Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 25 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004722

ASUNTO : RP01-P-2007-004722

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada R.R.; en contra del ciudadano A.R.C.R., quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada M.O., en investigación iniciada por el delito de Violación, en perjuicio del adolescente, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL Y

ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, plantea solicitud de libertad, señalando la abogada R.R.: Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 23-12-07, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre , practicaron la aprehensión del ciudadano A.R.C.R., venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.652.401, de estado civil Soltero, de oficio vigilante, nacido el 08-08-64, hijo de M.R. y J.R.C., domiciliado en el estadio de Bolivariano, Cumana Estado Sucre, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en el delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Por considerar además la representación Fiscal partiendo de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, por concurrir en el caso los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 numeral 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicitó de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 8 de la LOPNA, que establece el interés superior del niño, en que se oficie al C.d.P. del niño y del adolescente, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes para dar cumplimiento a lo siguiente: artículo 30, el derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado, artículo 41, el derecho a la salud, y servicio de salud, el artículo 51, la protección contra sustancias alcohólicas estupefacientes y psicotrópicas, y el derecho a la educación, todos estos artículos consagrados en la LOPNA. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte la víctima, al concedérsele el derecho de palabra expuso: “El me acusó con darme un tiro, me puso en el suelo, me cayó a palos en las piernas y en la cabeza, me metió el pipe por detrás, y en la boca”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y DE LA DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado A.R.C.R., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “ yo el Domingo a las ocho salí a llevar a mi esposa a Mariguitar, como a las 4 regresé, cuando abrí el portón del stadium de la entrada principal, cuando fui a mi cuarto escuche que la puerta sonó, cuando ve, un muchacho mas grande que él salió corriendo, hacían dos semanas que habían forzado el tubo y se llevaron dos tubos de bronce, no encontré los inodoros, eso se los llevan los huele pegas, eso fue tarde de la noche, temprano mi esposa se había bañado, como a la 1 escucho el tubo abierto, y le pregunto a mi esposa y ella me dice que no, yo me acerco al baño con cuidado, cuando veo subo y llamo a mi esposa para enseñarle que se habían llevado el tuvo, yo agarro con un palo y busco dos tapones y lo meto para que no saliera mas agua, entonces revisando los baños no consigo los inodoros, cuando llegó mi jefe le plantee el problema, yo dije el que se metió tiene que venir otra vez, el domingo yo llegue con mi señora de una fiesta, me fui para el stadium por que estaba preocupado por que habían robado, cuando yo iba entrando el muchacho salió corriendo, yo no lo vi a el, estaba en la parte de atrás, estaba una bomba de agua, cuando yo voy buscando, yo tenía una bareta pero para cuidar, cuando voy caminando, consigo al niño en la puerta con los pantalones abajo, y le dije que haces aquí ladrón, yo le dije que el me había robado, y el me dijo que sí, yo le di con el tubo por las piernas, yo le digo no te vista que yo voy a llamar a la policía, le decomiso un koala, tenía unas piedritas, una pipa para fumar, yo inocentemente le di por la pierna, y en la cabeza, yo le conseguí ese inodoro, yo llamo a la policía y me dijeron ya vamos para allá, el conoce a mi mama, conoce a mi familia, yo lo tengo desnudo para que no saliera corriendo, agarro al niño, como al frente vive un juez que tiene una casa en la esquina, yo le dije a el juez de eso, y le dije al niño agarra por la esquina y siéntate aquí, y veo otro ciudadano que pasa y me pregunta que es eso y yo le dije que quería robar, y el lo llama ah ese es el nipe, y me dijo que era ladrón, yo le dije llama a la policía que era de parte del vigilante, llegó la señora que vive en la casa del juez, y le pedí también el favor que llamara a la policía y me dijo que ya venían, cuando vienen los dos funcionarios me preguntaron por que lo tenía desnudo, y yo le dije que para que no se escapara, el muchacho que estaba con el dejó un pantalón blue jean, los policías en vez de llevárselo lo dejaron ahí, el policía me dio un chopo, cuando estoy al fondo estoy cocinando, y estoy pendiente, al rato, tocan yo me paro sin camisa, y viene dos policías y me dicen ponte la franela que la jefa de servicio lo mandó a llamar, el policía paso, que es enemigo mío, hizo el procedimiento, me pregunto por la bareta, se las llevó, cuando llego allá consigo al niño, a la señora y a la jefa, y me dijo el policía que me tiene rabia que había violado al niño, y le preguntaba al niño di la verdad, y el bajaba la cara, yo le dije yo no lo viole, si le di el golpe en la cabeza, si lo hubiera violado no llamo a la policía, yo mas bien lo tenía hasta que llegara a la policía, donde iba a saber yo que ese muchacho estaba violado, estaba con otro, el sabe quien fue, pero me metieron en problema, todavía le dije, tu sabes cuanto me van a descontar? Tu si eres pasado, yo lo vi como a un hijo mío, cuando el me estaba acusando a mi usted no estaba presente señora Fiscal, por que el deber de usted era llamarme a mi, y con los dos, por que no l hizo? Yo me quede frio por lo que me estaban acusando, con una familia hermosa que tengo, 20 años con la misma mujer, si tuve mi problema, pero me dejé de eso hacen años, conseguí ese trabajo por la alcaldía, mi mujer esta embarazad de mi, yo le dije al inspector, y a un policía que me conoce me dijo cónchale a una persona como tu, tu vas a violar a ese muchacho y lo vas a traer preso para acá, yo intente ahorcarme en la municipal, por que ese muchacho va a ser la muerte de mi vida, llame a mi mama, usted sabe ciudadana juez lo que es yo entrar preso, me mato, o me meto con el proyectil para que me mate. Es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada M.O. expuso: “Oída la exposición fiscal, la declaración de mi defendido, donde se ha declarado inocente de los hechos que le imputa la fiscal, y como dato curioso, en la que cuando el sorprende al muchacho que presuntamente iba