Sentencia nº RC.000157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000493

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por nulidad de acta de asamblea, incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos A.R.Y. y R.S., representados judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión F.G.B. y L.S., contra los ciudadanos V.D.B., D.R., E.R. y R.C.R., patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión G.d.V.G.T., A.G.M., C.R.M., E.J.Z.Z., J.B.F., J.L.A.F. y R.A.S.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 9 de octubre de 2013, mediante la cual declaró lo siguiente:

…PRIMERO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado que la parte demandada conteste la demanda del auto de admisión de fecha 01. (sic) 08. (sic) 2008. En consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión dictado en fecha 01.(sic) 08. (sic) 2008.

SEGUNDO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Tribunal A Quo, a los fines de que cumpla con lo ordenado por esta Superioridad. Cúmplase…

(Destacado del texto transcrito).

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada mediante diligencia de fecha 1 de abril de 2014 anunció recurso extraordinario de casación, cuya admisión fue negada por el tribunal ad-quem, mediante auto de fecha 11 de abril de 2014, al sostener que se trata de una sentencia de reposición que no pone fin al juicio.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto por la demandada, se remitió el expediente a esta Sala, la cual mediante fallo N° RH-384, de fecha 16 de junio de 2014, expediente N° 2014-333, declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó la notificación de las partes, a los fines de aperturarse el lapso para la sustanciación del recurso extraordinario de casación.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 206, 208 y 343 del Código de Procedimiento Civil, por reposición indebida o mal decretada.

Expresa el formalizante:

“...CUARTO: A.-) Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 206, 208 y 343 eiusdem, por reposición indebida o mal decretada, lo cual causó indefensión y menoscabo al derecho a la defensa del que son titulares mis representados.

Ciudadanos Magistrados, la recurrida en vez de pronunciarse con respecto al asunto que fue sometido a su consideración, repuso la causa con este razonamiento:

(…omissis…)

Asimismo, tenemos que el artículo 343 adjetivo, señala:

(…omissis…)

La norma procesal citada, es de aquellas que regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de la pruebas.

(…omissis…)

En ese sentido, de la letra de la norma contenida en el artículo 343 procesal, se desprende que después de contestada la demanda no puede haber lugar a posteriores reformas.

Para verificar la ocurrencia del vicio, tenemos que de las actas se desprende:

  1. -) La demanda fue intentada en fecha 5 de junio de 2008, siendo admitida el 19 de junio de 2008.

  2. -) Fue reformada el 22 de ese mismo mes y año y admitida (sic) 1 de agosto de 2008.

  3. -) Esta representación se dio por citada el 16 de marzo de 2009 y procedió a dar contestación a la demanda en fecha 18 de marzo de 2009.

  4. -) Posteriormente, y fuera del supuesto de hecho previsto en el artículo 343 adjetivo (…) fue presentada una “segunda reforma a la demanda” en fecha 22 de junio de 2009, encontrándose la causa en estado de sentencia, toda vez que el procedimiento en cuestión se tramitó por los canales del juicio breve y ya había concluido el lapso probatorio correspondiente, y ambas partes tuvieron oportunidad para promover y evacuar sus respectivas pruebas, como en efecto, mi representación así lo hizo.

De la anterior transcripción detallada que se hiciera de la oportunidad cronológica como ocurrieron los actos en la presente causa, se desprende que fue válida la contestación a la demanda y a su primera reforma, así como el resto de las actuaciones procesales que acaecieron con posterioridad.

En ese sentido, al haberse presentado la contestación a la demanda en fecha 18 de marzo de 2009, y posteriormente presentada la denominada “segunda reforma” en fecha 22 de junio de 2009, la misma carece de efectos jurídicos, tal y como lo debió declarar el juez de la recurrida, y luego entrar a resolver el fondo del litigio.

Así las cosas, tenemos que el vigente Código de Procedimiento Civil, no permite declarar la nulidad y reposición de la causa, a menos que tales sanciones vayan dirigidas a corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado a alguna (sic) de los litigantes el ejercicio de la defensa en el juicio, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que la demanda se contestó antes de la denominada “segunda reforma” y lego (sic) se produjeron los actos procesales posteriores.

