Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NRO: 07-14681

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

DEMANDANTE: A.R.B.

APODERADOS JUDICIALES: L.M.I. Y E.P..

DEMANDADO: G.E.

I

La presente acción se inicia mediante Libelo de demanda presentado en fecha 21 de Febrero de 2.008, por el abogado L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.016, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.843.035 y domiciliado en la población de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO contra el ciudadano GHEORGE EFEISA, quien es nacionalidad Sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.185.800, y domiciliado en Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A..

El apoderado judicial de la parte demandante señala entre otras cosas en su libelo de demanda lo siguiente:

En fecha 03 de Octubre de 1.9978, mi representado A.R.B., dio en venta con pato de Retracto convencional a la Sociedad Mercantil Inversora AIESCA, C.A. ..omissis…un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 02, Sector 1, Vereda 6 de la Urbanización Fundadilla, Municipio Z.d.E. Aragua…omissis….El referido contrato de venta con pacto de retracto convencional fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 03 de Octubre de 1.997, bajo el Nro. 15, Protocolo 1, Tomo 1…omissis…y de conformidad con los términos del referido contrato de venta con pacto de retracto, se estableció la expresa condición restitutoria, en que se reserva el derecho de ejercer el Retracto Convencional por el termino de seis (6) meses, o sea ciento ochenta días continuos, a partir de la fecha de protocolización del documento de venta en pacto de retracto tres (3) de Octubre de 1.997, es decir, el derecho de rescatar el bien inmueble vendido hasta el tres (3) de abril de 1.,998, plazo dentro del cual podía mi representado A.B., de recuperar la propiedad del inmueble vendido. Ahora bien, ciudadano Juez, en el caso que mi representado A.B. en cumplimiento de su legítimo derecho expresa en el documento antes citado procedió a efctuar varias llamadas telefónicas al ciudadano J.R.C.L., Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Invasora ADIESCA, C.A., poniéndose en contacto el día 7 de Marzo de 1.998, acordándose el día 15 de Marzo a eso a las 10:00 a.m. se encontrarían en el Edificio La Romana de la Población de Villa de Cura sede de la empresa para que mi representado pague el monto de recatar el inmueble que le había vendido a la compañía con pacto de Retracto Convencional J.C.L.E. la suma de setecientos mil Bolívares (bs.700.000,oo) mas el reembolso, gasto que daba un monto de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo) y le entregaría un recibo por el monto total de 880.000,oo a nombre de la Empresa Inversora ADIESCA, C.A. mi representado el día 15 de Marzo de 1.998, hizo entrega a la fecha de 8870.000,oo al ciudadano J.C.L., otorgándole un recibo a nombre de la empresa Inversora ADIESCA C.A. y le manifestó que mandaría con su abogado el documento de restitución del inmueble que le hacia Inversora ADIESCA, C.A. y que en un lapso de quince días o sea el 25 de Marzo introduciría el documento en el Registro Subalterno de Muanicipio Z.d.E.A., que todavía había tiempo ya que el plazo del retracto convencional era por 6 meses, que vencería el 15 de Abril de 1.998.- Mi representado se retiró de la oficina, acordaron encontrarse el día 25 de Marzo de acuerdo a lo acordado llegaron el día 25 de Marzo de 1.998, A.B., se trasladó a las 9:00 am al edificio de La Romana, sede de la empresa encontrándose la oficina cerrada, preguntándole al Conserje y a las oficinas continuas, manifestándole que la empresa ADIESCA se había mudado hace una semana desconociéndose domicilio. Ahora bie, es el caso que mi representado se encuentra en posesión de la casa, donde habita en compañía de su sobrina M.C.B. y sus tres menores hijos. En el año de 1.999, le participaron a mi representado que Invasora ADIESCA C.A. en la persona de su representante J.C.L., había vendido el inmueble al ciudadano G.E. como efecto lo hizo según constato en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.A., de 28/04/1.993, bajo el Nro. 10, Tomo 2, Protocolo I. ..omissis..Mi representado A.R.B., al pagar el precio de rescate del inmueble, así como el rembolso a Inversora ADIESCA dio cumplimiento al artículo 1534 y el cual señala “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544 y de igual forma el artículo 1544 dispone el vendedor que hace uso del derecho de retracto debe rembolsar al comprador no solo el precio recibido si no también los gastos y costos de la venta repercusiones necesarias y de las mejores que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que esta tenga. Ahora mi mandante pago el precio de la venta y al reembolso a los efectos a que la empresa Inversora ADIESCA le restituyera el inmueble esta procedió a venderlo a un tercero como es el ciudadano G.E.. El artículo 1.538 del Código Civil Venezolano señala: el vendedor que ha estipulado el retracto puede intentar su acción contra los terceros adquirientes. Aun cuando en los respectivos contratos de estos no se haya hecho mención del retracto convencional puede hacerse valor contra los TERCEROS ADQUIRIENTES, sin necesidad de demandar previamente al comprador original y aun cuando en los contratos de esos terceros no se ha hecho mención del Retracto Convenido; sobre el particular tenemos que el derecho real es el derecho que se tiene en la cosa y en el cual se posee, se persigue y reivindica en cualquier parte donde se halle este derecho involucra dos atributos: Ellos son el derecho de preferencia que permite al titular excluir todos aquellos sujetos que no tengan más de un derecho de crédito real posterior en fecha (o un derecho real) calificado en una categoría inferior. 2) EL derecho de persecución que no es otra que la prerrogativa que autoriza al titular del derecho real a seguir la cosa que le pertenece o que este gravada en su provecho en cualquier mano que se encuentre. En termino el titular de un derecho real esta facultado para poner de movimiento todo el conjunto de acciones para la defensa de su derecho sobre la cosa. Contra todo aquel que la posee indebidamente su detector o pretenda menor cavar la plenitud de su ejercicio contra el propietario, el titular de un derecho real limitado de goce que puede hacer valer su facultades que el ordenamiento jurídico o el titulo constituido le atribuyen si aquel presente desconocerlo y no frente al dueño actual de la cosa gravada sino frente a todos aquello a que este ultimo transfiere el bien. El articulo 1.538 del Código Civil Venezolano señala el vendedor que ha estipulado el retracto puede intentar su acción contra los terceros adquirientes, aun cuando en el respectivo contrato de estos no se haya hecho mención del Retracto Convenido…omissis….”.-