a hurtar unas cosas de ese estadium, el da parte a la policía, a los fines de que aprenda al adolescente, digo como dato curioso, por cuanto el violador no actúa de esa manera, sale corriendo, y mi defendido no l hizo, si bien es cierto este tipo de delito no tiene testigos, no es menos cierto que según lo manifestado por mi defendido, le da luces a la fiscal que hay diligencias que practicar, solicito se inste a la fiscal a los fines de que se realicen practicas de investigación, a los fines de esclarecer este hechos, que si bien es cierto estamos en presencia de un presunto hecho punible, de lo que se evidencia del examen medico legal, porque no existe suficientes elementos de convicción para acreditar el dicho hecho a mi defendido, y en razón de todos ellos de conformidad con los artículos 8, 9, del COPP, toda vez que el estado de libertad es la regla y la privación es la excepción, solicito se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa hasta tanto se culmine con la investigación, solicito copias del acta. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver sobre la solicitud de privación de libertad planteada por la por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada R.R.; en contra del ciudadano A.R.C.R., quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada M.O., en investigación iniciada por el delito de Violación previsto y sancionado en los artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.G.; este Juzgado Quinto de Control observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 23-12-07, según declaran en actas que cursan al folio 5, la víctima quien es contundente al afirmar que el día 23-12-07, como a las tres horas de la tarde agarré y me introduje en el stadium del bolivariano, cuando estoy adentro el vigilante me agarró y me violó, y después me dio varios golpes con un tubo en la cabeza y en la pierna, después me sacó para fuera del stadium desnudo y me dio una patada en la cara y todo eso y llamo a la policía, cuando llegó la policía, yo le conté lo que me hizo el vigilante, consta al folio 2, acta policial donde se desprende que los funcionarios recibieron una llamada policial de parte de un ciudadana que no quiso ser identificada, donde informaba que el vigilante del stadium tenía a un niño desnudo, y cuando llegaron lo funcionarios la víctima le había manifestado que había sido violado por el ciudadano A.R.C.R., que este se presenta luego y al preguntársele obre la ropa manifestó que la tenía dentro del stadium guardada, lo cual no se corresponde con lo manifestado por el imputado en sala, vemos además del señalamiento directo que hace la víctima del imputado como el autor del hecho aparecen los testimonios referenciales contenidos en los folios 6 y 7 correspondientes a las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Y.G. y Elys I.G., manifestando la primera: “el día de ayer, la policía municipal me fue a buscar a mi casa, por que tenía a J.M. detenido, yo hable con J.M. y me dijo que el vigilante lo había violado y le había partido la cabeza, yo le pregunto quien es el vigilante y le me dice que es el hijo de la señora maría”; y la segunda refiere lo que le comentó su hermana que le había dicho la víctima; por otro lado quedó acreditada la existencia del tubo incautado como objeto activo del delito con planilla de remisión de objetos que cursa al folio 10 y reconocimiento legal que cursa al folio 16, que le describe como pieza de metal común llamada tubo, asimismo las lesiones de la víctima se desprende de constancia médica que riela al folio 3 y de experticia médico forense que cursa al folio 15, en la que se indica que la víctima presenta heridas contuso cortantes en región parietal izquierda de 6 centímetros, herida superficial de 9 centímetros en región maxilar izquierda, múltiples cicatrices en caras, miembros y miembros superiores, así como cicatriz pos quirúrgica de laparotomía esploradora y puntos de tensión; especialmente observa el Tribunal que el examen ano rectal presentó esfínter anal tónico. Plieges anales conservados. Se evidencia heritema perianal y laceración de mucosa rectal, hora 1, 6, y 11, según agujas del reloj, y como conclusión traumatismo ano rectal reciente, e igualmente surgen de estos elementos de convicción que acreditan tanto la existencia del delito como de suficientes electos para estimar la autoría o participación del ciudadano A.R.C.R., lo cual se desprenden del señalamiento directo que la víctima hizo a los funcionarios policiales cuando este es aprehendido y del contenido del acta policial que contiene circunstancias de hechos distintas a las señaladas por el imputado, amen del testimonio referencial de las tías de la víctima. Aprecia el Tribunal especialmente que la víctima , de manera expresa señaló que el aprehendido es el autor del hecho. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al numeral 3 del articulo 250 eiusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el numeral 5 y parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, que oscila entre 15 y 20 años de prisión, ello aunado a la conducta predelictual que emerge del memorando policial que cursa al folio 17 en el que se indica que el imputado tiene entradas policiales por diversos delitos y entre ellos el delito de violación; circunstancias que puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, así como el peligro de obstaculización por la vulnerabilidad de la víctima adolescente; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, ello aunado a que los argumentos del imputado hasta ahora no tienen sustento en elemento de convicción exculpatorio. Así debe decidirse.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 5 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2 eiusdem; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.R.C.R., venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.652.401, de estado civil Soltero, de oficio vigilante, nacido el 08-08-64, hijo de M.R. y J.R.C., domiciliado en el estadium de Bolivariano, Cumana, Estado Sucre, quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, por cuanto el imputado manifestó al Tribunal su deseo de ser trasladado para el Internado, siendo este el centro ordinariamente destinado por Ley para la reclusión de procesados penales. Se acuerda la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente, por no ser contrario a derecho. En consecuencia Líbrese boleta de Encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, y en protección a los derechos del adolescente, emítase tales comunicaciones sin indicación del nombre de la víctima. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. ELIZABETH SUÁREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR