Decisión nº KH0T2005000171 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 26 de mayo del 2005.

Años 195° y 146°

__________________________________________________________

Juez Ponente: Abg. N.A.d.V.

ASUNTO: KH04-S-2001-00097.

PARTE ACTORA: A.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.795.544.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.G. y R.R.d.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.424 y 62.874 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS YARACUY., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el N° 51, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.M., Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.586.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 04-06-2001 compareció el ciudadano QUIÑONEZ GENRRIS ANTONIO, manifestando que en fecha 09-09-1996 ingresó a prestar servicio como Vigilante para la empresa SERENOS YARACUY, devengando un salario de Bs. 165.800,00 mensual hasta el día 29-05-2001, fecha en la que fue despedido sin haber incurrido en falta alguna, motivo por el cual solicita se califique su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Por auto del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara de fecha 19-06-2001, se admite en cuanto ha lugar la presente solicitud, y de ordena la citación de la accionada en la persona del Ciudadano L.R., en su condición de Jefe de Operaciones, sin embargo, tal como consta en autos a los folios 09 al 15, la misma no se pudo perfeccionar ya que la persona a citar se encontraba de viaje, motivo por el cual se ordenó la citación por carteles (folio 21 al 23).

En fecha 02-07-2003, comparece el ciudadano J.G.R. en su condición de Presidente de SERENOS YARACUY C.A, debidamente asistido de Abogado, y otorga poder apud-acta, dándose así por citado en el presente asunto.

En fecha 09-07-2003, comparece el apoderado judicial de la accionada, Abg. P.R.M., y consigna escrito de contestación de la acción (folios 39 y 40).

Por auto del Tribunal de fecha 15-07-2003, se agregan las pruebas presentada por la parte accionada, siendo admitidas por auto del 16-07-2003, salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 46 riela auto de fecha 21-07-2003, mediante el cual se ordena agregar las pruebas de la parte actora, sin embargo, el mismo no se encuentra suscrito por el Juez ni la Secretaria, ni contiene sello del Tribunal, en consecuencia se tiene como inexistente, por incumplir con las formalidades a que alude el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del Tribunal de fecha 17-07-2003, se ordena devolver escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por el Abg. J.M.G., por cuanto no pertenecen a ninguna de las partes.

Observa quien Juzga, que a los folios 132, 139 y 144 rielan autos de abocamientos de los jueces DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO, e I.C.A., quienes fijaron oportunidad para decidir, sin que se haya materializado.

En fecha 13-05-2005, quien suscribe, Abg. N.d.V., en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando transcurrir el lapso de 03 días a los fines de que las partes ejerzan el recurso correspondiente de considerar incurso al suscrito en causal de recusación.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a ello bajo la ponencia de la Juez que suscribe.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 09 de julio de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte accionada, Abg. P.R.M., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada SERENOS YARACUY C.A., procediendo a contestar la solicitud de calificación de despido, en los siguientes términos:

En primer lugar, opuso la defensa perentoria de prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En segundo lugar, y a todo evento, niega y contradice en todas sus partes la reclamación interpuesta por el actor, ya que el actor renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba en fecha 29-05-2001, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales.

Igualmente niega la fecha de ingreso, el horario de trabajo (12 x 12); finalmente niega el salario, sin embargo, no indica ni establece cuales son los verdaderos hechos de la relación de trabajo, por ello a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, los hechos negados en forma pura y simple se tienen como reconocidos. Así se establece.-

Observa esta Administradora de Justicia, que la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación afirma que el actor renunció voluntariamente a su puesto de trabajo y que éste recibió sus prestaciones sociales; admitiendo tácitamente la fecha de ingreso, salario, y cargo de la parte actora, ello como consecuencia de la falta de técnica en la contestación de la demanda.

En consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionada SERENOS YARACUY C.A., quien tendrá que probar que la causa de terminación de la relación fue por renuncia voluntaria, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica del trabajo (vigente para la época).

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD

En primer lugar, el Tribunal debe pronunciarse sobre la PRESCRIPCION alegada por la accionada a través de su apoderado judicial.

Según el Procesalista uruguayo E.C., el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Desde el año 1.951, la Casación Venezolana ha dicho que existe caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, ya sea por disposición de la Ley o por convenio de los particulares.

En efecto, la Antigua Corte Federal y de Casación, en sentencia de la Sala de Casación Civil, que puede leerse en Gaceta Forense N° 7, pág 141, 1951, estableció:

Es de Doctrina que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que los sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición de legal o también por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está tan identificado con el derecho que, transcurrido aquel, produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso, renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo

.

La intención del Legislador de establecer lapso de caducidad así como de prescripción, es la de no dejar en manos de los interesados por el infinito el ejercicio de la acción, en aras de crear seguridad jurídica y de hacer nacer una presunción iure et de iure, de que el interesado que dentro del lapso establecido en la Ley, dejó de mecanizar la acción, ha renunciado a ésta.