En fecha 27 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, mas un (1) día que se le concedió como termino de la distancia a dar contestación a la demanda, y para lograr la citación ordenada se comisionó ampliamente al Juzgado del Municipio Z.d.E.A., a los fines de que el alguacil del referido despacho practicara la misma.

Verificado todo lo relacionado en cuanto a la citación ordenada, se evidenció que al alguacil del juzgado comisionado consignó recibo de citación sin firmar, toda vez que localizado como fue en forma personal el demandado, este se negó a firmarlo, procediendo en consecuencia con lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, existiendo en autos que se cumplieron las formalidades previstas en el referido artículo, quedando en consecuencia la parte demandada citada para dar contestación a la demanda.

Que constando en autos las resultas de la comisión librada y siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Que abierta la causa a pruebas solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho.

En fecha 16 de Septiembre de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

II

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

III

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

En el presente caso el ciudadano A.R.B., por intermedio de su apoderado judicial, abogado L.M., ambos plenamente identificados en autos, demanda la Resolución de Contrato de Venta con Pacto de Retracto al ciudadano G.E., supra identificado, tercero adquiriente del inmueble dado en opción a compra venta, y de conformidad con la previsiones señaladas en el artículo 1.538 del Código Civil Venezolano.

Citado como fue la parte demandada para que diera contestación a la demanda este no compareció a hacerlo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Admitidas como fueron en forma oportuna las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, y evidenciándose que este en esa etapa procesal, solo se limitó a solicitar la confesión ficta en que incurrió la parte demanda, no obstante a lo antes señalado, de la lectura detenida efectuada sobre las actas acreditadas al expediente, se constató que se encuentran consignadas un cúmulo de documentos presentados por la demandante, los cuales a juicio de este jurisdicente deben ser analizados, tal situación se hace necesaria, en apego a la doctrina reiterada por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la conducta del juzgador en primera instancia, al materializar su función pública jurisdiccional sobre la correcta apreciación de la prueba, la cual ha de hacerse en forma expresa, positiva y precisa, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 12, 243 Y 509 todos del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 4 al 7 del presente expediente, corre inserto en autos, copia simple de un documento contentivo del contrato de venta con pacto de retracto firmado entre el demandante, ciudadano A.R.B. y la Sociedad Mercantil INVERSORA ADIESCA, C.A., ambos plenamente identificados en autos, A tal efecto a los folios 7 y 8, corre inserto en autos, ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Z.d.E.A., en fecha 03 de Octubre de 1.997, inserto bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo I, de los Libros respectivos llevados ante el mencionado registro, el cual se valora como fidedigna de documento público al no haber sido impugnadas por la parte demandada. Y así se valora y aprecia.-

A los folios 12 al 14 corre inserto en autos, copia simple de documento donde el ciudadano J.R.C.L., en su carácter de Vicepresidente de la empresa INVERSORA ADIESCA, C.A. vende al ciudadano G.E., ambos plenamente identificados en autos, y el cual fue otorgado ante la Oficina de Registro del Municipio Z.d.E.A., en fecha 28 de Abril de 1.999, quedando anotado bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo II de los Libros respectivos llevados por ante dicha oficina, el cual se valora como fidedigna de documento público al no haber sido impugnadas por la parte demandada. Y así se valora y aprecia.-

