Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : BP02-L-2005-000754

PARTE ACTORA: J.A.Q.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.496.653.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOIC YANEZ M y J.R.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 94.691 y 77.520, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES DE SEGURIDAD KANSAS, C.A., inscrito ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de abril de 1992, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo A-26.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: R.L.A.U., inscrito en el IPSA bajo el No. 81.514.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.A.Q.E., antes identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada GUARDIANES DE SEGURIDAD KANSAS C.A., quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 07-03-2002 hasta el 28-06-2005, fecha en la cual se retiró voluntariamente, que desempeñaba funciones en dicha empresa de vigilante, con un horario de trabajo de 24 horas por 24 horas, de lunes a domingo, sin día de descanso, es decir, una semana laboraba 72 horas y la otra 96 horas, en un ciclo repetitivo, donde se deduce que tenía un horario excedido de trabajo de lunes a domingo por cubrir jornadas mayores a la permitidas en la Ley, asimismo puede deducirse que cada quincena hacía un mínimo de siete guardias nocturnas, lo que implica la generación del bono nocturno que debió ser calculado con un 30% sobre el 50% de su salario, pues el 50% de su horario era nocturno, que si bien le pagaban tal concepto, de los recibos de pago se evidencia que el mismo era hecho de manera defectuosa, asimismo señala que trabajaba los días feriados que coincidían con sus guardias y no le eran pagados como ordena la ley, pues eran cancelados a salario básico sin recargo, que devengaba un salario mensual de Bs.405.000,oo mensuales. Asimismo, continua el actor indicando que tiene tres vacaciones vencidas que no disfrutó, y siendo que fueron infructuosas las gestiones por él realizada, a los fines que la demandada le cancele sus prestaciones sociales procede a reclamar las mismas en sede jurisdiccional y solicita le sea cancelado los siguientes conceptos: 2.226 horas extras, 171 días de descanso trabajados, 171 días de descanso compensatorios, 20,5 días de diferencia no pagadas por feriados trabajados, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas y sus correspondientes bonos vacacionales, utilidades y antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora indexación ascendiendo la presente demanda a la suma de Bs.12.993.822,95 asimismo pide las costas y costos del proceso.-

Recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el mismo procedió a admitir dicha demanda en fecha 20-09-2005 y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 31-10-2005 prorrogándose en tres oportunidades no siendo posible que las partes llegaran a ningún arreglo, por lo que el Juzgado de la Causa dio por terminada la misma, ordenando agregar las pruebas que promovieron las partes en la instalación de la audiencia preliminar, asimismo procedió la demandada a dar contestación a la presente demanda en su oportunidad legal, en consecuencia ordeno remitir el juzgado de la causa el presente expediente a este Tribunal, procediéndose a dar por recibido el mismo en fecha 22-06-2006, admitiéndose las pruebas correspondientes y se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17-03-2006, no compareciendo a la misma la parte demandada, en consecuencia el tribunal declaró CONFESA a la demandada en cuanto a los hechos pretendidos por el actor, debiendo verificar el derecho alegado, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia el tribunal entrar a publicar la referida decisión y, siendo esta la oportunidad legal se deja establecido los siguientes hechos:

HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO J.A.Q.:

1) La existencia de la relación de trabajo

2) La fecha de inicio del vínculo laboral 07-03-2002

3) La fecha de terminación de la relación de empleo: 28-06-2005.

4) Motivo de terminación de la relación de Trabajo: retiro voluntario del trabajador.

5) El último salario devengado Bs.405.000, oo mensuales / 30 = Bs.13.500, oo

De seguidas el Tribunal se pronuncia sobre los beneficios laborales que pretende el actor de la siguiente manera:

En cuanto a la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que riela al expediente recibos de pago del actor en diferentes periodos de los años en que prestó servicio y, debiendo ser calculado dicho beneficio conforme al salario devengado mes a mes, debemos precisar que, habiendo sido admitido como hecho cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo 07-03-2002, así como que la misma culminó en fecha 28-06-2005, por retiro voluntario del actor, será este el tiempo de servicio que se va a tomar en consideración, a los fines del cálculo de la antigüedad, por lo que en consecuencia el tiempo a liquidar por tal concepto es el lapso de tres (03) años, tres (03) meses y veintiún(21) días.

En consecuencia corresponde al actor lo siguiente:

Fecha de ingreso: 07 de marzo del 2002

Fecha de egreso: 28 de junio del 2005

Tiempo de servicio: tres (3) años, tres (3) meses, veintiún (21) días

Motivo: retiro voluntario

Salario integral año 2002: Bs.7.144,23

Salario integral año 2003: Bs.9.861,93

Salario integral año 2004: Hasta el 30-04-2004 Bs.12.732,44

Desde el 01-05-2004 Bs.14.376,78

Salario integral año 2005: Bs.27.234,28.

