Decisión nº PJ0122014001596 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 24 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002312

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001596

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: A.R.M.G. y JOSELYS DEL C.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.669.502 y 12.713.580 Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos A.R.M.G. y JOSELYS DEL C.G., convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES mensuales, por concepto de alimentación, los cuales serán depositados en la cuenta perteneciente a la progenitora del niño en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento N°. 0033578125 cuenta ahorro. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, el progenitor manifestó que tiene incluido a su hijo en el record de la clínica PDVSA. TERCERO: Educación; el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 100%, de lista y uniformes escolares para el periodo escolar 2014/2015, más la cancelación del transporte los cuales serán depositados en la cuenta cuya titular es la progenitora del niño. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor se compromete a efectuar las compras en compañía de su hijo la segunda semana del mes de noviembre del año 2014, debiendo consignar copias de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como, también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hijo el regalo de navidad que será adicional de los SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En este acto la ciudadana JOSELYS DEL C.G., acepto el ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano JOSELYS DEL C.G..

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; PRIMERO: El progenitor se compromete en retirar a su hijo en el hogar de la progenitora cualquier día de la semana, previa comunicación telefónica con la progenitora, siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y cuando no perturbe con las actividades habituales del niño (Alimentación, recreación siesta entre otras), o que perturbe con el desarrollo físico e intelectual del niño, y los fines de semana el progenitor irá a buscar al niño en el hogar de a progenitora el día sábado a partir de las 09:00am, retornándolo nuevamente al hogar de la progenitora, el día domingo a las 06:00pm, esto será de manera alternada, es decir, una semana con el progenitor y otro con la progenitora, siempre y cuando el progenitor no esté trabajando ya que el mismo alego que trabaja por un sistema de guardia rotativo. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores. también compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: En días feriados (Nacionales, Regionales o Municipales), así como, también Carnaval, Semana Santa, y día del niño, compartirán con ambos progenitores, a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año el niño compartirá los días 24, 25 de diciembre con su progenitor, 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora años posteriores será de manera inversa. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos lo términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 23/09/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 23/09/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001596.

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

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