Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAna María Petit
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000006

ASUNTO : IL01-P-2002-000006

AUTO EMITIENDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE PERMISO EN DIAS FERIADOS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por el Ciudadano A.R.M., en su condición de penado, quien actualmente goza de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de “Destacamento de Trabajo”, en el sentido de que le sea autorizado los días 25 de diciembre del 2007, 01 y 02 de enero del 2008, para laborar en la empresa de Transporte La Candelaria, y a tale fines consigna constancia laboral suscrita por el Ciudadano Á.J.R., Presidente de dicha empresa.

En este aspecto, en fecha 13/11/07 se remitió oficio a la Licenciada Ivon Yagua, Delegada de Prueba, para que se sirviera a la verificación de dicha constancia.

En tal sentido, señala el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. (Negrilla de este Juzgado).

Conforme a la normativa transcrita, se contempla las garantías y libertades que tienen los individuos, y la protección de que gozan frente al Estado, estableciéndose al trabajo como un derecho ineludible de toda persona.

Por su parte el artículo 15 de la Ley del Régimen Penitenciario señala que el trabajo penitenciario es un derecho y un deber, y en el artículo 16 ejusdem refiere que las relaciones laborales de la población reclusa se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este aspecto señala el artículo 211 de la ley Orgánica del trabajo que todos los días del año son hábiles para el trabajador con excepción de los feriados.

Siendo feriados, aquellos días que de acuerdo con la ley deben concederse al trabajador para que participe de las celebraciones especiales, ya sean cívicas, religiosas, sociales o históricas.

De igual modo señala el artículo 212 ejusdem:

Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  1. Los domingos;

  2. El 1 de enero, el jueves y viernes Santos; el 1ero de mayo y el 25 de diciembre;

  3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos para el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres (03) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el publico las empresas explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley. (Negrilla de este Juzgado).

    Igualmente señala el artículo 213 ejusdem:

    Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  5. Razones de interés público;

  6. Razones técnicas; y

  7. Circunstancias eventuales.

    Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

    El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m.

    En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.

    En caso de feria no será aplicable esta limitación.

    Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.

    De igual modo refiere el artículo 214 ejusdem:

    En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

  8. A los trabajos que motiven la excepción; y

  9. Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

    Así mismo, establece el artículo 215 de la misma ley:

    Los días que solo se hayan declarado festivos por ciertos Estados o Municipalidades no se consideraran como feriados respecto de los trabajadores de las empresas de transporte que prestan sus servicios a través del territorio de aquellos Estados o Municipalidades y de otros en los cuales no se haya declarado festivos tales días.

    Del texto de los referidos dispositivos legales, se desprende que la intención del legislador en consagrar entre otros, el 01 de enero y el 25 de diciembre, así como, los días que se declaren festivos en este caso para el estado o Municipalidad, en este caso el 02 de enero, siendo este último no laborable conforme a decreto de la Gobernación del Estado Falcón, por celebrarse el día del comerciante; son razones por las cuales el trabajador no deberá realizar ninguna actividad laboral, ya que los mismos constituyen días de descanso obligatorio. Por lo que, las condiciones de los destacamentarios, son las mismas de todo trabajador, por lo tanto, gozan de un día libre remunerado, así como, de los días feriados, los cuales deben ser igualmente libres y remunerados, por lo que todos los trabajadores tienen el derecho de disfrutar los días feriados, y en principio estaría prohibido para los patronos obligar a sus empleados a laborar en dichos días, y permitir que un trabajador labore más allá de los limites que establece la ley, contraria normas de rango legal, constitucional y tratados internacionales en materia del trabajo. Así mismo, de acuerdo a la condición del trabajo ejercido por el Ciudadano A.R.M.C., el cual presta sus servicios en una empresa de taxi, la misma, no es un trabajo que requiera cumplimiento indispensables de guardias, como si lo seria, algún centro medico asistencial, una farmacia, una empresa de vigilancia, empleados de Defensa Civil e inclusos de Instituciones como la Policía y el Poder Judicial. Por lo que, solo en los casos que tales labores constituyan actividades no susceptibles de interrupción, y las cuales se encuentran expresamente descritas en los artículos 213, 214 y 215 de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría autorizar laborar en las fechas requeridas. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud planteada por el Ciudadano A.R.M., en el sentido de que le sea autorizado para laborar los días 25 de diciembre del 2007 y 01 y 02 de enero del 2008, pudiendo hacerlo los días 24 y 31 de diciembre del 2007, por cuanto estas últimas fechas no están establecidas como días feriados en nuestra Legislación laboral. En razón de las referidas argumentaciones no considera este Juzgado necesario esperar la verificación de la Constancia laborar emitida.

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la solicitud hecha por el Ciudadano A.R.M., titular de la cedula de identidad Nro 3.546.546, quien fuere condenado a cumplir la pena de: diecisiete (17) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de: Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad disfrutando del beneficio de Pre-l.d.D.d.T.; en el sentido de que le sea autorizado para laborar los días 25 de diciembre del 2007 y 01 y 02 de enero del 2008, pudiendo hacerlo los días 24 y 31 de diciembre del 2007, por cuanto estas últimas fechas no están establecidas como días feriados en nuestra Legislación laboral; conforme a lo establecido en los artículos 15 y de la Ley del Régimen Penitenciario en concordancia con los artículos 211, 212, 213, 214 y 215 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, remitiendo anexo copias certificadas de la presente resolución.

Tercero

Notifíquese al Defensor Público Octavo, a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, a la víctima y al penado de autos, quien se encuentra en el Internado Judicial como Destacamentario, a este último con copia certificada de la presente resolución.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A.d.C., a los cuatro (04) días del mes de diciembre del 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE EJECUCIÓN

A.M.P.G.

SECRETARIO

ALFRIEREDIC CABRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretario

Resolución Nro: PJ0092007000310

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