Año 2002-2003 = 45 días x Bs.7.144,23 = Bs.321.490,35

Año 2003-2004 = 60 días x Bs.9.861,93 = Bs.591.715,80

Año 2004-2005 = 60 días + 02 días adicionales = 20 x Bs.12.732,44 = Bs.254.648,80

42 x Bs.14.376,78 = Bs.603.824,76

Fracción 2005 = 15 días x Bs. 27.234,28 = Bs.408.514,20

Total antigüedad: Bs. 2.180.193,91

En cuanto a las horas extras el tribunal observa lo siguiente, quedó admitido que el trabajador laboraba una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, lo cual genera que en una semana laborara 96 horas y en la otra 72 horas semanales de trabajo, que si bien es cierto, tanto los patronos y trabajadores pueden modificar las jornadas de trabajo por acuerdos entre éstos, y encontrándonos frente a un trabajador que desempeñaba labores de vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendiendo este le sean canceladas 2.226 horas extras las cuales exceden del limite legal y normal del desarrollo de una relación trabajo, debiendo probar el hecho de haber laborado las mismas y, siendo que de las actas procesales se evidencia que fueron consignados unos recibos de pago, es por lo que se ordena la cancelación de las horas extras allí reflejadas descontando la cantidad que fue calculada y pagada defectuosamente al actor, así mismo, por cuanto es evidente que tomando en cuanta el horario alegado por el ciudadano J.A.Q. se encuentran comprendidas horas de jornada diurna y nocturna, produciéndose en consecuencia la denominada jornada mixta; excediéndose en los límites legales y por ende convirtiéndose en jornada nocturna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procederá a realizar dichos cálculos tomando en consideración la jornada como mixta y por ende debe procederse a descontar del total los montos que el actor percibió cada año por dicho concepto. Y así se decide.-

En consecuencia corresponde al actor lo siguiente:

Año 2003: el actor devengaba un salario diario Bs.8.236, 00 / 8 = Bs. 1.029,50 la hora diurna, en consecuencia, 1.029 x 50% = 1.544,25 x 30% = Bs.2007, 52 x 49 horas = Bs.98.368, 48, pero siendo que de los recibos consignados se evidencia que el actor cobro la suma de Bs. 55.027,00 queda a favor de este un remanente de Bs.43.341, 48.

Año 2004: el actor devengó desde el 01-01-2004 un salario de Bs. 8.236,00 hasta el 30-04-04, en consecuencia la hora tenía un valor de Bs.1.029,50 x 50% = Bs.1.544, 25 x 30% = Bs.2007, 52 x 231 horas = Bs. 463.737,12.

Asimismo a partir del 01-09-2004 hasta el 31-08-04 devengo un salario de Bs.9.884, 13 /8 = Bs.1.235, 51 x 50% = 1.853,26 x 30% = Bs.2.409, 23 x 183 = Bs.440.889, 09

Asimismo a partir del 01-09-2004 hasta el 31-12-04 devengo un salario de Bs.10.707, 83 /8 = Bs.1.338, 47 x 50% = 2.007,71 x 30% = Bs.2.610, 02 x 183 = Bs.477.633, 66.

Siendo que el actor recibió la suma de Bs.821.507, 06 y le correspondía la suma de Bs.1.382.259, 87, queda un remanente a favor del actor por la suma de Bs.560.752, 81. Y así se decide.-

Año 2005:

El actor a partir del 01-01-2005 hasta el 31-05-05 devengó un salario de Bs.10.707, 83 /8 = Bs.1.338, 47 x 50% = 2.007,71 x 30% = Bs.2.610, 02 x 295 = Bs.769.955, 90.

El actor devengo desde el 01-06-2005 hasta el 28-06-05 devengó un salario de Bs.13.500, oo /8 = Bs.1.687, 50 x 50% = 2.531,21 x 30% = Bs.3.290, 62 x22 = Bs.72.393, 64

Siendo que el actor recibió la suma de Bs.453.615, 79 y le correspondía por dicho concepto la cantidad de Bs.842.349, 54 queda un remanente a favor de este de Bs.388.733, 75.

Total de horas extraordinarias Bs.992.828, 04 y siendo que el actor procedió a reclamar la suma de Bs.751.275, oo es este el monto que se ordena cancelar por dicho concepto. Y así se decide.-

En cuanto a la diferencia que por bono nocturno hace el actor, el tribunal evidencia lo siguiente pretende el ciudadano de marras que el mismo sea cancelado conforme al último salario devengado, no siendo esto procedente en derecho por cuanto el mismo debe ser calculado conforme al salario convenido para la jornada diurna en la oportunidad correspondiente por mandato del artículo 156 de la Ley Orgánica Trabajo, en consecuencia corresponde al actor en:

En el año 2004 el actor devengo un salario de Bs.9.884,13 diario desde el 01-05-2004 al 31-08-2004 le corresponde: Bs.102.793, 60 y siendo que el actor recibió por dicho periodo la suma de Bs.70.087, 59 queda un remanente a favor de este de Bs.32.706, 01.

