Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004224

ASUNTO : RP01-P-2008-004224

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las 4:30 de la tarde, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., acompañada del Secretario, ABG. A.R.R. y el Alguacil de Sala D.L., en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, seguida a los imputados A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.345, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, de oficio Marino, soltero, fecha de nacimiento 21/12/1974, residenciado en Caiguire, calle Brisas del Mar, Municipio Sucre, Estado Sucre; y J.C.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.265, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, de oficio no definido, soltero, fecha de nacimiento 14/09/1980, residenciado en Campeche, sector 01, primera calle, casa número 1, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 sus numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de BIBLIOTECA PUBLICA DE CUMANA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público y la Defensora Publica ABG. C.M.; siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia ABG. C.M., quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Solicitud y Exposición Fiscal.

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.345, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, de oficio Marino, soltero, fecha de nacimiento 21/12/1974, residenciado en Caiguire, calle Brisas del Mar, Municipio Sucre, Estado Sucre; y J.C.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.265, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, de oficio no definido, soltero, fecha de nacimiento 14/09/1980, residenciado en Campeche, sector 01, primera calle, casa número 1, Municipio Sucre, Estado Sucre, Estado Sucre, quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 sus numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de BIBLIOTECA PUBLICA DE CUMANA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha, diecisiete (17) de Septiembre del año 2.008, siendo la 03:00 horas de la mañana, los cuales describió de una forma clara y precisa. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente informo al Tribunal que el imputado J.C.H.M. registra entradas policiales, al igual que presenta estar solicitado por el Juzgado Primero de Transición y Juzgado Segundo de Control respectivamente, ambos del Estado Nueva Esparta, razón por la cual solicite que se oficie a los referidos Juzgados informándoles de la detención del mismo. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Imputado

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado J.C.H.M., la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “En ese momento yo iba pasando por ahí, cuando el policía estaba abriendo la puerta nos estaba llamando y yo le dije que yo no era, me rompieron la muleta en la cabeza”. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado A.R.C., la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “Yo venia del cerro pan de azúcar, yo no se nada de eso”. Es todo.

Alegatos de la Defensa

DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: Considera esta defensa desproporcionada la medida solicitada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, toda vez que de las actuaciones no surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los referidos ciudadanos, en el hecho que ha precalificado el Ministerio Publico, además de ello ante situaciones como esta dicha solicitud puede ser satisfecha con una medida cautelar, en razón de que en el presente caso no esta evidenciado el peligro de fuga, es decir el requisito exigido en el numeral 3 del articulo 250 del COPP, y en la magnitud del daño causado. En cuanto a los registros policiales, considera esta defensa que no puede ser tomado para decretar una medida de privación preventiva de libertad, además de ello la pena a imponer no excede de seis años en su termino medio, por lo tanto no excede del limite máximo exigido en el articulo 251; en tal sentido esta defensa solicita la libertad de mis representados o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Solicito copias simples del acta. Es todo.

Decisión

el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado MAGLLANITS BRICEÑO; en contra de los imputados A.R.C. y J.C.H.M., quienes se encuentran asistidos por la defensora publica abogada C.M., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 sus numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el Primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de BIBLIOTECA PUBLICA DE CUMANA; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el diecisiete (17) de Septiembre del año 2.008, siendo la 03:00 horas de la mañana, el funcionario CABO/1RO (IAPES) E.C., adscrito a la Región Policial Nº 01, Destacamento Policial Gobernación del IAPES, se encontraba de servicio en la Gobernación del Estado Sucre, donde pudo avistar a dos ciudadanos tratando de abrir la puerta de vidrio lateral derecha de la Biblioteca Publica, utilizando para ello dos (2) tubos de metal y una muleta de aluminio, cuando les dio la voz de alto se les identifico y promedio a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP, logrando incautarles dos (2) tubos de metal y una (01) muleta de aluminio con los querían abrir la puerta; y al revisar la puerta de dicha biblioteca se pudo percatar que los imputados habían partido la cerradura que esta ubicada en el piso que aguanta las dos compuertas, por lo que se le informó sobre sus derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 125 del COPP y se le informó que iba a ser trasladado al Comando Policial. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario: CABO 1° E.C., adscritos a al Departamento Policial de la Gobernación, región Policial N° 1 del IAPES, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la incautación de dos (2) tubos de metal y una (01) muleta de aluminio, cursante al folio 02. Al folio numero 6 y su vuelto acta de Investigación penal de fecha 17-09-08, elaborada por el funcionario R.L., adscrito al CICPC de esta ciudad, donde consta la detención de los imputados de autos. 03- al folio numero 07, planilla de remisión numero 1053-08, de fecha 17-09-08 donde se deja constancia de las evidencias. 04.- al folio numero 10, acta de investigación penal de fecha suscrita por el funcionario L.L., adscrito al CICPC, donde se deja constancia de inspección técnica – Al folio, inspección numero 3212 realizada por funcionarios adscritos al CICPC y practicada en el sitio del suceso. 06- Al folio 12 y su vuelto, experticia de reconocimiento legal numero 491, practicada por funcionarios adscritos al CICPC. 07- Al folio numero 13, memorando numero 9700-174-SDEC-1683, donde se deja constancia que el imputado A.R.C. no registra entradas policiales al igual que señala que el imputado J.C.H.M. si registra entradas policiales, al igual que presenta estar solicitado por el Juzgado Primero de Transición y Juzgado Segundo de Control respectivamente, ambos del Estado Nueva Esparta. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena en virtud de que a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 sus numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el Primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de BIBLIOTECA PUBLICA DE CUMANA, el cual acarrea una pena que va de 4 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.345, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, de oficio Marino, soltero, fecha de nacimiento 21/12/1974, residenciado en Caiguire, calle Brisas del Mar, Municipio Sucre, Estado Sucre; y J.C.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.265, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, de oficio no definido, soltero, fecha de nacimiento 14/09/1980, residenciado en Campeche, sector 01, primera calle, casa número 1, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 sus numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de BIBLIOTECA PUBLICA DE CUMANA; quienes quedarán recluidos en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. Asimismo se acuerda oficiar a los Juzgados Primero de Transición y Juzgado Segundo de Control respectivamente, ambos del Estado Nueva Esparta, informándoles sobre la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado J.C.H.M.. En consecuencia Líbrense boletas de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (01) del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-

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