Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003163

ASUNTO: RP11-P-2015-003163

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado A.R.C.M., asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. L.M.. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e imputo al ciudadano A.R.C.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, por hechos acontecidos en fecha 02-07-2015, cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, exponen lo siguiente: … siendo las 06:30 horas de la tarde del día 02-07-2015 (…) específicamente por el Sector Río Guiria, de la Población Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, observamos estacionado en el lado derecho de la vía Un (01) Vehículo de Transporte Público Marca Encava, Placas 000A0CF, Color Negro y Multicolor, el especialista detuvo el vehículo de patrullaje y se estaciono hacia un lado de la carretera, una vez estacionado, nos dirigimos hacia donde estaba un ciudadano cerca del referido vehículo y le preguntamos si el era el propietario o el conductor del vehículo, el ciudadano manifestó que era el conductor del vehículo, seguidamente le solicitamos la cédula de identidad quedando identificado como A.R.C.M., titular de la cédula de identidad V- 11.405.041 (…) luego le solicitamos los Documentos de Propiedad del Vehículo , el referido conductor nos mostró una Copia Fotostática del Registro de Vehículo signado con el numero 24829852, a nombre del ciudadano J.O.C.F., CIV- 10.153.173, donde aparecen las siguientes características: Marca: Encava; Modelo: ENT 610 AR. INT; Clase: Minibús; Uso: Transporte Público; Tipo: Minibús; Color: Multicolor; Placas:00AA0CF; Serial de Carrocería: 8XL6GC11D7E003427; y un Certificado de Circulación Original a nombre de J.O.C.F., CIV- 10.153.173, con el numero de Tramite 11005179, el cual describe las mismas características antes descritas en la copia fotostáticas del registro de vehiculo con el numero 24829852, así mismo, un Documento Compra Venta de fecha 24-10-2014, donde el Ciudadano J.O.C.F., CIV- 10.153.173, le realiza la Venta al Ciudadano J.A.N.A., CIV- 15.420.450, seguidamente verificamos los datos del Transporte Público por el Registro SIIPOL, obteniendo las siguientes características Marca: Encava; Modelo: ENT 610 AR. INT; Clase: Minibús; Uso: Transporte Público; Tipo: Minibús; Color: Blanco; Placas: 82ZGBC; Serial de Carrocería: 8XL6G11D7E003427; Serial de Motor: 4164417, el cual se Encuentra Solicitado por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Sub-Delegación de Barinas Tipo A, mediante Acta Procesal N° K-14-0087-02301, de fecha 01-08-2014, (…) se le informo de su detención y se le impusieron sus Derechos como imputado(…). En razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente del Tribunal se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentaciones Periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, Solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: A.R.C.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.405.041, nacido en fecha 18-12-1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de R.C. y M.M., y residenciado en la Urbanización El Manguito, Sector 1, Calle Las Brisas, S.L.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda, quien expuso: “el dueño del carro lo conozco desde hace muchos años, ya que éramos ayudante o colectores de autobuses, durante un tiempo no nos vimos mas porque yo trabajaba por mi cuenta, y hace uno dos tres meses y me comento que se había comprado ese carro y necesitaba quien se lo trabajara y yo por cuestiones económicas acepte, cuando me detienen con el carro el señor no estaba conmigo, y como estábamos prestando servicio a PDVSA una semana el y una semana yo y ese día anterior el se había ido a su casa para su descanso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expuso: Oída la solicitud realizada por la Representación Fiscal, ésta Defensa no se opone a la solicitud fiscal, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado A.R.C.M., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-07-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado A.R.C.M., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos y la evidencia criminalística recuperada, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 03-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y el vehículo recuperado, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección N° 463, de fecha 03-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia de las características del Vehículo Recuperado, cursante al folio 02. Acta de Investigación Policial, de fecha 02-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos, y el vehículo recuperado, cursante al folios 05 y su vuelto. Certificado de Circulación, a nombre del ciudadano J.O.C.F., perteneciente al Vehículo Recuperado, cursante al folio 13. Copia de la Planilla Sobre la Denuncia por el Delito de Robo, del Vehículo Recuperado, cursante al folio 14. Copia del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano J.O.C.F., donde se especifican las características del vehículo, cursante al folio 15. Copia Fotostática del Documento de Compra Venta de Vehículo, donde el ciudadano J.O.C.F., da en Venta Simple el vehículo al Ciudadano J.A.N.A., cursante a los folios 16, 17 18 y 19. C.d.E., suscrita por el Instituto Nacional de T.T., de fecha 17-10-2014, perteneciente al Vehículo Recuperado, curaste al folio 20.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado A.R.C.M., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado A.R.C.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.405.041, nacido en fecha 18-12-1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de R.C. y M.M., y residenciado en la Urbanización El Manguito, Sector 1, Calle Las Brisas, S.L.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. L.M..

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