tiene que trabajar en la vida para obtener algo, uno no puede estar en la vida acusando a la gente sin base, y que mantengo en tratamiento y que tengo que seguir trabajando para estar por mis hijos, y que uno sabe lo que ha sufrido y ha pasado hambre y todos los dias trabajando y que mas adelante le tenga que pasar eso, y que uno no es delincuente y señalando a uno, y ella me dijo que yo soy un ladrón porque he robado a la candelaria, y que soy un comerciante y que me he dedicado a trabajar y me gusta saber convivir y ser comunicativo sin llegar a la violencia y yo no soy violento y ella 14 o 15 años yo nunca le he llegado a tocar la puerta para cobrarle nunca le he quitado la luz ni el agua, y la fiscal de los civil yo nunca le he quitado la luz ni el agua, y la señora haidee desde dos o tres años es que esta de todo esto y que le dije que cuando ella se recupere hacemos un contrato y que yo jamás y nunca le toqué la puerta y después de dos o tres años con mentira, y las personas no puede cambiar así, y uno vive en una comunidad y vive comunicativo con todo el mundo y ese señor hace dos años que llego ahí, el denuncia a todas partes a la familia y unos se queda tranquilo como dice la señora que yo tengo amigos policía y malandros y que es porque uno tiene que ser comunicativo y uno no le puede decir que uno lo trata bien, es todo

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    Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara clausurado el debate.

    CAPÍTULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 30-01-2012, 06-02-2012, 13-02-2012, 22-02-2012, 29-02-2012, 07-03-2012, 14-03-2012, 22-03-2012, 28-03-2012, 11-04-2012, 18-04-2012, 26-04-2012, 03-05-2012, 10-05-2012, 16-05-2012, 23-05-2012, 31-05-2012, 07-06-2012 y 14-06-2012, todo de conformidad con el artículo 344 (hoy 327)del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 (hoy 336) del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

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    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

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    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

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    Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

    Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

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    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

    Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

    …en efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

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    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

    …para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

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    También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, como a continuación se transcribe:

    …Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

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    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

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    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(SENTENCIA Nº 402 DEL 11-11-2003 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENTE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. en tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva que para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (VÉANSE LAS SENTENCIAS NÚMEROS 1665 DEL 27 DE JULIO DE 2005 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO, Y LA SENTENCIA NÚMERO 726 DEL 30 DE MAYO DEL 2000 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

    En esta fase la labor de esta juzgadora, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal; hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (SENTENCIA Nº 656 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2005 (EXPEDIENTE 05-0092), CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN)

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

    En fecha 15/09/2010, la ciudadana: ROJAS LEONETT H.D.V. formuló denuncia por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Del Estado Aragua en contra del ciudadano G.A.P.O. por la comisión de uno de los delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., y para la fecha de la denuncia ya meses (8 o 9 meses antes) existían actos de violencia psicológica de igual manera se evidencia como la victima era acosada por parte del ciudadano y su grupo familiar, tal situación le generó a la victima signos de trastornos de ansiedad y depresión tan así que a la victima se le brindó protección policial en reiteradas oportunidades, para el ingreso de la misma a su lugar de habitación, aun así el acoso y hostigamiento por parte del ciudadano G.A.P.O., continuaron hasta llegar al punto donde parten una llave dentro del mecanismo de cerradura de la puerta de entrada de la escalera que da acceso a la parte superior donde se encuentra la habitación de la victima, por tal situación la victima tomó la decisión de salir de su residencia y pasar varias noches durmiendo en un hotel, ya que la situación emocional no era soportada por su persona, en actas también se evidencia que el ciudadano se refiere de manera despectiva cuando dice que el no realizó ni realiza contratos con mujeres, evidenciando la situación de maltratos en la que pone a la victima.

    Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal iba a demostrar durante el debate; en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia Del 15 De Noviembre De 2005 ( Expediente 05-0092), con ponencia De La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León)

    Lo que conlleva que para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (VÉANSE LAS SENTENCIAS NÚMEROS 1665 DEL 27 DE JULIO DE 2005 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO, Y LA SENTENCIA NÚMERO 726 DEL 30 DE MAYO DEL 2000 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

    Así las cosas, para determinar la existencia del hecho punible de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, y según Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), la define como:

    el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición

    .

    Por otro lado, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, define la violencia como:

    …cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca

    .

    En este orden, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que: “…debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este sentido la Dra. M.P.d.P., en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado la Violencia domestica, como:

    … la violencia ejercida por un familiar que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica, la libertad o le derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se pueden incluir en ella, las manifestaciones violentas desplegadas en los noviazgos- vigentes o finalizados…

    Así las cosas, conforme a La Organización Panamericana De La Salud, Es Definida Como: “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, Como Así Lo Ha Señalado Herrera J. En Su Texto Titulado Violencia Intrafamiliar.

    Siguiendo el hilo, el artículo 15 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., señala que se considera Violencia Psicológica, “las siguientes: 1:... es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

    El artículo 39 de la referida Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en los siguientes términos:

    …quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…

    .

    Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos dicotómicamente a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre.

    El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia.

    En este orden, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio; y, para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, y todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que la ciudadana H.d.V.R.L., fue víctima de violencia psicológica por parte de la acción desplegada por el ciudadano G.A.P.O., por vía de consecuencia se debe verificar si efectivamente luego de evacuadas las pruebas como lo fue en el presente juicio, se determinó si la acción ejecutada por el sujeto activo es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    Partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los hechos demostrados durante el debate probatorio, y que a criterio de quien sentencia quedaron establecidas y que fueron demostrados por parte del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho.

    En este sentido tenemos que el acusado G.A.P.O., es propietario de unos locales ubicados en la C.C.B., cruce con Valencia, y de la construcción de los mismos, procedió a arrendar varios apartamentos, uno de los cuales signado con el Nro. 18, fue arrendado a la persona que hacía vida marital con la ciudadana H.D.V.R.L., permaneciendo dentro del mismo hasta la actualidad la ciudadana mencionada, por el lapso de aproximadamente 14 o 15 años, sin embargo luego de pasados varios años, el acusado G.A.P.O., por múltiples motivos, solicita el desalojo de la vivienda a la ciudadana, iniciándose un problema entre la misma, su actual pareja ciudadano J.P.D., compañero sentimental de la víctima distinto al que en principio residía con ésta dentro del inmueble, lo que culminó en ofensas verbales por parte del acusado, quien insultaba vejaba y degradaba a la ciudadana H.R.L. por el hecho de ser mujer, dirigiéndose hacia ella con improperios y palabras obscenas, situación esta que le produjo una afectación emocional.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana H.D.V.R.L., en su condición de victima cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza por ser testiga directa de los hechos al manifestar bajo juramento ante esta juzgadora que el ciudadano G.A.P.O., la insultaba por el hecho de ser mujer, la ofendió delante de su hijastra y de su concubino, ciudadano J.P.D., manifestándole que el no hacía contrato con mujeres, que el había alquilado el inmueble donde ella pernoctaba era a su anterior pareja, que el no autorizaba que ella ingresaba al apartamento al concubino que ella tenía, que ella le debía hasta el modo de caminar, realizando actos en desmedro de su estabilidad emocional, que la hizo orinarse en mas de una oportunidad, y en una ocasión se dirigió a ella con improperios delante de la hija de su pareja, niña de 9 años de edad, Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cuando se encontraban en el negocio que ella tenía en uno de los locales, que se dedicaba a la venta de pizzas, hechos de violencia que también efectuó delante de su pareja J.P., en varias oportunidades, lo que le afectó emocionalmente.

    Ahora bien, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro m.T. en sala de casación penal, sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este Juzgado consideró necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas.

    Adminiculado a lo que antecede, se verifica con la deposición de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes quien señaló que el acusado G.A.P., en una oportunidad ingresó al negocio de la víctima, a quien ella señala como su madrastra y empezó a decirle que no le gustaba el esposo que ella tenía, que él no hacía contrato con mujeres y que no podía meter hombres a la casa, resaltó que su madrastra se puso nerviosa, que el señor se le acercó recalcó que inclusive ella se puso nerviosa que viendo la actitud del señor le preguntó a la víctima que había sucedido y la misma le manifestó que nada, resaltó que la familia del propio acusado era muy agresiva, con su madrastra y su papá; indicó que la víctima cerró las piernas para no orinarse pero que igual se orinó; señaló recordar poco porque habían pasado aproximadamente 2 años, manifestó haber escuchado al acusado indicarle a la víctima que él la había dejado vivir ahí por lástima, fue enfática al señalar que el acusado entró al negocio directo dirigiéndose a la madrastra, gritándole que no había hecho contrato con mujeres, y que en una oportunidad que ellos iban llegando a la casa, el acusado se encontraba en la esquina de una acera, y le gritó a su madrastra que ella le debía a él hasta la forma de caminar. Es decir, la niña corrobora el desarrollo de los hechos señalados por la víctima H.D.V.R.L. y la forma en que ocurrieron los mismos, quien a pesar de ser una niña, quien no ha desarrollado en su totalidad todas sus capacidades, por el contrario, las mismas se encuentran en pleno desarrollo, al momento de declarar lo hizo de una manera clara y precisa no mostrándose dudosa al responder las preguntas que se le hicieron relacionadas con el hecho, logrando explicar con sus palabras, la forma en que se desarrollaron los hechos que ella presenció y en este sentido la prueba es valorada por esta Juzgadora para la comprobación del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado G.A.P.O. en la comisión del mismo.

    Asimismo se confirma con la deposición del ciudadano J.M.P.D., quien es un testigo hábil y conteste, cuya deposición tiene plena credibilidad y certeza, al manifestar bajo juramento que el 14-09-2010, estaban abriendo el local de la señora Haydee, quien es su pareja sentimental, en esa oportunidad verificaron que no tenía electricidad, se dirigió al cajetín, se encontró que los cables estaban desconectados, se acercó el señor G.P., empezó a proferir insultos, amenazas y le decía que no le había alquilado local a mujer y le tenía lastima, tenía expresiones groseras, vulgares, que la víctima es decir, H.R. era una muerta de hambre, que había abusado de la confianza que él le había dispensado, que había metido hombre en la casa y que no aceptaba que el deponente fuera su pareja; señaló que el acusado le manifestó a la víctima que ella le debía el modo de caminar, que sentía lastima por ella; señaló que aparecieron las cerraduras rotas, que estaban las llaves partidas, y que el acusado no permitía el acceso al apartamento, indicó que el acusado le dijo lambucia a la víctima y palabras obscenas en varias oportunidades y que la amenaza del acusado iba dirigida hacia la señora Haydee, además de haber presenciado los hechos narrados, y si bien, el deponente es la pareja sentimental de la ciudadana H.d.V.R., cuya testimonial en principio pudiera considerarse como inidónea para ser valorada, quien sentencia, una vez efectuado el análisis de la deposición con la declaración de la víctima y la testimonial de la niña, y habiéndolos confrontados entre sí procede a valorar el mérito probatorio de dicho testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción que se tuvo del testigo por lo que se le otorga credibilidad y eficacia probatoria y en consecuencia es valorada como PLENA PRUEBA al ser testigo presencial de varios eventos de violencias suscitados entre el acusado G.A.P. y la ciudadana H.R., y con la misma de demuestra la ocurrencia del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en la comisión del mismo.

    Igualmente, se vincula con la deposición de la ciudadana M.L.P., Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra la Mujer, quien bajo juramento ratificó el contenido y firma de los informes psicológicos que efectuó a todo el núcleo familiar de la víctima, de fecha 3.10.2011 indicando que la señora H.d.V.R., para el momento de ser evaluada era una mujer con habilidad para evadir, sensible a la menor critica, controladora, y con dificultad para cambiar de opinión, y en la impresión diagnóstica se observó signos de depresión y angustia, manifestò que presentaba signos de angustia e inestabilidad emocional ocasionada por la situación en la que ella se encontraba, que se trataba de un problema de un alquiler, considerando la psicóloga que la misma debía ser evaluada por un psiquiatra, a los fines de ser medicada bajo tratamiento, añadiendo que la señora hizo referencia del momento de violencia, y que el verbatum guardaba relación con los indicadores de depresión y angustia y esto le produjo la inestabilidad emocional, y que esa inestabilidad era de larga data no momentáneo, indicando que como psicóloga tuvo que haber un proceso por el que se están presentando, porque si una persona se encuentra triste, en una prueba se iba a demostrar la tristeza, resaltando que la señora H.R. presentó preocupación, angustia y rasgos de ansiedad y estrés e inestabilidad, pero además de estar angustiada por el hecho de ser desalojada era víctima de violencia psicológica, toda vez que presentó signos de ansiedad, y tal rango es característicos de víctimas de violencia psicológica, resaltando que ademàs evaluò el día 16.04.2012 a la niña identificación omitida P.B.P., señalando que la misma se encuentra en la etapa de aprendizaje, y que le indicò que cada vez que escuchaba la voz del acusado, se sentía temerosa, frágil, señaló con relación a J.M.P., que el mismo presentaba cierta actitud depresiva, sensible a la crítica, reservado, con rasgos de obsesividad y depresión y compulsivo, y con relación al acusado manifestó que presentó indicadores de represión, que el reprimía la rabia y que esa tendencia a reprimir lo podía conllevar en algunos momentos a ser irritable o explosivo, y si bien señaló que el acusado tendía a ser pasivo; manifestó que el podía ser provocador con relación a las otras personas; el podía provocar siendo pasivo que el hería con las palabras, cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza, en razón de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que es la psicóloga que efectúo la evaluación, y corrobora la versión aportada por la víctima en cuanto a señalar que la misma era violentada por parte del acusado, resaltó que la víctima al momento de la entrevista estaba ubicada en los tres planos, aunada su deposición al informe psicológico el cual ratificó en todas y cada una de sus partes y fue corroborado y ampliado por la experta que los suscribió.

    De la misma manera es corroborada la deposición de la víctima con el testimonio de la Licenciada Yna S. Ybarra B. Coordinadora Desarrollo Social FUNDADIAM (Fundación Integral Aragua) quien conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fue juramentada como experta, siendo profesional en la materia de Trabajo Social y entre otras cosas manifestó que ratificaba el contenido y firma de la evaluación efectuada la que realizó en fecha 04.05.2012, señalando que se trasladó al inmueble de la víctima ubicada en la Calle Valencia, cruce con Bolívar N° 18, primer piso, apartamento A-1, la Candelaria, EL Limón Municipio M.B.I.. Estado Aragua, indicando las características generales que presentaba el inmueble resaltando que eran satisfactorias, y que su ubicación quedaba en la parte superior de una edificación con locales comerciales, alquilada, distribuida con dos (02) habitaciones, una (1) sala-comedor, un baño, una cocina, un (1) estar, un (1) baño, y que en rasgos generales se encontraba en buenas condiciones; resaltando la experta que la víctima le había indicado que no percibía ningún ingreso fijo y solo se sustenta con el dinero que aporta la pareja, de nombre J.P., resalto que la víctima le indicó que había tenido que asistir en varias oportunidades junto a su hija a terapias psicológicas, por la perdida del ingreso principal que era la función de la pizzería, y las constantes arremetidas por parte del ciudadano Gregorio, resaltando que la niña cada vez que escuchaba la voz del acusado se tornaba nerviosa. Siendo la experta profesional conocedora de la materia en la cual efectuó la experticia, y señaló que efectivamente al sostener la entrevista con la víctima, esta le indicó que se encontraba acudiendo a sesiones psicológicas como consecuencia de la violencia ejercida por parte del acusado, motivo por el cual su testimonio es valorado por esta Juzgadora como PRUEBA para la comprobación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA así como la responsabilidad del acusado G.A.P. en la comisión del mismo.

    Hecho el análisis anterior y estando fundamentado con las declaraciones de la ciudadana H.R., en su condición de víctima constituyendo un elemento probatorio idóneo para formar la convicción de esta juzgadora, aunado a las declaraciones de la niña P.B.P. identificación omitida, y del ciudadano Josè Pèrez Darmado, quienes son hábiles y contestes, al señalar que presenciaron hechos de violencia por parte del ciudadano G.A.P. quien se dirigió en contra de la víctima con improperios, vejándola por su condición de ser mujer, indicándole que no hacía contrato con mujer, además de restregarle que era una muerta de hambre y que él le tenía lástima, que él la mantenía aunado a resaltar que le debía hasta la forma de caminar, y que era una prostituta, por meter hombres distintos a su casa, así como del testimonio de la psicóloga M.L.P., y la Licenciada Yna Ybarra, testimonios hábiles y sin contradicciones, y tiene plena credibilidad y certeza en base a sus conocimientos científicos, permitiendo demostrar que la conducta del acusado, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., por quedar evidentemente demostrado las ofensas, tratos humillantes y vejatorios por parte del ciudadano G.P., a la ciudadana H.R., ocasionándole preocupación, angustia, rasgos de ansiedad y estrés e inestabilidad emocional, producto de las ofensas verbales.

    Asimismo, La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, es aquel en el cual el juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción debe exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. En el campo del derecho penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la teoría general del delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del código penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    En este sentido no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado G.P., un sujeto pasivo que es la ciudadana H.R., un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente sería las estabilidad emocional o psicológica y salud mental de la mujer.

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale Di Diritto Penale, Parte Generale, Settima Edizione, Dott. A. Giuffre Editore 1975, Pág. 136), esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico. }

    En este orden, y toda vez que la antijuricidad se ve entendida como la reprochabilidad de la conducta típica, o comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma, se tiene, que el ciudadano G.P. con su conducta infringió la norma sustantiva penal, al haber efectuado una conducta que estaba prohibida por la norma como lo es dirigirse hacia una mujer a través de improperios, y violencia verbal vejándola por su condición de ser mujer, indicándole que no hacía contrato con mujer, además de restregarle que era una muerta de hambre y que él le tenía lástima, que él la mantenía aunado a resaltar que le debía hasta la forma de caminar, por lo que este elemento positivo, a criterio de esta Juzgadora se encuentra satisfecho.

    En cuanto a la imputabilidad, el ciudadano G.P. es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, lo cual efectivamente se estableció con la declaración de la Licenciada M.L.P. quien ratificó el informe psicológico que efectuó al acusado y no señaló que el mismo estuviera desorientado en sus tres planos, o que estuviera mentalmente insano, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso.

    Ahora bien, con relación a la CULPABILIDAD, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la CULPA y EL DOLO, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho y actúa de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano G.P. realizó hechos de manera consciente y voluntaria, con el fin de perturbar la paz mental de la ciudadana H.R. dirigiéndose hacia ella con términos ofensivos y vejatorios, y si bien, el acusado negò en todo momento haber sostenido algùn tipo de comunicación con la víctima, aduciendo que su esposa A.V., fue la persona que se encargó de sostener comunicación con la misma, resaltando que el era una persona honrada, responsable y trabajadora, dedicada a su familia y ayudar a la comunidad y que sus bienes eran fruto de su trabajo, y que jamás vejó o insultó de ninguna manera a la víctima, lo que fue ratificado por su defensa en las conclusiones al señalar que del informe psicológico efectuado por la Licenciada M.L.P. se determinó que el acusado era una persona con tendencia a la pasividad, y que era evitativo a los problemas, por lo que resultaría contradictorio que una persona pasiva pueda a su vez ser violenta, resaltando además que existían contradicciones entre el informe efectuado por la Licenciada M.L.P. y la Licenciada Argelli Montiel, que si bien, la primera indicó que la ciudadana H.R. era víctima de violencia psicológica, la segunda al contrario manifestó que la ciudadana presentaba ansiedad y stress generado por un problema de arrendamiento, toda vez que la estaban desalojando de un inmueble, pero que no era víctima de violencia psicológica y de ningún tipo de violencia de género, y que además había manifestado la psicóloga que la víctima al ser entrevistada jamás le señaló haber sido agredida por el acusado, por lo que el tribunal conforme al principio INDUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debía dictar sentencia absolutoria.

    En este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal de nuestro m.t. que:

    …Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…

    Criterio que ha sostenido y ha mantenido la Sala en sentencia Nro. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., la cual estableció en cuanto a este particular lo siguiente:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..

    Partiendo de ello, esta Juzgadora a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado ha negado en todo momento su participación en los hechos, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir, quien ratificó el verbatum del mismo; esta sentenciadora observa lo siguiente: si bien, la Licenciada M.L.P. señaló que de los test efectuados al ciudadano G.P., que era un sujeto con personalidad pasiva; no obstante, la especialista, resaltó que esa pasividad no quería decir que él no pudiera provocar a las personas que estuvieran a su alrededor, toda vez que las personas con ese tipo de personalidad, tendían a provocar a los otros y que herían con las palabras, aunado a ello, señaló la psicóloga que efectivamente la ciudadana H.R., quien también fue evaluada por dicha especialista tenía rasgos marcados de ansiedad, preocupación, angustia y depresión como consecuencia de un problema con relación al desalojo de un inmueble, pero además de estar angustiada por el hecho de ser desalojada era víctima de violencia psicológica, toda vez que presentó signos de ansiedad, y tal rango es característicos de víctimas de violencia psicológica, y si bien, señaló la defensa que existían contradicción entre el resultado de la evaluación efectuada por la Licenciada M.L.P. y la Licenciada Argelli Montiel, quien al contrario indicó que la ciudadana H.R., no era víctima de Violencia Psicológica, y que a esta experta la víctima jamás le señaló haber sido agredida por parte del acusado no obstante, esta sentenciadora procedió a darle valor probatorio a la deposición rendida por la Licenciada M.L.P., toda vez que en primer lugar es especialista adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer; órgano auxiliar al Circuito de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en segundo lugar, la Licenciada M.L.P., fue la especialista que evaluó no solo a la víctima, sino también a su entorno familiar, a la niña hijastra y testiga presencial de los hechos, a su pareja ciudadano J.P., y testigo presencial de los hechos debatidos en el juicio, así como al acusado G.P., es decir, fue dicha experta la que tuvo la oportunidad de evaluar a todos los involucrados en el presente proceso y pudo dar un diagnóstico preciso de lo que como especialista evidenció luego de aplicar los test correspondientes en cada una de las pruebas efectuadas por separados a todos los evaluados, y la licenciada Argellí Montiel, sólo se limitó a evaluar únicamente a la ciudadana H.R., no realizando un informe a todo el entorno familiar ni de la víctima ni del acusado, y en consecuencia es imposible que la misma pudiera determinar de manera amplia tal y como lo hizo la especialista del equipo interdisciplinario que efectivamente además del problema del desalojo, la ciudadana H.R., estaba atravesado por un problema mayor, por cuanto el conflicto generado por el arrendamiento, desencadeno en ofensas verbales, vejaciones e improperios por parte del acusado en contra de la misma.

    De igual manera, la defensa alega que las personas violentas eran la víctima y su entorno familiar constituido por su pareja J.P., aduciendo que ellos incitaban a los conflictos, mas sin embargo, considera quien hoy sentencia que quedó plenamente demostrado que el acusado G.P. fue la persona que en el año 2010, realizó actos de violencia en contra de la ciudadana H.R.L., a través de ofensas verbales, vejaciones dirigiéndose a la misma con improperios y palabras peyorativas, todo debido a un problema generado por un arrendamiento, evidenciando esta juzgadora que si bien, el acusado se dirigió a los órganos correspondientes a fin de interponer la formal demanda, su actuar no quedó allí sino que fue más allá, insultando a la víctima en varias ocasiones, sin importarle que esta estuviera sola o acompañada, toda vez que varios de los eventos sucedieron en presencia tanto de la hijastra de la víctima como de su compañero sentimental ciudadano J.P.D., lo que le produjo una marcada preocupación, stress, ansiedad e inestabilidad emocional, lo que quedó demostrado con las pruebas que fueron supra valoradas, motivo por el cual no le cabe lugar a dudas a esta sentenciadora que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como punible, y en tal sentido, el argumento de duda sustentado por la defensa del acusado quien solicita se tome en cuenta el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO es desechado por esta juzgadora y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Y así se declara

    CAPÍTULO V

    DE LA ABSOLUCIÓN

    En este orden el Ministerio Público acusó y solicitó sentencia condenatoria en contra del ciudadano G.A.P.O., por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Así las cosas, cabe destacar que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. define el acoso u hostigamiento, como una modalidad agravada del tipo penal de violencia psicológica, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad.

    Pero la define como una forma de violencia independiente de la violencia psicológica, y a todo evento, se observa lo siguiente:

    En este mismo sentido, el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define en su segundo numeral que El acoso u Hostigamiento, se determina como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, y es: “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que pueden poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él …”.

    En cuanto al tipo penal de acoso u hostigamiento, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando: “…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…”

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento:

  53. - Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

  54. - Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.

    En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa: En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…”

    Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.

    En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.

    Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que hostigamiento se refiere a “…Hostigar…” y, por Hostigar, esgrime que se refiere a“…Molestar, perseguir, perturbar….”.

