Decisión nº PJ0052007000009 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

Puerto Cabello, veintidós de enero de dos mil siete.

196º y 147º

ASUNTO GH21-S-2003-000003

Visto el presente expediente, se aprecia que la última actuación procedimental data de fecha 09 de mayo de 2005, que corre al folio veintitrés (23), conforme a la solicitud de avocamiento por parte de este juzgado al presente asunto hecha por la parte actora. Así mismo este Tribunal, considera que debido a la falta de impulso procesal por las partes en la presente causa, en el sentido de hacer constar la fecha precisa de la última actuación.

DEL DERECHO

Este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

Se observa por tanto, a constar de esa fecha, al día de hoy, una inactividad procesal de las partes.

Disponen los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que ha continuación se transcribe:

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

.

Las normas antes citadas, surgen de aplicación inmediata a tenor de lo señalado en el Artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta contemplada en el Capitulo II referido al Régimen Procesal Transitorio el cual preceptúa: “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales, que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo Juzgados en su Tribunal de Origen, dentro de la organización que establezca el tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

DISPOSITIVA

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:”…….. La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;………”, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA. ARCHIVESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

El Juez,

Abogado J.G.K..

La Secretaria,

Abogada ANYOHELI BERMUDEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

Abogada ANYOHELI BERMUDEZ

ASUNTO: GH21-S-2003-000003

JGK/AB

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