Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

Tribunal Primero de Ejecución

Coro, 28 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000006

Visto el petitorio realizado en esta misma fecha en entrevista sostenida con el penado A.R.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.546.546, nacido en fecha , 14-04-1952, residenciado en el Callejón Caribe, entre calle Sucre y Vargas, Municipio Z.d.E.F., actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y quien se encuentra actualmente gozando del beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento Penal, mediante el cual solicita se le autorice para salir los fines de semana, mediante el cual solicita se le autorice para salir los fines de semana en virtud de que está apto para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto o Destino a Establecimiento Abierto pero en esta ciudad no existe Centro de Tratamiento Comunitario donde puedan optar para la consecución de tal medida de prelibertad y no se puede trasladar a otras ciudades ya que no tiene apoyo familiar sino en este Estado, este Juzgador, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es obligación ineludible del Estado Venezolano poner en funcionamiento todos los mecanismos y recursos necesarios a los fines de asegurar que los penados cuya conducta así lo merezcan y que reúnan los requisitos de ley, puedan optar por las Medidas Alternativas de cumplimiento de penas. En tal sentido La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por el p.d.V., mediante referendo constituyente, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, establece en su artículo 272 lo siguiente:

Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO del 19 de Junio del 2.000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.975, establece en algunos de sus artículos lo siguiente:

Artículo 7º.- Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en él articulo 7º de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

Artículo 64.- Son formulas de cumplimiento de las penas:

a.- El destino a establecimientos abiertos;

b.- El trabajo fuera del establecimiento, y

c.- La l.c..

Por otra parte las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS las cuales fueron aprobadas por el C.E. y Social de la Organización de las Naciones Unidas en fecha 31 de Julio de 1.957 según resolución Nº 663 (CI – XXIV) bajo la recomendación especial “ a los Estados Miembros que realicen todos los esfuerzos posibles para llevar a la practica las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos en la administración de las instituciones penales y correccionales, y que tengan en cuenta las Reglas en la elaboración de la legislación nacional” establece en su Regla Nº 60 lo siguiente:

Regla 60

1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto estas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona.

2) Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una l.c., bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

En ese mismo sentido es acertado tomar en cuenta lo planteado por la Profesora: M.G.M. de Guerrero en su obra “LA PENA: su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal” que el condenado no es un aliene juris, no se encuentra fuera del derecho, se halla en una relación de derecho publico con el Estado y descontados o limitados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a la de las personas no condenadas. Cuello Calon (1.958), citando a Freudenthal, afirma que se trata “... de una relación de derecho en la que debe ser impuesta al condenado solo aquella limitación que corresponda a la pena pronunciada por el juez”.

Los derechos específicamente penitenciarios son los derivados de la sentencia condenatoria. Estos derechos que se corresponden con las obligaciones del Estado, están vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador

………”Son los derechos, por ejemplo: a) A que la vida del condenado se desarrolle en condiciones dignas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas, dieta alimentaria suficiente y balanceada, una vestimenta desprovista de todo signo distintivo, degradante o humillante; b) a tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa; c) a recibir visitas de familiares y amigos con el mundo exterior, a ser informado sobre la vida nacional e internacional: d) a ser incluido en las diversas actividades y programas propios del tratamiento reeducativo; e) a que se respete la practica de su culto; f) a mantener una vida sexual digna; g) a ser custodiado y tratado por un personal especializado; h) a la progresividad, es decir a los avances de la libertad anticipada según sus progresos en el régimen.”

Se desprende entonces de la simple lectura de la N.C. y los demás instrumentos legales citados, que el Estado Venezolano está en mora con su obligación de crear en el Estado Falcón, Centros de Tratamiento Comunitarios adecuados, con personal especializado en materia penitenciaria, que permita al recluso o penado seguir optando por los beneficios postpenitenciarios que garanticen su progresividad y su reinserción en la sociedad y su familia y que son prerrogativas que le da la ley a los privados de su libertad y que nadie tiene derecho a violentar por las razones que sea. Además es por todos conocido que las cárceles o los Internados Judiciales Venezolanos, como sistemas cerrados de reclusión han demostrado a lo largo de los siglos que no cumplen sus funciones de re-inserción, re-educación, re-socialización, y el Estado Falcón no escapa a esa dura realidad.