    De lo anterior, es menester señalar la diferencia entre perseguir y persecución, tomando como base la definición efectuada por Ossorio Manuel, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas y señala que Perseguir, significa “…llevar a cabo una persecución…” y por persecución se refiere “…Materialmente, seguimiento del que escapa, para agredirlo (…). I Apremio, Acoso. I Exigencia Inoportuna…”

    Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el acoso u hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos debatidos durante el juicio, no quedó establecido que el ciudadano G.A.P.O., haya efectuado actos de persecución u hostigamiento en contra de la ciudadana H.D.V.R.L., toda vez que se determinó que efectivamente los eventos violentos que se suscitaron entre éste y la víctima, constituyeron tipos o formas de violencia psicológica, toda vez que efectivamente la acción desplegada por el acusado, iba dirigida sólo a perturbar psicológicamente a la misma, al proferirle ofensas, vejaciones e insultos por su condición de su mujer, pero estos hechos no consistieron en perseguirla u hostigarla.

    Es así como la norma sustantiva exige que la conducta del sujeto activo vaya dirigida a molestar, perseguir, chantajear, apremiar o importunar a la víctima sea de manera verbal o a través de mensajes electrónicos, u escritos, y que esta conducta se efectúe de manera constante.

    En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. M.M.M., de fecha 14-06-2007, Sent. 313 que: “…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso…”

    En este orden, luego de evacuados como fueron las pruebas en el debate, garantizando de esta forma el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera que la acción ejecutada por el acusado G.P. no encuadra dentro de las previsiones exigidas en el tipo sustantivo del artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que los hechos efectuados constituyeron tipos de violencia psicológica como quedó plasmado en el capítulo correspondiente. Y en consecuencia lo ajustado a derecho en el presente caso con relación al delito antes señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 348 (antes 366) del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar al acusado G.A.P.O., no culpable y la sentencia por ese hecho delictivo ha de ser ABSOLUTORIA. Y así también se declara.

    De igual forma, para determinar la existencia del hecho punible de AMENAZA, es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, y según Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), la define como:

    el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición

    .

    Por otro lado, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, define la violencia como:

    …cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca

    .

    Partiendo de lo anterior, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15 numeral 3° define lo que es AMENAZA, en los siguientes términos:”…Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, Psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”

    En cuanto al tipo penal de amenaza, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII de los delitos, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de una V.L.d.V., tipifica el delito de AMENAZA y señala como supuesto de hecho el siguiente:

    …La persona que mediante expresiones verbales…amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de amenaza:

    1° Que la conducta activa del agente se refiera al anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    2° Que dicha amenaza de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial hacia la mujer, sea a través de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos

    3° De las agravantes del presente tipo penal se observan las siguientes:

    1. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia

    2. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar

    3. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego.

    Lo cual conlleva, que para determinar la existencia de dicho tipo penal, se requiere que la conducta punible suponga una acción típica, antijurídica, culpable y que cumpla otros eventuales presupuestos de punibilidad, por tanto, esta juzgadora hizo un análisis de los medios probatorios evacuados durante el debate, para verificar si existe la comisión del tipo penal antes descrito, y posteriormente la responsabilidad del autor, si la hubiere.

    En consecuencia, se observa que efectivamente se recibió el testimonio de la ciudadana H.D.V.R.L., en su condición de victima quien bajo juramento manifestó que el G.A.P.O., la insultaba por el hecho de ser mujer, la ofendió delante de su hijastra y de su concubino, ciudadano J.P.D., manifestándole que el no hacía contrato con mujeres, que el había alquilado el inmueble donde ella pernoctaba era a su anterior pareja, que el no autorizaba que ella ingresaba al apartamento al concubino que ella tenía, que ella le debía hasta el modo de caminar, realizando actos en desmedro de su estabilidad emocional, que la hizo orinarse en mas de una oportunidad, y en una ocasión se dirigió a ella con improperios delante de la hija de su pareja, niña de 9 años de edad, Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cuando se encontraban en el negocio que ella tenía en uno de los locales, que se dedicaba a la venta de pizzas, hechos de violencia que también efectuó delante de su pareja J.P., en varias oportunidades, lo que la afectó emocionalmente, mas sin embargo tal y como se estableció en el capítulo IV todas estas acciones constituyen tipos de violencia psicológicas mas no amenaza, por cuanto tal y como lo prevé la norma el sujeto activo debe realizar conductas o comportamientos que encuadren perfectamente en el tipo sustantivo.

    Es así como exige la norma que la conducta activa del agente se refiera al anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él, observándose que la acción desplegada por el acusado iba dirigida a ofender, vejar a la ciudadana H.R. en su condición de mujer llamándola a través de peyorativos, insultos o palabras obscenas y soez, más no amenazar a la misma y además exige la norma que dicha amenaza de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial hacia la mujer, sea a través de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, lo que no sucedió en el presente caso, toda vez que las expresiones verbales generadas por el acusado iban dirigida solo a ofender, vejar y disminuir la autoestima de la víctima.

    En consecuencia, esta Juzgadora considera que de las pruebas que se evacuaron durante el debate, no se obtuvo la certeza que el acusado G.A.P. obró de tal manera violenta, con actos positivos de forma verbal, amenazando con causarle algún daño emocional, patrimonial o físico a la ciudadana H.R., por lo que la sentencia con relación a este tipo penal ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 (antes 366) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    PENALIDAD

    El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y establece una consecuencia jurídica de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y toda vez que el acusado no tiene antecedente penales por un hecho anterior, lo que se extrae del expediente al no cursar ninguna certificación de antecedentes emanada del Ministerio de Interior y Justicia, esta Juzgadora toma en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, que señala que el juez podrá bajo su arbitrio el establecer una pena por debajo del término medio sin bajar del mínimo, por lo que acuerda en consecuencia aplicar la pena en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.

    CAPITULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

    1° Video, promovido en la fase intermedia, por el Ministerio Público, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido fue reproducido y observado tanto por el Tribunal como por las partes.

    Esta prueba fue evacuada, al haber sido admitida por el Tribunal en función de control. Mas sin embargo no es valorada por esta Juzgadora, toda vez que se corresponde con un video casero, al que no se le efectuó experticia de coherencia técnica necesaria para determinar su origen, y si el mismo es fidedigno u o editado. Y de apreciarse se violaría el derecho de la defensa al no haberse establecido si el mismo es fidedigno, por lo que en consecuencia al no haberse efectuado la prueba e incorporado al juicio conforme a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se violentaría el contenido del artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prueba lícita. En consecuencia esta Juzgadora desecha la misma y no procede a valorarla.

    2° Prueba Documental consistente en:

    “…Orden de Inicio de Investigación que riela en el folio tres (03) de la Pieza I, que señala lo siguiente:“ Maracay, 23 de septiembre de 2010. Orden de Inicio de Investigación. En esta misma fecha, este representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 37 numerales 6 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 108, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal ROJAS LEONETT H.D.V. C.I. 5.627.866 por la presunta comisión de uno de los delitos consagrados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. (LOSDMVLV), (VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA) por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en donde aparece como presunto agresor el ciudadano G.A.P. C.I. V-5.266.721 lo cual se ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283, 284 y 300 del COPP, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, Es todo” .

    Esta prueba que fue incorporada por su lectura, al haber sido admitida por el Juzgado en Función de Control Audiencias y Medidas, conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no es valorada por esta Juzgadora toda vez que la misma no constituye prueba documental, siendo que se refiere a un acto de investigación efectuado por la Fiscalía del Ministerio Público relativo a ordenar el inicio de una investigación con motivo de una denuncia interpuesta por la ciudadana H.R., lo que en ningún modo constituiría un elemento de prueba sino un medio de impulsar el inicio del proceso, por lo que mal pudiera esta juzgadora darle valor probatorio a un acto de impulso procesal y constituirlo en prueba, cualidad que no tiene dicho escritura. En consecuencia es desechada la prueba.

    3° Prueba Documental consistente en:

    …Fotos de las agresiones propinadas por la esposa del señor G.P. a la señora H.R. y Fotos tomadas por el esposo de la victima en fecha 20-12-2010, momento en el que retiraban el cilindro de gas de la empresa bitagas…

    Con relación a este medio de prueba a los folios 08 y 09 de la primera pieza del expediente, cursan impresiones fotográficas, donde se observa la figura de una mujer; en este sentido, las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

    De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del acusado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca el acusado, como la persona que de alguna manera se encontrare ejerciendo hechos de violencia en contra de la víctima, y además no fue evacuado persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las impresiones a tinta de las fotografías en referencia.

    4° Declaración de la ciudadana NILDE B.Q. MIÑOZ, C.I. 7. 184. 420, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 26.11. 59, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:

    … soy arrendataria del señor, tengo 9 años en el apartamento, estamos la señora Haydee y mi persona; yo nunca tuve problema con el señor, primero tuvimos un contrato verbal, después por escrito; he tenido apoyo, tuve 5 años sola con mi hijo en la Universidad y mi hijo de 5 años, no tenía con que pagar, el señor me dijo que me quedara tranquila; a raíz de allí se ha suscitado problema, se dañó la puerta, no sé quien la dañó, me afecta, salgo a las 9 de la mañana y llego a las 9 de la noche, una vez Salí y al llegar la puerta estaba cerrada; llamé al DIBISE; una vez entré a mi casa a las 10 del anoche, porque no abría la puerta; el señor no me ha tocado la puerta para que pague, una vez me atrasé y no tuvimos problema; con la señora Haydee no he tenido problema, a raíz de allí se ha suscitado problema, se puso el aire se dañó el toldo, ella me dijo que se dañó por una gotita, el aire tenía una manguera, él me dijo que le quitara la manguera, hablé con el señor Gregorio, el me dijo que pasara la manguera por el negocio de él; una vez veo al esposo de la señora quitando la manguera; le reclamé, no me gustó, nunca he tenido problema con ella, actualmente tengo una pareja, mi pareja no ha tenido problema con el vecino, de verdad no se este problema que se ha formado, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “Tengo 9 años arrendada con el señor, al principio el contrato era verbal; la cerradura apareció dañada, se partió una llave, a mi no se me partió la llave, el DIBISI trató de abrir y no pudo abrir la puerta, el apoyo del DIBISI y la PTJ, lo solicitó la señora Haydee, Yo no he tenido problema con el señor Antonio, el contrato lo llevo yo, comencé y continué con el contrato, no he observado problemas entre la señora Haydee y el señor Antonio; no he tenido problema con la señora Haydee, con el esposo si, fue agresivo, le daba al toldo; en la entrada había siempre pedazos de tabaco, en la entrada de la escalera, se escucha olores, solo estamos nosotras dos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “Yo me encuentro porque lo que he oído del señor Antonio que es agresivo, uno no debe dar fe de cosas que no son, yo no he visto acción agresiva hacia mi o hacia otra persona por parte del señor Antonio; el día 20 de septiembre de 2010 me encontraba en mi trabajo en diciembre también, mi horario de trabajo es de 9 de la mañana a nueve de la noche, trabajo en almacenes militares, no he visto acción agresiva de él hacia mí, yo he vivido de hechos de la puerta, no puedo decir cosas que no he visto, no digo que la señora Haydee fuma tabaco, los olores de tabaco sale del lado, ella vive al lado; tengo 8 años y medio o nueve viviendo allí, nos divide una pared, yo trabajo en almacenes militares IPSFA, he sido citada por el Tribunal, esta es la primera vez que me toman entrevista, el hizo una pared que no interfiere nada con nosotros, la pared no nos interfiere, me alquiló de la puerta para allá, el nos informó que iban echar la pared; yo consumí en la pizzería; se que cerró el local por la bombonas, no sé qué pasó, yo paso todo el día en la calle, trabajo, yo solo firmé el contrato de arrendamiento, yo tengo conociendo de trato al señor Gregorio, no tengo conocimiento hechos de agresión del señor G.P. hacia la señora Haydee, ni de la señora Haydee hacia él; si he observado comportamiento agresivo del esposo de la señora Haydee; escuchaba que fue denunciado, pero no tengo conocimiento; allí hay una aviso, no he visto nada que desacredite a la señora Haydee, es todo”.

    Deposición que fue evacuada al haber sido admitida por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas, más sin embargo es desechada por esta Juzgadora, toda vez que la deponente sólo se limitó a señalar que era inquilina de uno de los inmuebles propiedad del acusado, que jamás ella personalmente tuvo problemas con el mismo; y que jamás presenció hechos de violencia entre el acusado G.P. y la víctima, es decir no es testiga presencial de los eventos sucedidos en los hechos objetos del debate, ni de los momentos en que la víctima señaló haber sido vejada u ofendida por el acusado, por lo menos para indicar que ella evidenció el mismo y que esos hechos no sucedieron de la manera como los narró la víctima. En consecuencia esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno a dicha testimonial.

    5° Declaración de la ciudadana M.C.E., C.I: 9.657.271, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 01-03- 70, cuñada del acusado, impuesta del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento expuso:

    …yo soy testigo de hechos sucedido en relación a este caso, donde la ciudadana Haydee, acusa al ciudadano G.P.; el señor Gregorio ayuda a los demás, siempre lo ha hecho, no solo con la señora Haydee, ella nunca presentó ningún tipo de Problema, anteriormente se sirvieron; ella estuvo sola, y él la auxilió, esa es su forma de ser; el problema comienza cuando empieza a vivir con su esposo, tergiversa los hechos, ellos han cambiados los hechos y sale perjudicado el señor Gregorio; el día 14 septiembre, se le reclamó al señor, porque estaba el manipulando el cajetín de la luz; él salió groseramente, y la señora Haydee, ofendió a la esposa del señor Gregorio; se le dijo que fuera Elecentro; la señora Haydee ofendió a la señora Ana, y él dijo incluso que sus hijos no era de su esposo, después vinieron los problemas, empezó el problema; el 20-12-2010, estuve presente cuando retiraron la bombona y el esposo de la señora ofendía agredía a la esposa del señor, ellos se fueron primeros a la comisaría a poner la denuncia y colocarse como víctima; el esposo de la señora Haydee, se mete con las mujeres que viven allí, no tiene compasión con la mamá del señor Gregorio; no es justo que ellos se meta con la familia; ellos violaron la caución, el señor Antonio es pacífico. Todo el mundo no aguanta lo que el tolera; ellos siguen acosando poniéndoles denuncias, es absurdo, lo que hace; ella agredió al señor Antonio, todos los hechos ocurrieron en la calle, toda la comunidad ha estado presente, el señor Antonio ha tratado de alejarse, esquivarse, ellos maltratan, se burla de los demás; la señora Maritza, la señora Ana han puesto denuncia al señor, y se cae, sin embargo ellos ponen denuncias y prosperan, todas esta familia es trabajadora; estos hechos suceden porque ellos les dio la gana de dar lavativa; se ha acudido a tantos sitios para pedir ayuda, y no se ha conseguido ayuda; las personas presentes, no se explica porque estos llego aquí; el esposo de ella ha venido amenazar a todo el mundo, que si solo lo sacan muerto de allí, va arremeter contra alguien; son varias familias que están afectados, todos estamos allí cercanos, si fuéramos violentos, la hubiéramos sacado a la fuerza de allí, pero no ha sido así; el señor Antonio, es respetuoso de la ley, todos estamos sometido a actos de violencia, yo cuidaba a la señora Irma de noche y caí en el mismo problema este problema ha sido intolerable, hay muchas cosas, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “La desincorporación de la bombona fue a las doce y media del día; además del señor G.P., ha estado afectado la señora M.P., las hermanas del señor, los niños se ven perjudicados, se ve en zozobra; mi casa está a 4 cuadras más abajo, estuve en casa de ellos por la enfermedad de la señora I.P.; yo viví desde diciembre del 2010, hasta agosto del 2011, la hermana es I.P., sufrió una ACV el 23.12.2010. le dio ACV; el día de la bombona e.I., G.P., el hijo, el señor Vivas, el señor que desincorporaba la bombona y el señor Juan, C.F., M.P., vecinos de la comunidad, ese es un sitio publico, una de las principales parada; hay tres apartamentos que habita la familia, el que habita ella; están los locales de la ferretería del señor Antonio, trabaja la familia; si he presenciado hechos de violencia por parte del esposo de la señora Haydee, pero como hay denuncia por la Fiscal, no hace caso; se denunció por la Fiscalia 25°, no tengo conocimiento que otro miembros de la familia, haya ejercido actos de Violencia, es todo” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “Yo vine porque soy testigos de los hechos; el 14.09. 2010, fui a comprar material de la ferretería, ese hecho denunciado no fue en la pizzería, están los locales, están los cajetines, el 14 de septiembre no fue eso, ese hechos no sucedieron dentro del local, eso sucedió afuera, en la calle, ellos inventan muchos, después que la señora Ana le reclamaba al señor, sale el esposo, el señor le contesta groseramente, sale la señora Haydee; el 20.12.2010. iba pasando, tenía una lonchería, iba a comprar algo, escucho el escándalo, pregunto, y el hermano de la señora Ana me dice que estaban retirando la bombona, el señor estaba con una cámara, los empleados del gas estaban molestos; el señor le dijo porque me grabas, él dijo no le pare, dale dale; no creo que el haya dicho que no hace contrato con mujeres; calle Bolívar, es mi residencia; Soy esposa del hermano del señor, concubina, una relación estable, tuvimos dos hijas; yo la conocí normal, como la señora de la Pizzería, el señor Edgar, la relación era normal, que no se tuviera relación de ningún tipo; yo tengo una lonchería dos cuadras más abajo; la mayoría gente trabaja con bombona de 43 KG; yo trabajaba con un restaurant y trabajaba con bombona de 43 KG, esa bombona la mandó a retirar el Cuerpo de Bomberos, por ser un peligro, ellos hicieron una Inspección para renovarle contrato; yo fui a la Fiscalía 25, ya que nos sentíamos agredidas, todo el mundo no aguanta esta situación; es una agresión diaria, es una obsesión de hacerle daño al señor Antonio, lo que viene allí; han habido varias denuncias, la señora M.P. puso una denuncia del señor; nosotros fuimos a la Fiscalía 25 a poner la denuncia, cuando manifestamos que hay otro caso, nos indicaron, la Fiscal dijo que ese caso lo teníamos que denunciar por el C.C.; la ACV, de la hermana del señor Gregorio, creo que es por el problema, el médico dijo que ese ACV, era por estrés, el señor agredió a la señora Ana, a los días le dio la ACV, le subió la tensión, no puedo asegurar que era por esa problemática, es todo”

    Deposición que fue evacuada al haber sido admitida por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas, más sin embargo es desechada por esta Juzgadora, toda vez que la deponente sólo se limitó a señalar que era cuñada del acusado, que el ciudadano J.P. (concubino de la víctima) era una persona agresiva y realizó actos de violencia para con la esposa del acusado, cuando éste ciudadano no es parte de los hechos objetos del proceso, ni como sujeto activo ni como sujeto pasivo, y que estuvo presente en los actos del retiro de una bombona de gas; de igual forma señaló que no observó hechos de violencia entre el acusado y la víctima, más sin embargo no indicó que efectivamente haya estado presente en todos los eventos de violencia que se suscitaron entre la ciudadana H.R. y el acusado; es decir no es testiga presencial de los eventos sucedidos en los hechos objetos del debate, ni de los momentos en que la víctima señaló haber sido vejada u ofendida por el acusado, por lo menos para indicar que ella evidenció el mismo y que esos hechos no sucedieron de la manera como los narró la víctima. En consecuencia esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno a dicha testimonial.

    6° Prueba documental de conformidad con los artículos 339 ordinales 1° y y en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

    “…Fijación Fotográfica, que riela en el folio diecinueve ( 19) y veinte (20), de la Pieza I, que señala lo siguiente: FIJACIÓN N° 1 la reseña señala: Planta Alta del Inmueble propiedad de G.A.P.O. donde se encuentra ubicado, el local identificado como N° 3-18 Alquilado a la sociedad Mercantil denominada “pronto Pizza, SRL” y se observa una bombona de gas G:L:P: color blanco propiedad de la empresa Bitagas C:A: según consta en orden de trabajo N° 003571 desde 13-10-2006. Nótese que el área no está techada, los tubos que se observan a nivel del techo es el inicio de un trabajo de albañilería ordenado por G.A.G.P., propietario del inmueble, el cual reubico la bombona de gas G.L.P. arrimándola hacia la pared del lado derecho, para hacer la construcción de otra pared divisora del área que se observa y como se podrá apreciar. FIJACIÓN N°2, la reseña señala: construcción de una pared divisora por parte de G.A.P.O. propietario del inmueble donde se encuentra el local N° 3-18 y se comienza ver el inicio del confinamiento físico que se hace a la bombona de bitagas C.A. y que presta servicio de gas a la sociedad Mercantil “ Pronto Pizza S.R.L. es todo “.

    Con relación a este medio de prueba a los folios 19 al 24 de la primera pieza del expediente, cursan impresiones fotográficas, donde se observa la figura de un lugar semi abierto, unos objetos muebles, constituidos por una bombona y un tanque de color azul, así como una pared y una bombona de color blanco, tomada desde distintos ángulo; en este sentido, las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

    De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del acusado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca el acusado, como la persona que de alguna manera se encontrare ejerciendo hechos de violencia en contra de la víctima, y haya utilizado los objetos muebles que aparecen en las fijaciones como medios de comisión y además no fue evacuado persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las impresiones a tinta de las fotografías en referencia.

    7° Testimonial del ciudadano G.C.J.C., C.I: 13.157.719, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 01.01.73. Quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    …Ese día, yo iba como al medio día para la casa, yo soy utilitis, pinto y hago de todo y el señor Gregorio, estaba con otro señor iban a bajar la bombona de gas. Y yo lo ayudé porque la bombona era muy pesada. El señor de la casa salió con una filmadora grabando a uno, y se le dijo que no estuviera grabando a uno, empujó al hijo del señor Antonio, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “Cuanto tiempo tiene viviendo en la candelaria 15 años. Si yo conozco a la señora Haidde de vista desde que tiene la pizzería. El señor Parra me solicitó que desincorporara la bombona. Ese día estaban ahí el chofer del camión y el ayudante. En ese momento no estaba la señora Haidee. Estaban claramente el chofer del camión de gas, su ayudante, el esposo de la señora Haidee, el hijo del señor Parra y mi persona. Al esposo de la señora Haidee solo lo conozco de vista. No observé ningún acto que incitaran a la violencia. El esposo de la señora Haidee solo estaba grabándonos cuando estábamos desincorporando la bombona y ofendiendo. Si yo me imagino que yo salgo en esas grabaciones porque yo estaba ahí en ese momento que el esposo de la señora Haidee estaba gravando, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “eso fue el 20 de diciembre de 2010 a las doce del medio día. Y eso fue en la calle valencia N° 18 la candelaria. Yo conozco a la señora Haidee porque ella tiene una pizzería y yo iba a comer para allá es como desde hace dos años. Yo no estuve presente el 15 octubre de 2010 en la dirección de la candelaria n 18 AV. Bolívar a eso de la 6:00 pm. Yo, trabajaba en una empresa de vigilancia y ahora trabajo por mi cuenta de utilitis. Si conozco al señor Gregorio. Yo lo conozco porque le he hecho trabajitos, le pinto el local, entre otros trabajos. El tiene una bodega la candelaria avenida Bolívar, la bodega del señor queda a una cuadra de la dirección N° 18. En ningún momento he presenciado actos de violencia por parte del señor Gregorio hacia la señora Haidde, es todo”.

    Deposición que fue evacuada al haber sido admitida por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas, más sin embargo es desechada por esta Juzgadora, toda vez que el deponente sólo se limitó a señalar que era vecino del acusado, que en una oportunidad lo ayudó a mover una bombona y que no vio al acusado realizar actos de violencia para con la ciudadana haidee, más sin embargo no indicó que efectivamente haya estado presente en todos los eventos de violencia que se suscitaron entre la ciudadana H.R. y el acusado; es decir no es testigo presencial de los eventos sucedidos en los hechos objetos del debate, ni de los momentos en que la víctima señaló haber sido vejada u ofendida por el acusado, por lo menos para indicar que el evidenció el mismo y que esos hechos no sucedieron de la manera como los narró la víctima. En consecuencia esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno a dicha testimonial.

