Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

Tribunal Primero de Ejecucion

S.A.d.C., 28 de Octubre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000006

En fecha 26 de Septiembre del año en curso, se recibe escrito presentado por el penado A.R.M., mediante el cual remite a este Tribunal Informe Médico, en virtud de habérsele practicado una valoración médica en fecha 24 de Septiembre de 2003, por el Dr. H.M.B. (Cardiólogo) el cual sugiere un reposo de veinte días e igualmente solicita a través de dicho escrito autorización a fin de ser evaluado por el Médico Forense y sea este quien dianostique su estado de salud. Asimismo, se recibió oficio N° 4276 de fecha 07/10/2003, procedente de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado; mediante el cual se evidencia Informe Médico Legal practicado al penado antes mencionado por el Médico A.Z., a través del cual se sugiere cumplir en reposo ordenado por el médico especialista, con tratamiento y dieta adecuada. Este Tribunal a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud efectuada por el antes nombrado penado, fijó audiencia a celebrarse en fecha 22 de Octubre de 2003, para conocer de viva voz las pretensiones del penado, su defensor, la médico residente del internado Judicial, el médico forense y la representación del Ministerio Público y la misma no contó con la asistencia del Ministerio Píblico y ni del médico forense, y se escuchó a la médico del Internado que expuso que por cuanto el tratamiento es por vía oral, este paciente podría ser tratado médicamente en el internado Judicial, y se ordenó celebrar nuevamente la audiencia para fecha 28 del mes y año en curso, para escuchar al médico especialista, al médico forense y al Ministerio Público, siendo que la misma no se efectuó por inasistencia de esas mismas personas. Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de celebración de la audiencia acordada este Tribunal para resolver sobre el reposo médico sugerido en la presente causa oberva lo siguiente:

En fecha 15-07-2003 compareció por ante este Tribunal previa citación el Dr. A.Z., en su condición de Médico Forense adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro a los fines de aclarar ciertas dudas que tenía la Juez que se encontraba a cargo de este Tribunal, Abg. B.R., en relación al mismo pedimento efectuado por este penado, por las misma razones y el El Dr. ZÁRRAGA le aclaró al Tribunal que el penado sí presentaba problemas de salud relacionados con la Tensión Arterial y que lo recomendable en el presente caso es que el penado siga tratamiento médico de por vida, así como, la dieta que le indique el médico tratante. De igual forma sugirió que fuera examinado por un médico especialista en Cardiología para hacerle un chequeo del corazón, valoración que ya se había realizado. Con respecto al reposo médico que le fuera recomendado, el médico experto informó al Tribunal en esa oportunidad que, no existía ningún inconveniente médico para que el penado A.M. cumpliera con dicho reposo en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, por cuanto lo más recomendable en este caso es que él siga con su tratamiento médico (medicinas y dieta alimenticia), coincidiendo con lo dicho por la médico que labora en el Internado Judicial Dra. Z.R.. En tal sentido, este Juzgador actuando como garante de los derechos humanos del penado, tratándose en el presente caso de uno de los derechos fundamentales de todo ser humano como lo es LA SALUD, derecho constitucional que se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 83, el cual dispone:

".... La salud es un derecho social fundamental,

obligación del Estado, que lo garantizará como

parte del derecho a la vida..."

y acogiendo los criterios emitidos por los médicos antes mencionados, resuelve, autorizar al penado para que guarde reposo en su casa de habitación, en horario comprendido de 7 de la mañana hasta las 06 de la tarde, por espacio de 20 días, contados a partir del día 01 de noviembre de 2003, para cumplir con la dieta alimienticia adecuada, debiendo presentarse en el Internado Judicial para pernoctar en ese recinto antes de las Siete (07) de la noche, y cumplir el tratamiento médico (medicinas) que le corresponda en esas horas de la noche dentro||| de ese recinto penal, razón por la cual se ordena oficiar al penado, a la Dirección del Internado Judicial Penal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al patrono, a los fines de informarles que el penado antes mencionado deberá guardar reposo médico por el lapso de VEINTE (20) DIAS continuos en las condiciones antes dichas. Notifiquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. H.S.O.R..

EL SECRETARIO,

ABG. K.V. .

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