Decisión nº PJ0072011000005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003188

ASUNTO : IP01-P-2010-003188

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE HECHOS

FALLO CONDENATORIO

I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T..

SECRETARIO DE SALA: ABG. L.R.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES:

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA

DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL: ABG. J.A.M.

ACUSADO: A.R.M.G.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día miércoles nueve (09) de febrero de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, previo lapso de espera para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano A.R.M.G., por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretario de sala para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la presencia de la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. EDGLIMAR GARCÍA, el Defensor Público Tercero Penal ABG. J.Á.M., el acusado A.R.M.G., quien está en libertad.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 y 373 en su tercer aparte eiusdem, esta es la oportunidad para Aperturar formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso hincando dicho acto conforme al procedimiento abreviado y posteriormente se continuará la audiencia según lo previsto para el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público para que presente su formal acusación, quien expone de manera oral la respectiva acusación penal, realiza una breve narración de los hechos, quien manifiesta lo siguiente: “Ratifico mi acusación presentada en contra el ciudadano A.R.M.G., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando los hechos señalando que en fecha 21 de agosto de 2010 siendo las 12:10 horas de la tarde, los funcionarios DTGDO. E.A. y AGENTE M.C., adscritos a la Policía del estado Falcón en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad y cuando se trasladaban por la Urbanización Las Velitas I, específicamente frente al bloque 5, avistaron a un ciudadano de tez morena , contextura gruesa, de alta estatura, quien vestía para el momento un suéter de color blanco, bermuda de color negra, quien tenía cuesta arriba un koala de color negro con gris y azul, el mismo se encontraba apostado frente al referido bloque 05, del prenombrado sector y dicho ciudadano al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y esquiva, luego proceden a darle la voz de alto, le ordenan que coloque las manos en un lugar visible, manifestando ser custodio penitenciario del recinto carcelario de Uribana estado Lara, mostrando un carnet provisional de la Dirección Nacional de Servicio Penitenciario custodio asistencial siendo identificado como MINDIOLA ANTONIO, a quien se le realizó un registro corporal, localizando y colectando en el interior del koala un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca Prieto Beretta, cromada con empuñadura de material sintético de color negro, serial N° A66871, con su respectivo proveedor contentivo de dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir y en vista que el ciudadano no presentó la respectiva permisología, procedieron los funcionarios policiales a su aprehensión. Asimismo, como también ofreció como medios probatorios testimoniales de expertos AGENTES A.C. Y W.P., JONILEX GONZÁLEZ adscritos al CICPC subdelegación y delegación Coro, quienes practicaron Inspección en el sitio del suceso, experticia del arma de fuego y reconocimiento legal a un carnet provisional de la dirección nacional de servicio penitenciario y un koala marca abismo de color azul y gris. Ofreció el testimonio de los ciudadanos DISTINGUIDO E.A. y AGENTE M.C. adscritos a Polifalcón. Ofreció como pruebas documentales Inspección en el sito del suceso, experticia del arma de fuego y experticia de reconocimiento legal de unos objetos las cuales se incorporarán para su lectura de conformidad a lo previsto en la ley para ser incorporados en el presente debate oral, solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano y se dicte sentencia condenatoria contra el acusado de autos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITODE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADOVENEZOLANO, es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal quien ratifica formalmente escrito de descargo consignado por ante este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2011, interponiendo excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal e, toda vez que la acusación penal carece de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, igualmente solicitó el sobreseimiento de la causa y ofreció las testimoniales de los ciudadanos YREZMARY UGARTE, Y.G. y J.R.P.M., por ser testigos presenciales y tener conocimiento de los hechos, solicitó la imposición de la sentencia absolutoria para su defendido.

La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en los artículos 347 y 349 ambos de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el Legislador dispone para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles que sus declaraciones es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación hecha por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano A.R.M.G. ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado: “NO DESEO DECLARAR”.

Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional, manifestando llamarse A.R.M.G., cédula de identidad Nº 12.732.335, venezolano, de 35 años, natural de San F.E.Y., fecha de nacimiento 09/10/1974, soltero, de profesión u oficio custodio en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental (URIBANA), residenciado en la Urbanización Las Velitas I, Bloque Nº 05, apartamento Nº 03-01, de S.A.d.C.E.F. y Teléfono 04246574693 y 02682530952.

La Jueza Segunda de Juicio informa a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso e impone al acusado A.R.M.G., de dichas fórmulas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado A.R.M.G. SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal en el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión en ocasión a: “En fecha 21 de agosto de 2010 siendo las 12:10 horas de la tarde, los funcionarios DTGDO. E.A. y AGENTE M.C., adscritos a la Policía del estado Falcón en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad y cuando se trasladaban por la Urbanización Las Velitas I, específicamente frente al bloque 5, avistaron a un ciudadano de tez morena , contextura gruesa, de alta estatura, quien vestía para el momento un suéter de color blanco, bermuda de color negra, quien tenía cuesta arriba un koala de color negro con gris y azul, el mismo se encontraba apostado frente al referido bloque 05, del prenombrado sector y dicho ciudadano al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y esquiva, luego proceden a darle la voz de alto, le ordenan que coloque las manos en un lugar visible, manifestando ser custodio penitenciario del recinto carcelario de Uribana estado Lara, mostrando un carnet provisional de la Dirección Nacional de Servicio Penitenciario custodio asistencial siendo identificado como MINDIOLA ANTONIO, a quien se le realizó un registro corporal, localizando y colectando en el interior del koala un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca Prieto Beretta, cromada con empuñadura de material sintético de color negro, serial N° A66871, con su respectivo proveedor contentivo de dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir y en vista que el ciudadano no presentó la respectiva permisología, procedieron los funcionarios policiales a su aprehensión”