(…omissis…)

Sin duda el juez de la recurrida violentó el derecho a la defensa de mis representados reponiendo indebidamente la causa al estado en que se celebrar (sic) un acto procesal –contestación de la demanda- cuyo fin se había cumplido, infringiendo la norma contenida en el artículo 208 procesal, quebrantando, asimismo, la estabilidad del proceso tal y como lo reza el artículo 206 adjetivo.

(…omissis…)

En el presente caso, durante el proceso en cuestión, nunca fue menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes contendientes, ni tampoco fueron violentadas disposiciones de orden público, pues representación dio oportuna contestación a la demanda intentada, fue abierto el lapso probatorio respectivo con amplia libertad para las partes para alegar y probar, siendo que la única incorrección fue la cometida por la parte actora, quien, ignorando el contenido del dispositivo contenido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consignó a los autos una pretendida “segunda reforma al libelo de la demanda”, que no generó consecuencias de ninguna naturaleza ni para las partes ni para el proceso. Por tanto, el fallo recurrido, al declarar la reposición de la causa al estado de efectuar una nueva contestación a la demanda y, en consecuencia, anular todo lo actuado, contribuyó a generar un retraso del proceso de manera injustificada mediante la declaratoria de violaciones constitucionales y legales inexistentes, no concretándose, en este caso, ninguna finalidad útil con el decreto de dicha reposición, al contrario, dicho fallo menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en este juicio, y especialmente a mis representados.” (Destacados de lo transcrito).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 343 del Código de Procedimiento Civil, por reposición indebida o mal decretada, al considerar que el juez de alzada no debió reponer la causa al estado de contestación de la demanda, dado que ya se había sustanciado el juicio, verificada la fase probatoria y alegatoria, y este se encontraba en estado de sentencia de fondo, lo que demuestra a juicio del formalizante, lo inútil de la reposición decretada.

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la reposición mal decretada o indebida, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso L.A.M. de Moreno contra Y.J.T., expediente 2007-646, estableció lo siguiente:

“...Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia, la Sala procedió a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, con la finalidad de hacer una relación de algunas de las actuaciones efectuadas por las partes en el decurso del presente juicio, para así facilitar el entendimiento de lo sucedido, y al respecto observa:

En fecha 5 de junio de 2008 fue presentada la demanda y esta fue admitida en fecha 4 de julio de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 23 de julio de 2008, fue presentado escrito de reforma del libelo de la demanda, y esta reforma fue admitida mediante auto de fecha 1° de agosto de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidos los trámites necesarios para la citación personal y por carteles, en fecha 16 de marzo de 2009, el ciudadano abogado R.A.S., mediante diligencia consigna poder y se dio por citado.

El día 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado R.A.S., mediante escrito da contestación a la demanda, y en fecha 20 del mismo mes y año, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de junio de 2009, los demandantes presentaron escrito de alegatos, en el cual piden se tenga como no contestada la demanda y señalan, que como la parte demandada no ha quedado citada formalmente, “es que procedemos a reformar una vez la demanda.” Seguidamente en la misma fecha consignan otro escrito de reforma de la demanda y confieren poder apud-acta.

El día 25 de junio de 2009, el juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto expreso, se abocó al conocimiento de la causa y admitió las pruebas promovidas por la demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 10 de julio de 2009 los demandantes desisten del procedimiento, el 23 de julio de 2009, el abogado R.A.S. se opone, y en fecha 30 de julio de 2009, el tribunal de primera instancia niega el desistimiento presentado.

El 3 de agosto de 2009, el apoderado actor apela y en fecha 6 de octubre de 2009, le fue admitida la apelación en un solo efecto.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, condenando en costas y costos a la parte demandada.

Apelada la decisión definitiva de primera instancia, por la parte demandada, fue conocida la apelación por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2013, reponiendo la causa al estado que la parte demandada conteste la demanda del auto de admisión del 1° de agosto de 2008, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Ahora bien, el fallo recurrido como fundamento de la reposición de la causa, señaló lo siguiente:

...PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: (…)

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: (…)

Igualmente, según sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04. (sic) 2004, (Rectius: 26/5/2004) Ponente: Con Juez (sic) Dr. A.F.C., Juicio (sic) A.J.N.R.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp. Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, el cual nos ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la República, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera: (…)

De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere que siendo el Juez el rector del debido proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

Ahora bien, previo al análisis y valoración de las actas que conforman el presente expediente, considera esta Alzada pronunciarse sobre las irregularidades de índole procesal presentadas en el desarrollo de la presente demanda, lo cual procede a hacer de la siguiente manera:

En primer término este Tribunal Superior observa que la presente acción fue interpuesta en fecha 05.06. (sic) 2008, la cual fue admitida la misma el día 19.06. (sic) 2008.