    8° Testimonio de la ciudadana SAA H.Y.E., titular de la cédula de identidad Nª 15.122.012, testiga promovida en su debida oportunidad por la Defensa técnica, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    …Solo somos vecinos de la comunidad, yo voy a hacer lo mas franca tengo 17 años viviendo en la candelaria, y 13 con un familiar que tiene 47 años y el hecho más reciente 14.09.2010 en el negocio de la señora y llegó elecentro a cortar la luz de varios negocios y como estaba sola le informa a la señora y en la tarde fue a pagar la luz y a las 4 y 30 veo el señor que vive con la señora haidee jorungando la swichera y la señora le dijo que si quería instalar la luz que fuera a pagar la luz y en varias oportunidades él le dice lo mismo y que se baje que tiene que pagar la luz, entro al local y salgo y siempre ando con mi hija, y le dice que se baje y el señor se bajó y llegó haidee y le dijo que no se metiera y ella la señora Ana se tiene que meter porque es esposa de Antonio, y haidee dice que no se metiera porque no tiene derecho y la señora se ofendió y entre cosa y entre eso ella le dijo al señor Antonio que los hijos no son hijos tuyos, y el señor esposo de haidee la haló y la metió al negocio y en la noche llegó la municipal en la esquina la señora Maritza y la comunidad estaba molesta y yo eché la vista al negocio y el señor estaba grabando y el día siguiente fue un problema del negocio y la señora me estaba grabando eso fue un día antes de que le diera la ACV a la hermana del señor esposo de haidee, cualquiera estamos a la expectativa de lo que fuera a pasar, el señor sacó una foto mía y de la señora m.d.F. y el violó mi intimidad y que puedo esperar yo, que pueda sacar, y ellos siempre están en constante agresión y me siento atropellada como mujer, y las fotos las borró no sé cómo consiguió mi clave y no sé cómo puede estar pasando esto con ese señor Antonio si el ayuda a la comunidad, quieren al señor Antonio. Y es lastimoso, que el esté pasando por eso y mi esposo que tiene 40 años en la comunidad y que es casi fundador de la comunidad, y hay tantas cosas que han pasado, y en las escuela mi hija con la hija de la señora se la pasa con burlas y es una falta de respeto y lo que más me molesta estoy a la expectativa de lo que pueda pasar, un compañerito lo vio registrando mi facebook me parece una falta de respeto y me violó mi intimidad, y ese facebook es de trabajo y de familia, y yo se que quería hacer el con esas foto, no sé que pueda hacer, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “yo conozco a la señora Haidee desde hace 12 años porque nosotros íbamos y comíamos en su negocio. Al señor Gregorio lo conozco desde hace 17 años, el señor Antonio no lo vi donde se encontraba, a la única que vi fue a la señora Ana conversando con el señor y el señor Aparicio y la haló a la señora haidee y la metió al local. El señor Antonio no ha agredido ni hostigado a la señora, el señor Gregorio es muy pacifico, el señor Gregorio cuando se acerca al lugar de los hechos no se acercó de manera agresiva, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “no tengo ningún vinculo con él porque yo soy vecina de la comunidad y mi único, vinculo es de trabajo. En fecha 14.09.2010. A las seis de la tarde estaba en el local adentro y salimos, yo trabajé en ese local en ese momento, a las 9 o 10 salíamos de trabajar y los sábados salíamos a las 11. Yo vivo en la calle Miranda numero 75. Yo voy a contestar sinceramente el señor Antonio jamás en 17 años lo he visto discutiendo y peleando con nadie, el problema de la luz fue en la calle, el llegó hasta la esquina, ahí estuvo la señora Ana. Yo no vi al señor Antonio, es todo”. A PREGUNTA DE LA JUEZ RESPONDIÓ: “Yo no conozco mucho de facebook y hasta ayer me enteré que es abierto. Yo soy india, y en este caso fue lo que sucedió. Y como soy nueva en esto en computación y en mi trabajo me están enseñando y es esta abierto mi Facebook y si el problema es con el señor Antonio no conmigo, porque yo me siento asustada, y no he puesto la denuncia porque yo no quiero estar como está el señor Antonio. Yo solo estuve presente el día de la cortada de la luz, el día de la bombona yo no estuve presente, el día de la luz fue que presencie el problema el señor parra llegó a la esquina el no dijo nada, y lo que salieron la señora Maritza y la señora Haidee y Salí cuando le decían que se bajaran, el nunca dijo nada, el no se pudo a poner a pegar gritos porque es lejos es imposible y desde donde estaba yo lo pude visualizar a él en la esquina, nunca los vi discutiendo, ningún momento que discutiera, si se que son inquilinos en el negocio del señor Antonio, y se q ellos no han pagado, yo no he visto ningún papeles en contra de la señora Haidee, y la comunidad se puso en negativa que se llevaran preso al señor Antonio y celebramos cuando lo dejaron en libertad, es todo”.

    Deposición que fue evacuada al haber sido admitida por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas, más sin embargo es desechada por esta Juzgadora, toda vez que la deponente sólo se limitó a señalar que era vecina y amiga del acusado, que estuvo presente en el evento de la luz, y que no llegó a presenciar, actos de violencia entre el mismo y la víctima, más sin embargo no indicó que efectivamente haya estado presente en todos los eventos de violencia que se suscitaron entre la ciudadana H.R. y el acusado; es decir no es testiga presencial de los eventos sucedidos en los hechos objetos del debate, ni de los momentos en que la víctima señaló haber sido vejada u ofendida por el acusado, por lo menos para indicar que ella evidenció el mismo y que esos hechos no sucedieron de la manera como los narró la víctima. En consecuencia esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno a dicha testimonial.

    09° Testimonio de la ciudadana A.M.P.A., Trabajadora Social Del Equipo Multidisciplinario De Los Tribunales De Responsabilidad Penal De Adolescentes Quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    … ratifico mi contenido y firma. Se inicia con la identifica con la persona del caso. Luego el problema, acá hay unos hechos de violencia, el es muy educado, Cortez y no expresa lenguaje destructivo, ese es análisis del planteamiento del problema. Luego con la identificación de los padres de él, de los hijos de la esposa nivel educativo, y la estabilidad económica, en cuando a la relación de su vida la parte sicosocial, donde se trata de perseguir la parte de violencia donde no se evidencia ningún acto de violencia mas bien es un hogar armonioso, es mayor de los hermanos funge como consejero, niega conflictos entre la parte familiar tiene veinte años de casado, en la parte social no se hizo, porque hay parte que conocen a Osorio, eso se presta que hay una cuenta parcializada, pero si tomen en cuenta la conducta del señor dentro de la sociedad, donde es que el señor es trabajador colaborador y da donaciones en la sociedad, y acá no se puede descartar la violencia en parte económica porque se ve amenazado por este hecho, hay una negación absoluta porque no practica la violencia, y es la recomendaciones van dirigidas a fomentar como la formación ciudadana, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ los resultado de su evaluación se puede describir la conducta del mismo, pues acá hago la aclaración de acuerdo con la entrevista de su esposa, donde de acuerdo con sus apreciaciones, como responsable, cumplidora, participativa dentro de la comunidad, q asiste a la iglesia, esto me lleva a esto no porque se aplica test porque aplicamos observación y entrevista y se analiza de acuerdo al perfil que analiza a una persona donde el manifiesta y la personas a él lo han conocido, y en el caso que él niega conflicto y que puede ser agresivo porque se ve amenazado su interés económico es mi apreciación, es una persona que él sabe que hay una ley sancionadora de los hechos de violencia de género, ya que no hace referencia negativas de las personas, yo no trabajo con la parte de las personas, porque si ciertamente una persona puede mostrarse pasivo y tranquilo puede tener rabia, si se puede saber cuando una persona está manifestando la verdad, eso lo hace la entrevista y eso se adquiere del servicio que uno tiene, se hace una entrevista en el grupo familiar, por supuesto que el nivel de agresividad puede ocurrir dentro del hogar y dentro de la comunidad dice que es una persona trabajadora, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “tengo 17 años de ejercicio, yo dentro de este tiempo indicadores de los rasgos que tomo en cuenta cuando se trata de la conducta en la negación él puede negar la violencia absolutamente, uno sabe si la persona esta aclarando o la verdad es a media, la racionalización la minimización de la violencia, estos rasgos la descalificación las críticas destructivas todo lo que está en consideración, el objeto de esta evaluación yo recibo un oficio y no me dice para qué es y eso me gusta para no contaminarme en cuanto a los hechos, mi apreciación al resultados de este examen en cuanto al entorno social no ha vivido ningún acto. Cuando no se descarta hechos de violencia eso quiere decir que una persona puede es agresiva y eso lo destaca el psicólogo y la persona ha aprendido a que no puede vivir con violencia y controlar sus impulso en cuanto a la referencia de que se practique examen psicológico, es todo” A PREGUNTA DE LA JUEZ RESPONDIÓ: “tengo 17 años de graduada y trabajando aquí desde que me gradué, el método utilizado es entrevista observación y visita al hogar una parte se toma en la oficina que se hace la entrevista de tomar sus datos, cuando yo entrevisté al señor Parra indicó solo la primera parte que sale en el informe, la entrevista es individual los entrevisto aquí en oficina y luego voy a su casa, nunca hubo manifestación de hecho de violencia. En este caso no se hizo a la visita a casa porque ya la victima vive ahí cerca del señor, y este caso y según de lo que el manifestó si viven cerca, es todo”.

    Con relación a esta prueba, si bien la Licenciada en Trabajo Social indicó que efectivamente realizó una evaluación tanto al acusado como a su entorno familiar, la misma manifestó que el método utilizado en el presente caso fue únicamente la entrevista, señalando o aduciendo, que se debió a que la víctima vivía cerca del acusado, limitándose la profesional únicamente a ceñirse a lo evidenciado sólo en entrevistas realizadas en su propia oficina, mas sin embargo no agotó el método de exploración y traslado a la vivienda o a la comunidad, lo que si hizo la especialista que fue juramentada en la fase de juicio y señaló que si se trasladó a la residencia de la víctima. Considerando esta Juzgadora que si bien, la especialista tiene 17 años de experiencia y amplio conocimiento en la materia, la misma no realizó lo concerniente para efectuar el informe social de forma integral, siendo que sólo se limitó en entrevistar al acusado y a su núcleo familiar sin trasladarse a la comunidad aduciendo sólo la cercanía de la vivienda entre el acusado y la víctima, limitándose solo a indicar que observó armonía en el núcleo familiar y cumpliendo sólo una parte de la metodología exigida, más sin embargo la misma no descartó que el hecho de ser armoniosa la familia, esto no desvirtuaba el hecho de violencia, que a según la experta venía generado por sentir pérdida en su patrimonio. Motivo por el cual esta Juzgadora no le da valor probatorio a su testimonio.

    10° Testimonio del ciudadano F.L.C.A., C.I: 7.258.364, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 03.03.63. Cuñado del acusado de conformidad con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento expuso:

    … Para comenzar el hecho que ocurrió que fue retirada la bombona donde el señor Antonio, quiero señalar que estábamos abajo cuando llegó el camión de gas con una orden de los bomberos para retirar la bombona, el señor del camión pidió ayuda para retirar la bombona luego que se procedió a bajar la bombona bajó el esposo de la señora a filmar con una cámara y comenzó a insultar al señor Antonio y este dijo que dejáramos eso así y el llamó a la señora Ana para que filmara y le da la bombona, ya que la orden de la bombona se dio que el señor Antonio se le hizo la inspección y los bomberos preguntaron que porque pasaba esa pintura y que el señor tenia un local de pintura, y que la bombona era de la señora de la pizzería, y se le dijo al señor Antonio que le enseñara la bombona y el bombero le dijo que no podía estar ahí porque era 150 kilos y la señora subió a filmar y le puso la cámara en la cara y ella le puso la mano para que no le filmara y el hijo salió a auxiliar a su mamá que tenia la mano rota, luego bajaron la bombona luego nosotros bajamos y el señor Antonio nunca subió y mi cuñada entró un estado de shock y el señor que golpeó a la señora ana se encerró y entonces mi cuñada estaba saliendo y presenció todo lo que estaba sucediendo y el nunca le dijo ninguna cosa y procedimos a llevar a mi cuñada y a la señora Ana al ambulatorio y la retuvieron ahí hasta que le bajara la tensión a mi cuñada no le bajó la tensión y al tercer día le dio una A. C. V. El médico que la atendió dijo que eso fue producto de una rabia o una impresión de ese día. Respecto a una situaciones que pasó con la policía de la candelaria el esposo de la señora me amenazó que saliera a pelear en la calle y la señora N.P. dijo que me iba a desgraciar la vida, ahí había mucha gente ya que el señor Antonio es una buena persona y cualquier vecino es testigo que él es violento con nadie, como le ha querido entender. En otro Caso donde el esposo de la señora intentó empujar a mi esposa y el señor estuvo detenido dos días y por arte de magia y mi esposa vino desde las 8:00 a las 5:00pm que el Caso estaba cerrado y pusieron que mi esposa nunca estuvo aquí y resulta que ella estuvo aquí, al siguientes día ella fue al MP. E interpuso un escrito de lo que había pasado, cuando nosotros ponemos el caso que nosotros somos los agredidos y no nos hacen caso, y el día de la bombona ellos se fueron al CICPC, y que nosotros éramos los que los habíamos agredido y respecto a una puerta que ese fue el caso que mi esposa le llamó la atención que el señor llegaba todas las noches y dejaba la puerta abierta y la señora estaba, Elena y nosotros y resulta que la señora tienen su llaves y nosotros tenemos nuestra llaves y encontramos la llave partida en la cerradura, y cada vez que se cerraba porque la cerraba el viento nos llevaron al CICPC. Y quitamos la puerta para quitarnos ese problema. Y cambiamos es la salida para no tener ninguna clase de problemas, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “Tengo de 10 a 11 conociendo a la víctima y al acusado 19 años. El retiro de la bombona fue el 20.12. Fue a las 12:30opm. Mi residencia está en calle v.N.. 18. Donde yo vivo es un apartamento vivimos mi esposa y yo. Al frente la señora y su esposo en la otra la señora belén y su pareja, la señora Haidee y yo nos tratábamos cunado ella estaba con el señor Edgar. Y el señor se fue y luego la señora encontró la pareja y fue cuando empezaron los problemas desde hace un año y medio. No creo que la familia Parra haya ocasionado ese daño y ellos no tiene llave de eso y quien tenía llave era la señora Belén y su esposo y todos tiene llave y apareció una llave partida, esas comisiones la llamaba la señora Haidee y su esposo al CICPC. Ellas a veces dejaban la puerta abierta en las noches, a veces yo viajo, y un día antes de ir a viajar me detuvieron que yo abriera la puerta por una comisión del CICPC. Ya que nosotros salíamos por otro lado, nosotros nos pusimos de acuerdo para reparar la puerta, y no entre dos sino entre tres. Y para no tener más problemas tuvimos que quitar la puerta. Directamente no he tenido problema con ella. Solo con su esposo que el me convido a salir a la calle a pelear. Yo directamente no me he sentido agredido por el esposo de ella pero mi esposa si, cada vez le hace mofa y se mete la mano dentro de la camisa para simular la pistola, la señora H.R. en ningún momento la vi, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “la fecha 20.12.2001 eso fue en el pasillo donde tenemos acceso los tres calle v.N.. 18 la candelaria. En ningún momento he visto que el señor Gregorio haya violentado o acosado a la señora Haidee. El 14 09 2010 a las 6 pm creo que me encontraba en el trabajo, yo soy despachador de jugos, ubicada en la democracia, tengo conocimiento que sucedió un percance, si tuve conocimiento de los hechos de que la señora intentó agredir a mi cuñado y fue a la policía a poner el caso contrario, según tengo entendido que fueron a la policía y después fueron a la PTJ. El 11.09.2010, es todo” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDE: “no he visto un acto de violencia entre la víctima y el acusado y ningún momento el señor acusado le ha agredido a la señora Haidee mas bien el señor Antonio le dio un poder a su esposa para evitar estos problemas, si fue la señora que se entendió con la señora Haidee, es todo”.