Ahora, desde el 01-09-2004 al 31-05-2005 el actor devengó una cantidad de Bs.10.707, 83 le corresponde por dicho concepto la suma de Bs. 248.419,80 y, siendo que recibió Bs.160.246, k.o.; queda un remanente a su favor de Bs. 88.173,80

Desde el 01-06-2005 al 28-06-2005 el actor devengó una cantidad de Bs.13.500, 00 le corresponde por dicho concepto la suma de Bs. 151.200,00 y, siendo que recibió Bs.94.500, oo; quedando un remanente a su favor de Bs.56.700, oo.

En consecuencia, corresponden al actor por el bono nocturno es la suma de Bs.177.579, 81. Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL, VACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al actor por dicho concepto lo siguiente:

Año 2003-2004: 16 días + 08 días = 24 días

Año 2004-2005: 17 días + 09 días = 26 días

Fracción 2005: 4,5dias + 2,5 días = 7 días

Total de vacaciones y bono vacacional x Bs. 24.821,13 = Bs.1.414.804,41 y siendo que el actor pide la suma de Bs. 1.115.775,00 es este el monto que el Tribunal ordena cancelar. Y así se decide.-

En cuanto al reclamo hecho de los domingos como día de descanso trabajado y no pagado se observa que, si bien es cierto que, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como día feriado los domingos, no es menos cierto que quedo reconocido el hecho que el actor laboraba una jornada interdiaria y, siendo que es factible poder pactar entre el patrono y el trabajador un día de descanso diferente al domingo, por no ser susceptible de interrupción la actividad desplegada por la demandada, resulta claro para quien decide y, así lo establece que el hecho de que la reclamante laborara el día domingo, no debe entenderse que debía ser remunerado como día feriado, pues el referido día de descanso del hoy accionante correspondía a otro día diferente al día domingo, razón por la cual en criterio de quien suscribe yerra la representación judicial en la manera de interpretar la normativa jurídica al respecto y, siendo esto así mal podría ordenarse el pago de los días domingos como feriados, pues este es considerado como feriado por excelencia y, se debe cancelar cuando corresponda al trabajador como día de descanso, pero encontrándonos frente a una empresa de vigilancia y desempeñando el actor las actividades por el alegadas y habiendo acordado las partes días de descanso diferente a este, forzoso es para este tribunal y así lo hace declarar improcedente tal solicitud, por cuanto este es un día laborable para el actor y no correspondía el mismo a su día de descanso, el cual era otro día de la semana, y así se establece.

En cuanto al reclamo hecho de los días de descanso compensatorios el tribunal observa lo siguiente el mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo que el actor pretende el reclamo de los mismos por considerar que laboro el día de descanso el Tribunal niega dicho pedimento en base a lo antes señalado. Y así se decide.-

En cuanto a los días feriados trabajados el tribunal observa lo siguiente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo que de la revisión detallada de los días calendarios que efectivamente duró la relación laboral el tribunal tomando en consideración la fecha de inicio y terminación de esta, el horario de trabajo alegado por el actor el mismo laboró durante toda la relación laboral la cantidad de 19 días feriados, discriminados de la siguiente manera: año 2002: 04 días, año 2003: 05 días, año 2004: 05 días y fracción del 2005 05 días, corresponde en consecuencia, Año 2002: Bs.9.504,oo x 4 días = Bs.38.016,oo

Año 2003: Bs.12.355, 18 x 5 días = Bs.61.775, 90

Año 2004: Bs.16.061, 54 x 5 días = Bs.80.308, 72 – Bs.19.768, 26 =Bs.60.540, 46

Año 2005: Bs. 20.250, oo X 5 días = Bs.101.250, oo – Bs.13.500, oo = Bs.87.750, oo

Lo cual asciende a la suma de Bs. 248.082,36. Y así se decide.-

UTILIDADES:

Por concepto de la fracción reclamada le corresponde al actor la cantidad de 6,25 días x Bs.24.821,13 = Bs.155.132,06 y siendo que el actor pide la suma de Bs.122.343,75 es este el monto ordenado a cancelar. Y así se decide.-

En consecuencia corresponde al actor por todos los conceptos reclamados la suma de Bs.4.404.727,64 y siendo que el mismo recibió al cantidad de Bs. 934.745,28 queda un remanente a su favor de Bs. 3.469.982,36. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demanda -05-10-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONFESA a la demandada en cuanto a los hechos aducidos por el actor. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoare el ciudadano J.A.Q. contra la empresa GUARDIANES DE SEGURIDAD KANSAS C.A. Supra identificados, por lo que se condena a dicha empresa al pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.180.193,91.

Horas extras Bs.751.275, oo

Bono nocturno Bs.177.579, 81.

Vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.115.775,00.

Días feriados Bs. 248.082,36.

Utilidades: Bs.122.343,75

TOTAL Bs.4.404.727,64 y siendo que el mismo recibió al cantidad de Bs. 934.745,28 queda un remanente a su favor de Bs. 3.469.982,36.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -05-10-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los VEINTITRES (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. M.C.

Nota: Publicada en su fecha a las 03:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. M.C.

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