Decisión nº 47 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 47.

Expediente No. 25.582.-

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: ciudadanos A.R.O.R. y R.D.F.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.704.099 y V- 14.631.009, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos A.R.O.R. y R.D.F.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.704.099 y V- 14.631.009, respectivamente, asistidos por el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.708, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de julio de 2.001, ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 159.

Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de 2.009 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), según se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 575 y 05, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los hijos antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 30 de mayo de 2014 y el Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2014, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 20 de junio de 2014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2014, la Fiscal Vigésima Trigésima (30°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, dio su opinión favorable.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 05 de junio de 2013, en consecuencia, instó a las partes solicitantes a presentar a los niños, niñas y/o adolescentes (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), a los fines de que el mismo ejerza su derecho a opinar y ser oídos.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños, niñas y/o adolescentes (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), se evidencia por auto de de fecha 03 de junio de 2014 se ordenó a las partes la comparecencia de los niños, niñas y/o adolescentes de autos a los fines de que los mismos ejercieran su derecho a opinar y ser oídos; sin embargo, a pesar de haberse ordenado y concedido un lapso prudencial de tiempo, la misma no ha comparecido hasta la presente fecha, razón por la cual considera este Sentenciador que a los fines de brindar la seguridad jurídica a las partes del presente juicio, debe proceder este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia prescindiendo de la opinión de los referidos los niños, niñas y/o adolescentes.

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la p.p. de los niños, niñas y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá buscar a los niños para compartir con él los días lunes y miércoles, en el horario comprendido entre las seis de la tarde (06.00 p.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.). Los fines de semana los niños compartirán desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) con el progenitor cada semana. Las festividades correspondientes a navidades serán compartidas los días 24 y 31 de diciembre con su madre y los días 25 y 1 de enero con su padre, los días correspondientes a las festividades de carnavales serán compartidos con su progenitor y las festividades de semana santa serán compartidas con su progenitora, en lo referente a las vacaciones escolares serán compartidas del 01 de agosto hasta el 15 de agosto con su progenitor y desde el 16 de agosto hasta el 31 de agosto con su progenitora.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a pasar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales por concepto de pensión alimenticia, los cuales serán ajustados anualmente según los índices de inflación registrados en el país. Y en el mes de julio el progenitor se compromete a suministrar adicionalmente de la mensualidad la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) (o sus equivalentes al 50% de la mensualidad una vez sea realizado el ajuste inflacionario), dinero que será destinado para comprarle ropa para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por medicinas, consultas médicas, cirugías y/o hospitalización. Con respecto a los gastos ocasionados por inscripciones escolares, se comprometen ambos progenitores a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos y en lo correspondiente a útiles y uniformes escolares, se compromete el progenitor a cubrir el cien por ciento (100%) de lo correspondiente a la lista de útiles, siendo cubiertos los uniformes escolares en un cien por ciento (100%) por su progenitora, en lo referente a los gastos ocasionados en el mes de diciembre se compromete el progenitor a suministrar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) (o su equivalente al 50% de la mensualidad una vez sea realizado el ajuste inflacionario) para cubrir los gastos de vestido de los niños y se compromete cada progenitor a aportar un regalo cada uno por las festividades. De ser necesario realizar en beneficio de los menores algunos gastos extraordinarios en estas fechas dichos gastos serán cubiertos por partes iguales de cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos A.R.O.R. y R.D.F.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.704.099 y V- 14.631.009, respectivamente.

• Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 159, expedida por la mencionada autoridad.

• En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la P.P. será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiún (21) días de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria,

Abg. G.V.R.. Abg. C.V.C..

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 47 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GVR/maev.

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