En nuestra Legislación venezolana se pueden mencionar como ejemplos del lapso de caducidad los siguientes:

• El término de cinco (05) años previsto en el artículo 1346 del Código Civil a propósito de la nulidad de los contratos por vicio de consentimiento;

• El término de un (01) año consagrado en el artículo 1525 del mismo Código para el ejercicio de la acción reivindicatoria por vicio oculto de la cosa vendida; y

• En el ámbito laboral el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, a apropósito del lapso de cinco (05) días para intentar la solicitud de calificación de despido.

Al respecto, establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Parágrafo Único:

En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza

.

La norma citada encuentra antecedente legislativo en Venezuela, en el artículo 05 de la Ley Contra Despido Injustificados y antecedentes de Derecho Comparado en la Legislación Española, y en éste sentido, F.V.B., en su texto “La Prescripción en el Derecho del Trabajo”., página 34, al comentar la legislación española, señala:

… La Ley Española del Contrato de Trabajo determina además de la prescripción de la acción, la caducidad en los casos de las acciones por despido injustificados, estableciendo que la acción en tales casos caducará a los 15 días a partir del día en que el despido se hubiere producido…

Realizadas las anteriores consideraciones, tratándose el presente asunto de una solicitud de calificación de despido no es procedente la defensa de prescripción, porque precisamente la naturaleza de este tipo de procedimiento es determinar si se produjo un despido injustificado, y de ser así, ordenar la reincorporación del trabajador, esto es, proteger la continuación de la relación de trabajo; y en estos casos el lapso de prescripción comienza a contar una vez que se decida definitivamente la causa sin lugar o el patrono persista en el despido, a tenor de lo establecido en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

No podría alegarse en la presente la prescripción, porque está pendiente la decisión judicial sobre la terminación de la relación de trabajo.

En todo caso en este tipo de procedimiento la defensa que prospera es la de CADUCIDAD de la acción, y esta es procedente cuando el trabajador no presenta su solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del despido a tenor de lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época en que se sustanció), lo cual no opera en el presente caso.

Entonces al haber sida opuesta la prescripción por el apoderado judicial de la demandada en el presente procedimiento, la misma debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara. Y así se establece.

Ahora bien, en el lapso probatorio la parte accionada promovió el mérito favorable de autos, muy especialmente la existencia la prescripción de la acción, sin embargo, sobre este particular se hizo pronunciamiento ut supra.

Corresponde ahora analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 52 al 94 corren insertos una serie de recibos de pagos los cuales se desechan no otorgándoles ningún probatorio porque versa sobre un hecho que no esta controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

A los folios 44 y 43 respectivamente, rielan carta de renuncia marcada “A” y constancia de cancelación de prestaciones sociales marcada “B”. En este sentido, observa el Tribunal que tales documentales fueron impugnadas por la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 127), insistiendo el promovente (parte demandada) en el valor de las mismas a tenor del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la prueba de cotejo.

Sin embargo, los documentos promovidos fueron agregados a los autos en fecha 15 de julio de 2003 y posteriormente impugnados el día 11 de agosto de 2003, es decir, el día de despacho número 13, según se constató en el calendario judicial del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, (en donde se sustanció la presente causa) el cual tuvo a la vista el Juez que suscribe, motivo por el cual tanto la impugnación como la insistencia en el valor de los documentos promovidos fueron realizadas en forma extemporánea.

Entonces al no ser impugnadas las documentales en tiempo hábil adquieren pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado así que el ciudadano G.Q., portador de la cédula de identidad N° 6.795.544, quien se desempeñaba como VIGILANTE para la empresa SERENOS YARACUY C.A., renunció voluntariamente a su cargo. Así se decide.-

Con respecto a la planilla de liquidación este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la misma porque es impertinente en el presente procedimiento. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios 95 al 100 emanan de un tercero, quien no ratificó las mismas en juicio a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y, en cuanto a la copia de la convención colectiva que riela a los folios 101 al 125, nada aporta a lo debatido en autos, por lo que tales medios se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-.

Es oportuna la ocasión, para traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por solicitud de calificación de despido sigue el ciudadano J.A.P.J., contra la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS, C.A, FAVECA, donde se estableció:

…, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple, dicho trabajador al recibir dichos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma ut supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario.

(…)

Tampoco puede pretender el trabajador solicitar la calificación del despido y, el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, cuando se evidencia en autos que al ser despedido injustificadamente por el patrono recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, por lo que en caso de que considere incompleto el monto recibido, deberá demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización a que tuviera lugar, todo lo cual conlleva necesariamente a esta Sala de Casación Social a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

En este orden de ideas, analizadas y valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes al proceso, llega a la plena convicción quien Juzga, que efectivamente la relación laboral terminó por retiro voluntario (renuncia) del ciudadano G.Q., en conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se establece que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 09 de septiembre de 1996, con el cargo de Vigilante, para la empresa SERENOS YARACUY C.A., devengando un salario básico de Bs. 165.800,00 mensuales hasta el día 29 de mayo de 2001, fecha en que fue renunció a su puesto de trabajo. Así se establece.-

DECISION

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano GENRRYS A.Q., contra la sociedad mercantil SERENOS YARACUY C.A., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

Se exonera en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 26 días del mes de mayo del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. N.A.d.V.

Juez Suplente Especial

Abg. M.P.S.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 26 de mayo de 2005, siendo las 11:00 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

Secretaria

NdeV/MP /sa.-

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