Al folio 18 del presente expediente, corre inserto en autos documento privado suscrito por el ciudadano A.R.B., en su carácter de representante de la sociedad Mercantil, INVERSORA ADIESCA, C.A., de fecha 03 de Abril de 1.998, y el cual le opone a la parte demandada, a tal efecto, observa este jurisdicente que el Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documento privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a este vació legal, nuestro mas alto Tribunal, dejó sentado que

..el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, solo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con la formalidades y en la oportunidad que fije la Ley para pa prueba de testigos…” .

En igual sentido, en otras sentencias el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de el, “..en su conjunto –declaración y documento- constituye una prueba testimonial válida.

De forma más precisa, la Sala estableció que “..el reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. Amenos que esos mismos testigos instrumentales, en los cados en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios, y bajo el control de las preguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia de trata de demostrar.

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “..los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial..”.

Es interpretación y aplicación de esta norma, que la inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigentes desde 1.987 tuvo por objeto aclarar que los documento privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables tales documentales las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presentes como un simple auxilio de precisión para que entienda mejor lo que se les pregunta.

El autor R.J.D.C., ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentales privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil.

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que: “.-.no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumento producidos por una parte en juicio…porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero, razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la Ley es el de la prueba de testigo, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos…”.-

Acorde con esas apreciaciones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que “…No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible (las menciones del testigo sobre dichos documento se ratificarán o aclararán con las repreguntas)…..

(Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, página 225).-

| No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, recientemente modificó su criteri0o y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica documental (sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.001, V.G.S.U. vs. L.A.U.G., y 30 de Abril de 2.002 Fundación Poliedro de Caracas vs. Water Brother Producciones de Venezuela, C.A).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por no que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado (fallo de fecha 15 de Noviembre de 2.000, American Sur, S.A vs. P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidos por reconocidos juristas patrios, y favorecen la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pasar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quién podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir, motivo por el cual dicho documento no puede ser apreciado como tal, debiéndose en consecuencia desechar el mismo, toda vez que carece de valor probatorio en el presente juicio. Así se decide. .

V

MOTIVA

Ahora bien, señala el artículo 1.538 del Código Civil lo siguiente:

El vendedor que ha estipulado el retracto puede intentar su acción contra los terceros adquirientes, aun cuando en los respectivos contratos de estos no se haya hecho mención del retracto convenido

.

En el caso bajo estudio observa este jurisdicente que tal y como se desprende de autos, la parte demandante intenta su acción contra el ciudadano J.E., tercero adquiriente del inmueble dado en venta con pacto de retracto cuyo contrato dio objeto a la presente acción.

De igual forma se evidencia de los recaudos acompañados por el demandante junto al libelo de la demanda se desprende al folio 18 del mismo un documento privado emanado de la empresa INVERSORA ADIESCA C.A. donde señala el representante de dicha empresa, que recibe en nombre de su representada la cantidad de (Bs.880.000,oo) por concepto de restitución del precio del inmueble que el demandante les dio en venta con pacto de retracto convencional de acuerdo al documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.A., en fecha 03 de Octubre de 1.997, bajo el Nro. 15, Protocolo 1º, tomo 1º de los libros llevados ante esa misma oficina, evidenciándose que tal documento no emana del de la parte demandada sino en el presente caso tal documento es emanado por un tercero.

Por esta razón, por cuanto como se dijo up supra el documento promovido junto al libelo de la demanda por la parte demandante y cursante al folio 18 del presente expediente, se evidencia claramente que es un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, es que este jurisdicente con apego a lo señalado anteriormente y acogiendo el criterio jurisprudencial ya señalado, evidenciándose que tal documento es emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios, tal vez que la declaración en el explanada hecha por el tercero y que consta en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil. Cosa esta que no ocurrió en el presente proceso, motivo por el cual forzoso es para quien decide que la acción intentada no puede prosperar y por ende debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO intentó el ciudadano A.R.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.843.035, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado L.M.I., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.016 contra el ciudadano GEROGE EFEISA, quien es mayor de edad, comerciante, de nacionalidad siria, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.185.800, todos domiciliados en la población de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A..

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio por resultar completamente vendida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del Lapso de Ley, se ordena la notificación de las parte de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. E.P.T..

La Secretaria Temporal,

R.M.A.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:20 a.m, previo el anuncio de Ley.-

La Secretaria Temporal,

R.M.A.

EPT/CCH/drjq.

EXP. NRO.:07-14.681.

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