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento abreviado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, durante la celebración de la audiencia oral y pública admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. La declaración del Experto AGENTE A.C. adscrito al CICPC subdelegación y delegación Coro, quien practicó Inspección en el sitio del suceso.

  2. La declaración del Experto AGENTE W.P., adscrito al CICPC subdelegación y delegación Coro, quien practicó reconocimiento legal a un carnet provisional de la dirección nacional de servicio penitenciario y un koala marca abismo de color azul y gris.

  3. La declaración del Experto DETECTIVE JONILEX GONZÁLEZ adscrito al CICPC Delegación estadal Coro departamento de criminalística, quien practicó experticia del arma de fuego.

  4. La declaración de los ciudadanos DISTINGUIDO E.A. y AGENTE M.C. adscritos a Polifalcón, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado.

    COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. Inspección en el sito del suceso suscrita por el experto AGENTE A.C. adscrito al CICPC subdelegación y delegación Coro.

  6. Experticia del arma de fuego suscrita por el experto DETECTIVE JONILEX GONZÁLEZ adscrito al CICPC delegación estadal Falcón.

  7. Experticia de reconocimiento legal de unos objetos suscrita por el AGENTE W.P., adscrito al CICPC subdelegación y delegación Coro, realizada a un carnet provisional de la dirección nacional de servicio penitenciario y un koala marca abismo de color azul y gris.

    Igualmente este Tribunal de Juicio admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por el Defensor: YREZMARY UGARTE, Y.G. y J.R.P.M., por ser testigos presenciales y tener conocimiento de los hechos.

    Se admiten todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado A.M., así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    • La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa, por reunir la acusación penal los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez que verificada el acto conclusivo presentado por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público quien es la funcionaria pública competente para ello, constata este Tribunal que igualmente se trata de un delito de acción pública y, que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador y contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del acusado A.R.M.G.. Y así se decide.-

    El delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito prevé una pena entre tres (3) años y cinco (5) años de prisión, cuya sumatoria son ocho (8) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son cuatro (4) años de prisión, en aplicación del artículo 376 del código Orgánico Procesal penal este Tribunal de Juicio rebaja la pena a la mitad, es decir, DOS (2) AÑOS y, toda vez que se atiende todas las circunstancias conforme a la norma citada y, no consta certificado de antecedentes penales, a tenor del artículo 74 numeral 4° del texto sustantivo penal, el tribunal le rebaja seis (6) meses de prisión, quedando como pena definitiva por cumplir UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano A.R.M.G., las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

    Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-

    Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día veintidós (22) de febrero de 2011, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa, toda vez que la acusación penal si reúne los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del acusado. TERCERO: Se admite totalmente la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la calificación jurídica provisional, los medios de prueba ofrecidos, tanto testimoniales como documentales, por reunir todos los requisitos previstos en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensa Pública a favor del acusado de autos, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa. QUINTO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano A.R.M.G. se le impone de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. SEXTO: El acusado impuestos de sus derechos constitucionales y procesales admite voluntariamente los hechos imputados, motivo por el cual por el procedimiento de admisión de los hechos y a tenor del artículo 367 del texto adjetivo penal SE CONDENA, al ciudadano A.R.M.G., cédula de identidad Nº 12.732.335, venezolano, de 35 años, natural de San F.E.Y., fecha de nacimiento 09/10/1974, soltero, de profesión u oficio custodio en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental (URIBANA), residenciado en la Urbanización Las Velitas I, Bloque Nº 05, apartamento Nº 03-01, de S.A.d.C.E.F. y Teléfono 04246574693 y 02682530952, por la comisión del delito Porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este tribunal le impone como pena definitiva por cumplir UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN. SEPTIMO: Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. OCTAVO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal de Control y que pesa sobre el ciudadano. DÉCIMO: Se ordena la incautación definitiva del arma de fuego y su remisión al DARFA. Líbrense los oficios respectivos al C.I.C.P.C. y al DARFA y remítase copia certificada de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 22/08/2010 N° 9700-060-B-212 suscrita por el detective JONILEX GONZÁLEZ. Se ordena la entrega de los objetos incautados una vez se demuestre la propiedad de los mismos. DECIMO PRIMERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha veintidós (22) de febrero de 2011 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. DECIMO SEGUNDO: se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

    Dada, firmada y sellada en Coro, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

    Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

    B.R.D.T.

    JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

    SECRETARIO DE SALA,

    L.M.R.L.

    RESOLUCIÓN N° PJ0072011000005.-

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