Seguidamente fue reformada la demanda conforme a los parámetros establecidos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue admitida por el aquo el día 01.08. (sic) 2008.

En fecha 16.03. (sic) 2009, el abogado R.A. se da por citado en nombre de los ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. y V.R.D.B., procediendo a contestar la demanda el día 18.03. (sic) 2009.

Luego de ello, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito manifestando que se tenga como no contestada la demanda, en virtud del escrito presentado por el abogado R.A.S., en nombre de los ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. y V.R.D.B., por cuanto dichos ciudadanos no tienen carácter ni condición de demandados ya que a su decir, en fecha 16.03. (sic) 2009, el abogado R.A.S., mediante diligencia, manifiesta en nombre de los ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. y V.R.D.B., darse por citado consignando el instrumento poder, por lo cual posteriormente en fecha 18.03. (sic) 2009, dan contestación a la demanda que no fue intentada en contra de ellos, por que se intentó en contra de los ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. y V.R., pero en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Suplente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre y no contra ellos como personas naturales, ello habida cuenta de que la Comunidad de Propietarios del Edificio está representada por la Junta de Condominio, lo que inmediatamente presentó otra reforma a la demanda en fecha 22.06. (sic) 2009, siendo admitida el día 25.06. (sic) 2009.

Posteriormente, el apoderado judicial de los ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. y V.R.D.B., mediante escrito solicitó pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la segunda reforma de la demanda producida por la parte actora en vista de la confusión generada por el hecho de existir dos autos de admisión de dos reformas de demanda distintas y a su vez, que se tenga como contestada la presente demanda.

Consecutivamente, el aquo dictó sentencia definitiva en fecha 23.11. (sic) 2010, declarando con lugar la presente pretensión de nulidad de asamblea dejando como consecuencia de ello, sin efecto los puntos acordados en la asamblea ordinaria de fecha 08.05. (sic) 2008, dejando pasar por alto la subsanación de las irregularidades antes indicadas.

Así las cosas, se observa que los hechos narrados –ocurridos en el proceso –conllevan a verificar la existencia de irregularidades de índole procesal que no pueden ser soslayadas por este Juzgado Superior, toda vez que el debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías de rango constitucional y por ende de estricto orden público.

En efecto, ocurrió un error por parte del aquo cuando se pronunció nuevamente sobre la reforma de la demanda presentada el día 22.06. (sic) 2009, admitiéndola en fecha 25.06. (sic) 2009; existiendo previamente una primera reforma de demanda en fecha 23.07. (sic) 2008, admitida el día 01.08. (sic) 2008, produciéndose una contestación en fecha 18.03. (sic) 2009.

Respecto a las reformas de demanda y sus admisiones, se plantea una irregularidad procesal que no fue rectificada en su momento, pues el aquo no debió haber admitido la reforma de la demanda de fecha 22.06. (sic) 2009, por haberse presentado una contestación a la demanda (ver folio 142 al 149) en fecha 18.03. (sic) 2009 y no debió haberla admitido en razón del artículo 343 de nuestra norma adjetiva civil que establece claramente que “el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda…”; vale decir, dejó esta actuación indemne, lo cual lógicamente trae confusión y una inseguridad jurídica en el presente proceso.

Todas las actuaciones señaladas, a criterio de este Tribunal Superior, produjeron confusión a las partes, inseguridad jurídica y un evidente estado de indefensión, pues era deber del Tribunal aquo corregir tales vicios en las reformas de demandas y sus autos de admisión lo cual impiden determinar que existió en la presente causa respeto por los lapsos procesales y por lo tanto impidió el ejercicio cabal al derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Conforme a los hechos narrados, es factible inferir que existe dentro del presente proceso una serie de actos irregulares que impiden analizar el fondo del asunto debatido, toda vez que no se respetaron los actos procesales para el ejercicio adecuado de la defensa, siendo lo correcto anular todo lo actuado con inclusión de la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de contestación de la demanda. En consecuencia de lo anterior se anula todo lo actuado con excepción del auto de admisión de fecha 01.08. (sic) 2008, y así se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(…omissis…)

[p]or autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado que la parte demandada conteste la demanda del auto de admisión de fecha 01.08. (sic) 2008. En consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión dictado en fecha 01.08. (sic) 2008.

SEGUNDO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Tribunal A Quo, a los fines de que cumpla con lo ordenado por esta Superioridad. Cúmplase.

(Negrillas simples de lo transcrito y negritas cursivas y subrayadas destacado de la Sala).-

De la decisión antes transcrita recurrida se desprende, que el juez de alzada señaló la existencia de un auto de fecha 25 de junio de 2009, donde supuestamente se admitió una segunda reforma de la demanda, que fue presentada en fecha 22 de junio de 2009, y que el apoderado judicial de los demandados mediante un escrito solicitó:

…pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la segunda reforma de la demanda producida por la parte actora en vista de la confusión generada por el hecho de existir dos autos de admisión de dos reformas de demanda distintas y a su vez, que se tenga como contestada la presente demanda.

Pero de la revisión de las actas del expediente hecha por esta Sala, conforme a la narrativa ya descrita en este fallo, no se pudo constatar la existencia de dicho auto de fecha 25 de junio de 2009, ni se desprende del escrito de oposición a la admisión de la segunda reforma, que el apoderado haya señalado la existencia de dos (2) autos de admisión, sino que expresa claramente “…solicito al tribunal sea dictado el auto correspondiente conforme al cual se niegue la admisión a la segunda reforma de la demanda…”.

De igual forma se observa, que existe un auto de fecha 25 de junio de 2009, pero en este, el juez se abocó al conocimiento de la causa y admitió unas pruebas, más no existe pronunciamiento alguno sobre la supuesta admisión de una segunda reforma de la demanda. Así se establece.-

Ahora bien, en el presente caso se hace evidente que la reposición de la causa acordada en este caso es inútil, pues se repone la causa al estado de contestar la demanda, cuando esta ya fue contestada en fecha 18 de marzo de 2009, como expresamente lo señala el juez de la recurrida en su decisión, basándose el juez en un auto que no existe y señalando un alegato no hecho por la parte demandada.

De igual forma se observa que la causa fue sustanciada en su totalidad hasta la sentencia definitiva en primera instancia, por lo cual el juez de alzada con su forma de proceder, violento lo dispuesto en los artículos 12, 15, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió con base a lo alegado y probado en autos, ni mantuvo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y repuso la causa basado en dos hechos falsos e inexistentes, como lo son el supuesto auto de admisión de la segunda reforma de la demanda, el cual no consta en actas del expediente, y el supuesto alegato de su existencia no hecho por la parte demandada.

En consecuencia, el juez de alzada debió dictar sentencia de fondo y no ordenar la reposición de la causa al estado de renovación de un acto procesal que ya se había verificado, con lo cual sólo causó un retardo injustificado en este proceso, acordando una reposición sin finalidad útil, contrariando la doctrina de esta Sala con respecto a la reposición de la causa, antes citada en este fallo.

Esta forma de proceder del juez de alzada, violó los postulados constitucionales que propugnan el favorecimiento de una sentencia de fondo en los juicios, sin reposiciones inútiles, al señalar que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, con la violación también de una tutela judicial efectiva de los sujetos procesal, violando su derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por parte de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todo lo antes expuesto, a juicio de esta Sala, pone de relieve la flagrante violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada y romper el equilibrio procesal que debe garantizarse a las partes litigantes, y de los artículos 206 y 208 eiusdem, al haber ordenado una reposición de la causa que carece de toda utilidad, basado en el señalamiento de dos hechos falsos, que no constan en actas del expediente, por lo que inficionó a la sentencia hoy impugnada del vicio de reposición mal decretada que se le imputa. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2013.

En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión en acatamiento a lo ordenado en esta fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado superior antes mencionado, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil quince Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________

M.G.E.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000493.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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