    Deposición que fue evacuada al haber sido admitida por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas, más sin embargo es desechada por esta Juzgadora, toda vez que la deponente sólo se limitó a señalar que era cuñado del acusado, que el ciudadano J.P. (concubino de la víctima) era una persona agresiva y realizó actos de violencia para con la esposa del acusado, cuando éste ciudadano no es parte de los hechos objetos del proceso, ni como sujeto activo ni como sujeto pasivo, y que estuvo presente en los actos del retiro de una bombona de gas; de igual forma señaló que no observó hechos de violencia entre el acusado y la víctima, más sin embargo no indicó que efectivamente haya estado presente en todos los eventos de violencia que se suscitaron entre la ciudadana H.R. y el acusado; es decir no es testiga presencial de los eventos sucedidos en los hechos objetos del debate, ni de los momentos en que la víctima señaló haber sido vejada u ofendida por el acusado, por lo menos para indicar que el evidenció el mismo y que esos hechos no sucedieron de la manera como los narró la víctima. En consecuencia esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno a dicha testimonial.

    11° Prueba documental de conformidad con los artículos 242, 339 ordinales 1° y y en relación con el artículo 358 del código orgánico procesal penal, constituida por:

    “…registro de la sociedad mercantil: Nosotros: E.J.E.R. y H.d.V.R.d.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.566.070 y V- 5.627.866, respectivamente y de este domicilio, por medio del presente documento declaramos que: hemos decidido constituir como en efecto constituimos en esta Acta Constitutiva, un fondo de comercio del tipo de sociedad de Responsabilidad Limitada, que se encuentra contenida en las cláusulas siguientes: DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBETO y DURACIÓN. PRIMERA: La denominación comercial de la sociedades “PRONTO PIZZA, SRL”. Su domicilio será la ciudad de Maracay Estado Aragua. SEGUNDA: el objeto de la sociedad es la preparación, venta y distribución de pizzas de diferentes tamaños y sabores, preparación y ventas de comidas típicas, nacionales e internacionales. Comida rápida, parrilladas, comidas para llevar, reparto a domicilio. Ejecutará asesoramiento en general, subcontratación con terceros, podrá ejercer funciones de concesionario y en fin podrá ejercer cualquier actividad de lícito comercio que tenga relación con el objeto de la sociedad que hoy fundamos. TERCERA: La duración de la sociedad es de VEINTE (20) años, contados a partir de la fecha del registro. DEL CAPITAL Y LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN. CUARTA: el capital de la sociedad es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.00, oo), dividido en doscientas (200) cuotas por el valor de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, OO) cada una, íntegramente suscritas y pagadas por los socios en la porción siguiente: el socio E.J.E.R., suscribe y paga CIEN (100) cuotas, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,OO), la cancelación total del capital se evidencia mediante inventario de bienes firmados por los socios que se anexa para que forme parte del expediente respectivo. QUINTA: cada socio tiene derecho a un voto en las asambleas por cada cuota que le pertenezcan, la enajenación de estas cuotas comprobara con la inserción que se haga en el libro de socios, si alguno de los socios desease vender una o todas sus cuotas, deberá participarlo al resto de ellos por escrito indicando el monto y las condiciones, si pasados treinta días no recibiere respuesta, quedará en libertad para venderlas a terceras personas. SEXTA: La sociedad se dirigida y administrada por un presidente, un vicepresidente, los cuales será elegidos en asamblea de socios, durará cinco (05) años en sus funciones y podrá ser reelectos, para estos cargos deberán ser socios de la empresa. SEPTIMA: Son atribuciones del presidente y vicepresidente los cuales podrán actuar conjunta o separadamente: representar a la sociedad ante terceros. Firmar por ella en todos los actos públicos o privados, podrá comprar, vender, enajenar disponer bienes, podrá abrir, movilizar y/o cerrar cuentas bancarias de cualquier tipo, aceptarán y firmarán letras de cambio, pagarés cheques y demás documentos mercantiles, recibir dinero, otorgar finiquitos, actuar como demandante, demandados, podrán nombrar apoderados judiciales, general, especiales y delegar parte de sus funciones en personas idóneas, nombrarán y fijarán sueldos al personal, y rotarán al mismo las veces que sea necesario y en general realizarán las funciones y diligencias necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad que hoy fundan, salvo que no podrán constituir a la sociedad en avaladora ni fiadora de terceras personas, este privilegio solamente le pertenece a los socios de la empresa. OCTAVA: La Asamblea general de socios legítimamente constituida es el órgano supremo de las sociedad, representa la universalidad de aquella y sus decisiones son obligatorias para lo socios así no hayan concurrido a ella, pudiéndose hacer representar mediante carta-poder, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta, salvo en casos especiales. NOVENA: El ejercicio fiscal de la sociedad comienza el primero de enero concluye el treinta y uno de diciembre de cada año, salvo éste primer ejercicio que comienza con la fecha del registro y concluye con la ya señalada. Las Asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias, las ordinarias se reunirán al finalizar el ejercicio económico de la sociedad para discutirla contabilidad y las extraordinarias se celebrarán cada vez que los intereses de la sociedad así lo requieran. El reparto de las utilidades se efectuará de la manera siguiente: DECIMA: Se de la utilidad final el cinco por ciento (5%) para crear el Fondo de Reserva Legal hasta completar el diez por ciento (10%) del capital social, el resto se distribuirá entre los socios de acuerdo al número de cuotas que posea cada uno, queda entendido que los dividendos no retirados en su oportunidad no devengarán intereses. DISPOSICIONES FINALES: DECIMA PRIMERA: para este primer período de Junta Directiva se hacen los siguientes nombramientos: PRESIDENTE al socio E.J.E.R. y VICEPRESIDENTE ala socia H.D.V.R.D.E., ya notificados quienes aceptan sus cargos por el periodo establecido. DECIMA SEGUNDA: Queda plenamente autorizado el socio E.J.E.R., igualmente identificado para que en nombre del presente documento ante el Registro Mercantil y cumplir con las formalidades de ley. En Maracay a la fecha de su presentación. Firman E.J.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.566.070 y H.D.V.R.D.E., titular de la cédula de identidad N° 5.627.866, es todo”.

    Prueba que fue incorporada por su lectura al haber sido admitida en la audiencia preliminar, más sin embargo no es valorada por esta Juzgadora, toda vez que no guarda relación con los hechos objetos del proceso, siendo que sólo se limita a señalar en la copia simple que se creó una Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada Pronto Pizza, y en el presente caso no se debatió con relación a la existencia o no de dicha empresa, toda vez que en los hechos que se ventilaron, se trató de establecer si se materializó o no la comisión de tres hechos punibles, a saber VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, no siendo dicha prueba idónea para la comprobación o no de los delitos objetos del proceso. Y en consecuencia esta sentenciadora procede a desecharla.

    12° Testimonio de la ciudadana M.D.V.A.Y., C.I: 5.675.996, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 09.07.60, quien impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expuso:

    … Yo vengo acá a hablar de lo ocurrido de día de corte de la luz, el esposo de la señora haidee muy agresivamente salió peleando por el corte de luz que se le había realizado, y fue a los cafetines, y salió la señora ana que no tocara esos cafetines, y el le dijo que eso no era problema de ella y ella le dijo que si porqué eso era problemas de ella, y la señora Haidee le dijo que los hijos que tenia ella no eran hijo de ellos, y aparte de eso el esposo de ella denunció a siete miembros de la familia a decir que nos habíamos metido con uno de los hijos. Y su esposo le sacó una pistola a mi esposo, y mi esposo en vista que se estaba metiendo, se asomo y él le dijo que no se metiera en eso, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: ”Tengo 15 años conociendo al señor Parra, nos une solo el vinculo de trabajo. El del suceso fue el 14.09. A las tres de la tarde. Ese día de los sucesos de los hechos que acabo de mencionar habían varias de la apersonas, estaba la señora Maritza hermana del señor, llanitas que trabaja con el señor, ellas observaron los hechos, conozco a la señora Haidee de vista solamente, la que yo he conocido después es la relación de arrendamiento. En ningún momento el señor parra ha agredido a la señora Haidee. Los acontecimiento que pasaron el 15 de 09 de 2010 fue el 14 de 092010 fue el corte de la luz, yo me ubico al lado de la pizzería, trabajo en uno de los negocios del señor, la vivienda está en la parte de arriba al cruzar la equina, los locales se ubican en la avenida principal de la bolívar en la candelaria, el 15.09.2010. Laborando a partir de 8:30am hasta las 7 y 30pm trabajo. El concubino de la señora Haidee ha agredido a mi sobrino G.p., lo tomo como sobrino porque es hijo de mi cuñada y del señor Antonio, el día de los hechos el estaba en la parte de la otra acera, específicamente en facilito. El señor Parra no agredió verbalmente al señor esposo de la señora. La señora Haidee le dijo la palabra Puta a la señora Ana, si supe lo de la bombona y el día que mi cuñada salió agredida por el esposo de la señora, solo se los comentarios, porque acompañé a mi cuñada al CIPC. El señor Pedro fue el que agredió a la señora Ana. Yo el día de la desincorporación de la bombona eso fue como a la una de la tarde y yo fui a recibir a mi nieto que lo deja el trasporte, yo estaba afuera de la casa esperando a mi nieto, mi casa queda en calle bolívar casa N° 22 la candelaria. Si desde la entrada se observa, si porque desde la esquina me entregan al niño y yo salí, y vi cuando mi cuñada salió cortada de la mano. El señor parra lo conocen en la comunidad, como un esposo ejemplar, padre extraordinario, y buen hermano, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “a la Sra. Haidee nunca la he tratado, con ella no he tenido ningún tipo de conversación, solo el hecho de ir a comprar una pizza y la cancelo y ya. Viví en la misma calle de donde vive la señora, yo soy empleada del señor parra yo trabajo de 8 y 30 hasta la 7 y 30pm. El día de los hechos relacionadas con la bombona, yo se que existía una bombona en la escalera subiendo. Objeción en la deposición a mi testigo fue en el de la luz. Y nunca estuvo presente en los hechos de la bombona, a lugar. ¿Diga usted si ha presenciado la oportunidad si el señor ha agredido a la señora Haidee?. El trato del señor con la señora Haidee es de un hola y nada más, por otra parte no se que decirle, tengo 2 años y medio trabajando con él, es todo” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDE: “él tiene una conducta intachable y ella lo haya denunciado no sé. Solo le digo que si a pesar de la conducta del señor la señora, él ha sido honorable, él le dio una vivienda, le dio un local y toda la familia de el lo agraden, lo denuncia en la policía al CICPC, y una persona que es el señor A.P., y el trata bien a la familia y en la calle también ha sido así, es todo”.