Los Jueces competentes en materia penal venezolana no podemos darnos el lujo de ignorar que desde hace varios años nuestra legislación establece que se pueden otorgar formulas alternas para el cumplimiento de condena para todas las personas que habiendo mantenido buena conducta dentro del lugar en donde se encuentren detenidas bajo una sentencia definitivamente firme y un pronostico Psicosocial favorable y hayan cumplido con un cuarto de su pena para el Destacamento de Trabajo, un tercio para el Régimen Abierto, dos tercios para la L.C. y tres cuartos para el confinamiento de acuerdo a lo que establece la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Penal. Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se crea la figura encargada de garantizar el respeto de estos y todos los derechos que gozan los seres humanos privados de su libertad como son los Jueces de Ejecución, los que a pesar de las grandes fallas, tienen tal vez la función más noble dentro de nuestro sistema penal como es garantizar el respeto de los derechos humanos de nuestros presos.

En el caso que nos ocupa, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón como órgano especializado en la materia , efectuó el Examen Psicosocial al penado A.R.M.C., el cual es suscrito por la Socióloga Y.G.M. y la Psc. C.J.G., dando como resultado el siguiente “ El ciudadano A.R.M., renuncia al Beneficio de Establecimiento Abierto, alegando que tiene conformado su hogar secundario en la población de Cumarebo donde también posee su estabilidad laboral”“El penado, aún cuando cumple con el perfil para optar al beneficio de Establecimiento Abierto, no desea establecerse en las ciudades donde se encuentran estos Centros Comunitarios.”

Ahora bien, este Juzgador a los fines de garantizar ese derecho que tiene el penado solicitante a optar por una medida alternativa de cumplimiento de pena acorde con su conducta y su tiempo de reclusión, y siendo que la imposibilidad de obtener la Medida Alternativa de cumplimiento de pena como los es Beneficio de Destino Abierto (Régimen Abierto) por razones de apoyo familiar, es un hecho imputable al Estado Venezolano, quien está en la Obligación de crear Centros de Tratamiento Comunitarios en nuestro Región que se encarguen de asegurar el cumplimiento pleno de lo establecido en las Normas Constitucionales y Legales antes mencionadas, y con la finalidad de garantizar la progresiva reinserción a la sociedad y la familia del penado, y tomando en consideración el pronostico y las recomendaciones dadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón , Declara con lugar lo solicitado y así se decide.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos y los artículos 07, 61 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga permiso especial de Salida los fines de semana favor del penado A.R.M.C., arriba bien identificado. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: Primero: Continuar en la actividad laboral en que se desempeña actualmente, Segundo: Mantener como domicilio durante la licencia de fin de semana la siguiente dirección: Callejón Caribe, entre calle Sucre y Vargas, Municipio Z.d.E.F.. Tercero: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la previa autorización de este Tribunal. Cuarto: Continuar con las condiciones impuestas por la Delegada de prueba designada a su caso. Quinto: Prohibición de consumir alcohol y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni asistir o estar en sitios donde se expendan dichas sustancias y bebidas. Sexto: Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego o armas blancas. Séptimo: El permiso tiene como hora de salida los días Sábado a las 06:30 de la mañana y el penado debe presentarse al Internado Judicial antes de las Siete (07) de la Noche del día Domingo hasta tanto no se le otorgue otro beneficio. En consecuencia, Notifíquese al penado para que asista a este Tribunal en fecha 29 de de Junio de 2004 con la finalidad de imponerlo de la presente decisión, dejando constancia mediante acta levantada a tal efecto, que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Internado Judicial del Estado Falcón y remítase Copia certificada de la presente decisión a dichas instituciones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

Abg. H.S.O.R..

La Secretaria,

Abg. J.O.R..

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