Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 12 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002693

ASUNTO : RP01-P-2012-002693

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano A.R.C.M., venezolano, nacido en fecha 25/12/1982, titular de la cedula de identidad N° 15.290.349, de estado civil Soltero, mecánico, hijo de los ciudadanos A.R.C. y M.M.M., residenciado en Los Altos de Sabilar, Sector Malariologia, Casa N° 16, cerca del Estadium, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha doce (12) de Julio de 2013, se constituyó el Tribunal Cuarto de Controla los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-002693, iniciada en contra del ciudadano A.R.C.M.. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. E.A.; y el Defensor Público Penal Segundo Abg. P.R., en sustitución de la Defensora Pública Primera, el imputado A.R.C.M.. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 17/07/2012 el cual cursa a los folios 32 al 37 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano A.R.C.M., ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 09 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, narrando como se suscitaron los hechos ocurridos en fecha en fecha 29-05-2012, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje y aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana en el sector de malariologia avistan un vehiculo Ford, modelo Festiva, placas BAN-27E, aparcado en un calle, sin salida, se verificaron los datos por el sistema SIIPOL, informándole que las placas pertenecen a un vehiculo Maverick, siendo solicitada una unidad de remolque. Y la misma no se presento, trasloándose hasta transito solicitando apoyo y le manifestaron que las unidades se encontraban dañadas, retornando al sitio encontrando que ha dicho vehiculo le habían quitado las cauchos, los funcionarios hicieron un recorrido por el sector y personas les informaron sobre la casa donde se encontraban los neumáticos, en dicha residencia se encontraba un ciudadano quien no quiso abrir la puerta de su casa, luego se presenta un ciudadano identificado como A.C., quien manifestó ser el padre de la persona que se encontraba adentro, se le informo los motivos por los cuales estaban allí y este indico que allí se encontraban los cuatro cauchos, el ciudadano antes mencionado abrió el inmueble y los funcionarios policiales sacaron los cuatro cauchos, siendo practicada la aprehensión de la persona que no quería abrir la puerta, siendo identificada como A.R.C.M.. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano A.R.C.M., y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Público ABG. P.R. y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 31/05/2012. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado A.R.C.M., venezolano, nacido en fecha 25/12/1982, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.290.349, de estado civil Soltero, mecánico, hijo de los ciudadanos A.R.C. y M.M.M., residenciado en Los Altos de Sabilar, Sector Malariologia, Casa N° 16, cerca del Estadium, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 35 al 37 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, ahora bien ciudadano juez mi representado me informado que su condición laboral consiste en abarcar un barco cada quince días dado que el es Mecánico y el mismo debe zarpar del mismo una vez que dicho barco se encuentra en perfecto estado, por lo que al mismo se le imposibilita el cumplimento de la condiciones por ende solcito que dichas condiciones sean cumplidas mensualmente y en su sitio cercano a su residencia específicamente el Centro Asistencial de Súper bloque, conjuntamente con el C.C. los Siete en acción, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso en los términos solicitados conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado A.R.C.M., venezolano, nacido en fecha 25/12/1982, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.290.349, de estado civil Soltero, mecánico, hijo de los ciudadanos A.R.C. y M.M.M., residenciado en Los Altos de Sabilar, Sector Malariologia, Casa N° 16, cerca del Estadium, Cumana, Estado Sucre; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso TRES (03) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por Cinco (05) Horas mensuales por el lapso de Tres (03) meses en c.C. el Modulo asistencial de los Súper Bloques, Ubicado en los Edificios de súper Bloques, de esta ciudad de Cumana; estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del C.C. LOS SIETE EN ACCION, Ubicado en los Super Bloques de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano A.R.C.M., de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al C.C. LOS SIETE EN ACCION, Ubicado en los Súper Bloques de Esta ciudad de Cumana, en la Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano A.R.C.M., coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Director del Centro Asistencial de los Súper Bloques, Ubicado en los Súper Bloque de esta ciudad, Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano A.R.C.M. (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración cinco (05) Horas mensuales por el lapso de Tres (03) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 31/05/2012, En consecuencia se acuerda Librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de estado Sucre a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.A.R.M.

LA SECRETARIO

ABG. ROSIFLOR BLANCO

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