    Deposición que fue evacuada al haber sido admitida por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas, más sin embargo es desechada por esta Juzgadora, toda vez que la deponente sólo se limitó a señalar que era cuñado del acusado, que el ciudadano J.P. (concubino de la víctima) era una persona agresiva y realizó actos de violencia para con la esposa del acusado, cuando éste ciudadano no es parte de los hechos objetos del proceso, ni como sujeto activo ni como sujeto pasivo, y que estuvo presente en los actos del retiro de una bombona de gas; de igual forma señaló que no observó hechos de violencia entre el acusado y la víctima, más sin embargo no indicó que efectivamente haya estado presente en todos los eventos de violencia que se suscitaron entre la ciudadana H.R. y el acusado; es decir no es testiga presencial de los eventos sucedidos en los hechos objetos del debate, ni de los momentos en que la víctima señaló haber sido vejada u ofendida por el acusado, por lo menos para indicar que el evidenció el mismo y que esos hechos no sucedieron de la manera como los narró la víctima. En consecuencia esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno a dicha testimonial.

    13° Prueba documental de conformidad con los artículos 339 ordinales 1° y y en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cd de material audiovisual:

    “…Entregado por la victima donde se evidencia el nivel de agresividad del imputado para con la victima para el momento en que se realizo el retiro de la bombona de 120 litros de gas de la empresa bitagas. Al igual que las agresiones de las cuelas fueron victima, la ciudadana y su grupo familiar.( Folio29.).

    Esta prueba fue evacuada, al haber sido admitida por el Tribunal en función de control. Mas sin embargo no es valorada por esta Juzgadora, toda vez que se corresponde con un video casero, al que no se le efectuó experticia de coherencia técnica necesaria para determinar su origen, y si el mismo es fidedigno u o editado. Y de apreciarse se violaría el derecho de la defensa al no haberse establecido si el mismo es fidedigno, por lo que en consecuencia al no haberse efectuado la prueba e incorporado al juicio conforme a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se violentaría el contenido del artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prueba lícita. En consecuencia esta Juzgadora desecha la misma y no procede a valorarla.

    14° Testimonio de M.G.A.C., titular de la cedula de identidad N° 16.864.184, fecha de nacimiento: 17.04.85, estado civil: Casada, quién es impuesta del contenido de los articulo 242 del Código Penal y el 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quién expone:

    Si ratifico, la ciudadana fue evaluada se le realizó su entrevista se le practicó el test de bender y figura humana que presentaba trastorno por ansiedad y manifestó que tenia problemas, que estaba alquilada y que le estaban pidiendo el desalojo de la casa, que estaba enfrentando problemas personales porque estaba solicitando desalojo y con los familiares se sugiere que se le realice un programa psicoterapia para ansiedad y depresión, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ cuando usted refiere del informe indica que presenta trastorno de ansiedad y depresión, el trastorno que tenia trastorno por ansiedad por el estado de ánimo por una reacción emocional que se caracteriza por cambio fisionómico por nivel cognitivo y cambia en comportamiento y eso se deriva rasgo de nerviosismos y cambio de temores y partes depresiva y la permisiva que no tenia tratamiento y depresión y cuando usted menciona que la víctima le manifestó una situación y le manifestó la situación estresante y que le pedía la situación porque tenia catorce años ahí y tenia su medio de trabajo y que se le hizo difícil cuidarse y que era complicado para ella, la señora Haidee cuando le hizo su exposición le manifestó que forma le pidió la desocupación, bueno ella dijo que se sentía agredida por su familiares y el propietario quienes continuamente le pedían el desalojo de la propiedad fuera de los lapsos que había acordado. Ella no señaló que había sido agredida física ni verbalmente. Y yo como psicóloga bueno lo que básicamente se trata es de estudiar si tiene algún daño socioeconómico, ha sido por largo tiempo y no arrojaron indicadores es solo de trastorno y ansiedad, en cuanto dice que debe alejar contacto. Que debe buscar la solución a parte por un intermediario porque ella le ocasiona un daño de salud y tiene que ser a través de un intermediario porque ya tenían problemas interfamiliares y evitar inconvenientes de la salud mental y psicológica porque hay una situación de ansiedad y arroja el trastorno anímico, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: ”que método practicó. La entrevista formal y la prueba de bender y figura humana. Usted puede establecer en que influye el resultado en lo que usted practicó el verbatum de la víctima en el porcentaje. La entrevista ese el 50% y la proyectiva el otro 50%, porque esto arroja y corroborar el estado de la persona y la salud. Cuando la señora Haidee le manifestó con el propietario porque había que desalojar. Ella no me manifestó que había demandado de manera legal. Solo me dijo que había una solicitud. De acuerdo con lo que usted evaluó el origen es la victima de violencia psicológica o que se le esta desalojando la propiedad que tenia 15 años. El evento estresante es la solicitud de desalojo por el nivel de su empleo y la seguridad de su hogar y esto se desprende a la situaciones del desalojo en todo momento ella dijo oír que tenía que cuidarse. P: ¿Usted dijo que ella no manifestó que ella no había sido agredida? R: que ella se sentía agredida por el hecho que tenía que desalojar. Lo que arrojó la prueba es que presenta trastorno por ansiedad y tensión, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDE: “impresión diagnostica ansiedad y depresión, es por un evento estresante y el evento que estresaba era porque le perdían el desalojo y las situaciones que le pedían que desalojo. En la vía normal que la boten del trabajo o de su casa eso existe diferencia estresante para cada persona, es que la situación de desalojo es que yo quiero establecer que es víctima de violencia de género o un estrés que la estaba sacando de la casa es que todas las desalojando de la casa. Ella no presenta maltrato psicológico, ni indicadores de víctima de violencia de género, es todo”.

    Testimonio rendido por una profesional en la Ciencia de la Psicología, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien acudió al juicio y fue efectivamente evacuada, y ratificó tanto en su contenido y suscripción el informe psicológico efectuado, profesional con amplio conocimiento en la materia, arte u oficio del área que desempeña, quien evaluó a la ciudadana H.R., víctima en el presente juicio y señaló que efectivamente la persona que fue atendida en su consultorio, luego de aplicarle los Test proyectivos utilizados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como lo fueron el test de Bender y el de la figura humana, concluyó que efectivamente la víctima presentaba un trastorno de ansiedad y depresión, que mostraba marcado nerviosismo y que esto se debía a que el propietario de la vivienda le estaba solicitando desalojo junto a su grupo familiar, resaltando que la víctima le indicaba sentirse agredida tanto por el propietario como por sus familiares, quienes le exigían desocupación fuera de los lapsos acordados, resaltando la experta que había recomendado alejamiento, debiendo utilizar la víctima un intermediario para que se comunicara con el propietario, toda vez que en caso de comunicarse directamente con él, ese hecho le traía un daño a la salud mental y psicológica porque había una situación de ansiedad y arrojaba trastorno anímico, y que la prueba arrojaba que la víctima presentaba trastorno por ansiedad y tensión y por último culmina señalando la experta que la víctima no presentaba maltrato psicológico y que además no era víctima de violencia psicológica. En este sentido, esta Juzgadora realizó una comparación entre el verbatum de la experta y dicho análisis, con el verbatum y análisis efectuado por la Licenciada M.L.P., experta adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, ambas expertas y profesionales en Psicología, quienes de forma separada evaluaron a la víctima.

    En este sentido, tenemos que la Licenciada M.L.P. entrevistó y aplicó test proyectivos, no sólo a la víctima, sino a su núcleo familiar, niña de 9 años y su pareja ciudadano J.P.D., llegando a la conclusión a la que arribó según el informe psicológico suscrito por la misma, concluyendo que independientemente del estado estresante por el que estaba atravesando la ciudadana H.R., en el sentido de estar siendo desalojada del inmueble, hubo otros factores que fueron propiciados por el acusado y ocasionaron que la víctima presentara preocupación, angustia y rasgos de ansiedad y estrés e inestabilidad, pero además de estar angustiada por el hecho de ser desalojada era víctima de violencia psicológica, toda vez que presentó signos de ansiedad, y tal rango es característicos de víctimas de violencia psicológica, lo que también evidenció en la evaluación que le realizara a la niña identificación omitida, de quien resaltó le tenía mucho temor al acusado.

    En este orden, la Licenciada Argelli Montiel manifestó que efectivamente H.R., presentaba un trastorno de ansiedad y depresión, que mostraba marcado nerviosismo, resaltando la experta que había recomendado alejamiento entre la evaluada y el propietario, debiendo utilizar la víctima un intermediario para que se comunicara con este, toda vez que en caso de comunicarse directamente con él, ese hecho le traía un daño a la salud mental y psicológica porque había una situación de ansiedad y arrojaba trastorno anímico, y que la prueba concluía que la víctima presentaba trastorno por ansiedad y tensión, por lo que no entiende esta sentenciadora, si ambas expertas por separado evaluaron a la víctima, y concluyen que la misma presenta preocupación, signos o trastorno de ansiedad, tensión y depresión, verificando las expertas que la comunicación entre víctima e imputado ocasionaba un daño a la salud mental o psicológica, ¿Cómo puede concluir luego esta experta que la ciudadana H.R. no es víctima de violencia de Género o violencia psicológica, si en el propio análisis que realiza determina que la causa del trastorno es un problema suscitado entre ella y el propietario del inmueble que no es otra persona sino el acusado G.P.?.

    Es por ello, que esta Juzgadora a través de la sana crítica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, cuyos conocimientos se adquirió del análisis y comparación de las deposiciones de ambas expertas, adminiculados a los otras pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate, que la ciudadana H.R.L., es una mujer víctima de Violencia Psicológica por razones de género y no sólo por estar siendo desalojada de un inmueble en el cual se encuentra arrendada, motivo por el cual procedió a valorar el testimonio rendido por la Licenciada M.L.P. y a desechar el rendido por la Licenciada Argelli Montiel.

    Pruebas documentales, admitidas en la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 339 ordinales 1° y y en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes:

  55. Acta de entrevista a testigo, de fecha 07 de febrero 2011.

    Las actas de entrevistas, son diligencias de investigación que se efectúan en la fase preparatoria, y que sirven de base al Ministerio Pùblico para fundamentar y considerar si existen o no elementos serios para interponer un acto conclusivo de acusaciòn o por el contrario a presentar un acto conclusivo distinto a favor del acusado, en este sentido ninguna acta de entrevista efectuada a un testigo que no se haya recibido o efectuado bajo las previsiones del artículo 307 del Còdigo Orgànico Procesal Penal puede ser valorada en el juicio oral, porque de hacerse se vulneraría los principios que rigen el p.p., como lo son inmediación, publicidad y concentración, en consecuencia dicha acta de entrevista no es valorada por esta sentenciadora.

  56. Contrato de la empresa Vengas. Consignado por la victima.

    Esta prueba que fue incorporada por su lectura no es valorada por esta sentenciadora, toda vez que no guarda relación con los hechos objetos del proceso, siendo que en el debate no se trató de demostrar si efectivamente la víctima o el acusado llegaron a realizar, firmar o suscribir un contrato con una empresa y se estaba demandando a la misma o viceversa por incumplimiento, los hechos objetos del proceso se circunscribieron a establecer si en los hechos se acreditó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, y la participación o no en dichos delitos por parte del acusado G.P., motivo por el cual esta Juzgadora, aun cuando evacuó la prueba, desecha la misma.

  57. Denuncia, formulada por la victima en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

    La denuncia es una forma de iniciar el proceso, tal y como lo consagra el artículo 300 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, más sin embargo siendo esto un acto que impulsa el inicio de la investigación a fin de determinar si se cometió o no un hecho punible, esta no puede ser valorada como prueba en el juicio máxime cuando la testimonial de la denunciante, que es la víctima, fue promovida, evacuada y valorada, habiéndose garantizado para ello los principios que rigen el p.p., como son oralidad, contradicción, e inmediación, no constituyendo un acta de denuncia prueba documental, conforme a lo consagrado en el artículo 339 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y tampoco fue realizada como prueba anticipada conforme a las previsiones del artículo 307 eiusdem, en consecuencia esta sentenciadora procede a no valorar la misma.

  58. Resultados de la Evaluación Psicológica, de fecha 14-10-2010 realizada en las instalaciones Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, por la Licenciada Argelli, Montiel.

    Esta sentenciadora al hacer desechado el testimonio de la Licenciada, quien ratificó tanto en su contenido y suscripción el informe psicológico, procede a no darle valor probatorio alguno al contenido del mismo.

  59. Foto impresa, consignada por la victima de fecha 02 de febrero, donde deja constancia de la llave partida en el cilindro de la puerta.

  60. Imágenes fotostáticas que indica la ubicación y domicilio de la vivienda arrendada a la victima de actas y los asientos comerciales del acusado.

  61. Imágenes fotostáticas que indica la entrada independiente de la vivienda arrendada a la victima de actas y el aviso de la problemática de la cerradura que permite el acceso a la misma.

    Con relación a estos medios de prueba, efectivamente se observa en la primera pieza del expediente, cursan impresiones fotográficas, donde se observa la figura de una puerta y una cerradura; así como un inmueble y puerta de entrada de una vivienda; en este sentido, las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

    De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a la fotografía analizada, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del acusado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca el acusado, como la persona que de alguna manera haya ocasionado un daño o deteriorada la manilla de la puerta, y además no fue evacuado persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a la impresión a tinta de las fotografías en referencia.

  62. Acto de imputación, del acusado G.A.P.O., de fecha 04-02-2011.

    La imputación es un acto formal que debe necesariamente cumplirse por parte del Ministerio Pùblico como titular de la acción penal, antes de proceder a emitir un acto conclusivo, en el presente caso el de acusación, toda vez que de no cumplir con este requisito formal la acusación sería nula de nulidad absoluta, por violación del artículo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125, 130 y 131 todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal; pero este acto procesal, no constituye prueba alguna que pueda utilizarse para demostrar los hechos controvertidos, siendo que el acto en sí forma parte del proceso judicial, pero no del hecho en si. En consecuencia esta Juzgadora si bien, incorporó por su lectura la misma al haber sido admitida en la audiencia preliminar, procede a desechar la misma, por las consideraciones realizadas.

  63. Acta de entrevista: realizada a la victima por ante este despacho fiscal para de esta manera ampliarle a la victima su denuncia en fecha 03 de febrero de 2011.

    Las actas de entrevistas, son diligencias de investigación que se efectúan en la fase preparatoria, y que sirven de base al Ministerio Pùblico para fundamentar y considerar si existen o no elementos serios para interponer un acto conclusivo de acusaciòn o por el contrario a presentar un acto conclusivo distinto a favor del acusado, en este sentido ninguna acta de entrevista efectuada a un testigo que no se haya recibido o efectuado bajo las previsiones del artículo 307 del Còdigo Orgànico Procesal Penal puede ser valorada en el juicio oral, porque de hacerse se vulneraría los principios que rigen el p.p., como lo son inmediación, publicidad y concentración, en consecuencia dicha acta de entrevista no es valorada por esta sentenciadora.

  64. Inspección Técnico Policial, de fecha 02-02-2011, practicada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

    La inspección técnico policial, que fue incorporada en su oportunidad, no es valorada por esta Juzgadora, toda vez que no fueron promovidos los funcionarios que la realizaron, y de valorarse se vulneraría el principio de inmediación, oralidad y contradicción, más sin embargo no fue refutado por ninguna de las partes la existencia de los inmuebles que fueron objetos de arrendamiento entre la víctima H.R. y el acusado G.A.P..

  65. Copia fotostática de boleta DSP-01 N°0106, emitida por el cuerpo de Bomberos y Administración de Regencias de carecer civil de fecha 13 de octubre del año 2010, donde se evidencia la desincorporación realizada por los órganos competentes en este caso de bombero.

    Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, nada nos habla o señala de manera taxativa sobre si la copia fotostática de una factura, boleta, recibo, debe ser considerado o no prueba documental; más sin embargo el artículo 339 numeral 2° de la Ley Adjetiva, señala que podrá ser incorporado por su lectura la prueba documental o “de informes”, en este sentido, la doctrina y la ley nos habla de documento público y privado, considerándose una copia simple como documento privado, emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, y estas deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial. En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo.

    En este sentido, esta sentenciadora considera que una copia simple de una boleta emanada de los bomberos, en ningún modo puede ser valorada, al no haber sido promovida la prueba testimonial de la persona que la suscribió, y siendo que dentro de los principios que rigen el p.p. tenemos el de oralidad, inmediación y contradicción, de valorarse la prueba, se vulnerarían estos principios que conllevan a la violación del derecho a la defensa de las partes. En consecuencia esta Juzgadora desecha la prueba.

  66. Copia fotostática de escrito de denuncia presentado por la ciudadana A.V.G., quien figura como esposa de G.A.P., ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua y distribuida por ante la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico realizado en contra del concubino de la victima J.M.P..

    Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, nada nos habla o señala de manera taxativa sobre si la copia fotostática de una factura, boleta, recibo, debe ser considerado o no prueba documental; más sin embargo el artículo 339 numeral 2° de la Ley Adjetiva, señala que podrá ser incorporado por su lectura la prueba documental o “de informes”, en este sentido, la doctrina y la ley nos habla de documento público y privado, considerándose una copia simple como documento privado, emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, y estas deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial. En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo.

    En este sentido, esta sentenciadora considera que una copia simple de una denuncia interpuesta por una ciudadana de nombre A.V., en contra de un ciudadano de nombre J.P., quienes no son partes de los hechos objetos del presente proceso, en ningún modo puede ser valorada, y si bien acudió al Tribunal la ciudadana A.V. como testiga, al haber sido promovida por la defensa, no obstante la denuncia versa sobre hechos presuntamente ejecutados por una persona distinta a las partes intervinientes en los hechos objetos del proceso, aunado al hecho que dentro de los principios que rigen el p.p. tenemos el de oralidad, inmediación y contradicción, además de ello la licitud, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba conforme lo consagra el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Juzgadora desecha la prueba.

  67. Copia fotostática de antecedente penales que presenta el ciudadano J.M.D. concubino de la victima evidenciándose que el mismo presenta un prontuario delictivo.

    Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, nada nos habla o señala de manera taxativa sobre si la copia fotostática de una factura, boleta, recibo, debe ser considerado o no prueba documental; más sin embargo el artículo 339 numeral 2° de la Ley Adjetiva, señala que podrá ser incorporado por su lectura la prueba documental o “de informes”, en este sentido, la doctrina y la ley nos habla de documento público y privado, considerándose una copia simple como documento privado, emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, y estas deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial. En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo.

    En este sentido, esta sentenciadora considera que una copia simple de los antecedentes penales del ciudadano J.P., quien no es parte de los hechos objetos del presente proceso, en ningún modo puede ser valorada, aunado al hecho que dentro de los principios que rigen el p.p. tenemos el de oralidad, inmediación y contradicción, además de ello la licitud, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba conforme lo consagra el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Juzgadora desecha la prueba.

  68. Copia fotostática de Recurso de Apelación declarado sin lugar por el juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29 de Abril del año 2011, suscrito por la Juez Superior constitucional C.E.G..

    Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, nada nos habla o señala de manera taxativa sobre si la copia fotostática de una factura, boleta, recibo, debe ser considerado o no prueba documental; más sin embargo el artículo 339 numeral 2° de la Ley Adjetiva, señala que podrá ser incorporado por su lectura la prueba documental o “de informes”, en este sentido, la doctrina y la ley nos habla de documento público y privado, considerándose una copia simple como documento privado, emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, y estas deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial. En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo.

    En este sentido, esta sentenciadora considera que una copia simple de un recurso de apelación interpuesto ante un Juzgado con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en ningún modo puede ser valorada, aunado al hecho que dentro de los principios que rigen el p.p. tenemos el de oralidad, inmediación y contradicción, considerando esta Juzgadora que las copias simples en materia penal no constituye prueba alguna que pueda ser valorada, aunado al hecho que ninguna de las partes desmintió que efectivamente existiera un arrendamiento entre la víctima H.R. y el acusado G.P.. En consecuencia esta Juzgadora desecha la prueba.

  69. Copia fotostática de contrato de arrendamiento de apartamento de uso familiar, protocolizado ante la notaria Publica Tercera de Maracay. Estado Aragua, bajo el tomo N° 81, tomo 20 de fecha 11-03-1999, entre GREGORIO PARRRA Y E.E., ex cónyuge de la ciudadana H.D.V.R..

    Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, nada nos habla o señala de manera taxativa sobre si la copia fotostática de una factura, boleta, recibo, debe ser considerado o no prueba documental; más sin embargo el artículo 339 numeral 2° de la Ley Adjetiva, señala que podrá ser incorporado por su lectura la prueba documental o “de informes”, en este sentido, la doctrina y la ley nos habla de documento público y privado, considerándose una copia simple como documento privado, emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, y estas deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial. En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo.

    En este sentido, esta sentenciadora considera que una copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.P. y el ciudadano E.E., en ningún modo puede ser valorada, aunado al hecho que dentro de los principios que rigen el p.p. tenemos el de oralidad, inmediación y contradicción, considerando esta Juzgadora que las copias simples en materia penal no constituye prueba alguna que pueda ser valorada, aunado al hecho que ninguna de las partes desmintió que efectivamente existiera un arrendamiento entre la víctima H.R. quien en tiempo pasado sostuviera una relación sentimental con el ciudadano identificado como E.E. y el acusado G.P.. En consecuencia esta Juzgadora desecha la prueba.

  70. Copia fotostática del escrito de demanda por desalojo del inmueble para habitación familiar de fecha 20-10-2010 interpuesto por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I., en contra de la ciudadana H.R..

    Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, nada nos habla o señala de manera taxativa sobre si la copia fotostática de una factura, boleta, recibo, debe ser considerado o no prueba documental; más sin embargo el artículo 339 numeral 2° de la Ley Adjetiva, señala que podrá ser incorporado por su lectura la prueba documental o “de informes”, en este sentido, la doctrina y la ley nos habla de documento público y privado, considerándose una copia simple como documento privado, emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, y estas deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial. En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo.

    En este sentido, esta sentenciadora considera que una copia simple de una demanda interpuesta, en ningún modo puede ser valorada, aunado al hecho que dentro de los principios que rigen el p.p. tenemos el de oralidad, inmediación y contradicción, considerando esta Juzgadora que las copias simples en materia penal no constituye prueba alguna que pueda ser valorada, aunado al hecho que ninguna de las partes desmintió que efectivamente existiera un arrendamiento entre la víctima H.R. quien en tiempo pasado sostuviera una relación sentimental con el ciudadano identificado como E.E. y el acusado G.P.. En consecuencia esta Juzgadora desecha la prueba.

  71. Copia fotostática de la sentencia definitiva de desalojo, emitida por el Juzgado tercero de los Municipios Girardot y M.B.I., de fecha del 11 de abril del año 2011. Decisión emitida por la Jueza M.F.P..

    Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, nada nos habla o señala de manera taxativa sobre si la copia fotostática de una factura, boleta, recibo, debe ser considerado o no prueba documental; más sin embargo el artículo 339 numeral 2° de la Ley Adjetiva, señala que podrá ser incorporado por su lectura la prueba documental o “de informes”, en este sentido, la doctrina y la ley nos habla de documento público y privado, considerándose una copia simple como documento privado, emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, y estas deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial. En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo.

    En este sentido, esta sentenciadora considera que una copia simple de una sentencia emanada por un Tribunal, en ningún modo puede ser valorada, aunado al hecho que dentro de los principios que rigen el p.p. tenemos el de oralidad, inmediación y contradicción, considerando esta Juzgadora que las copias simples en materia penal no constituye prueba alguna que pueda ser valorada, aunado al hecho que ninguna de las partes desmintió que efectivamente existiera un arrendamiento entre la víctima H.R. quien en tiempo pasado sostuviera una relación sentimental con el ciudadano identificado como E.E. y el acusado G.P.. En consecuencia esta Juzgadora desecha la prueba.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estdo Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal Condena al ciudadano G.A.P.O., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nº v-5.266.721, domiciliado en Sector la candelaria, calle bolívar, numero 32, M.B.I.M.E.A., a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano G.A.P.O., de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. TERCERO: Se Exime Al Acusado, Del Pago De Las Costas Procesales De Conformidad Con El Artículo 26 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Seguridad y Protección dictadas a favor de la víctima H.D.V.R.L. dictadas por el Juzgado en Función de Control, en contra del ciudadano acusado QUINTO: Se mantiene el estado de libertad que viene disfrutando el acusado, hasta tanto el Tribunal en Función de Ejecución emita una decisión distinta. Y toda vez que el acusado ha permanecido en libertad desde el principio no se establece fecha provisional del cumplimiento de la pena. Remítase el expediente en su oportunidad legal para el Juzgado de Ejecución a los fines establecidos en el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:00 am del día 05 de octubre de 2012, 202° años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZA,

    C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA,

    M.Z.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    M.Z.

    10:00 am.

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