Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce de junio de dos mil siete.

197° y 148°

El presente procedimiento se inició por escrito, y sus recaudos anexos (folios 1 al 45), recibido por distribución en este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual los abogados H.E.A.L. y T.D.J.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.R.D.P., con fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron solicitud de a.c. ante este Juzgado Superior, el cual expresamente calificaron como “amparo sobrevenido”.

En efecto, en el encabezamiento del referido escrito los susodichos profesionales del Derecho, expusieron que ocurrían en “solicitud de AMPARO SOBREVENIDO” (sic) para su representado, para que este Tribunal Constitucional “se sirva decretar medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipios Libertador y S.M., de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004) y ratificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2007)” (sic), proferidas en el juicio que, por cobro de bolívares en vía intimatoria derivado de dos letras de cambio “que fueron aceptadas por nuestro (su) mandante por causa omitida en contrato de venta de un vehículo – taxi, supuestamente propiedad de P.E.P.M., como persona natural y de ‘Onenes Inversiones C.A.’ como persona jurídica” (sic), interpuso contra su conferente la mencionada empresa mercantil “ONENES INVERSIONES C.A.” representada por su Presidente, ciudadano P.E.M..

A continuación, los apoderados del accionante relacionaron los hechos fundamento de dicha pretensión autónoma de a.c. y, al efecto, expresaron, en síntesis, lo siguiente:

Que su mandante se interesó por un “vehículo – taxi” (sic), que era ofrecido en venta por el ciudadano P.P.M. y “viendo la oportunidad de poder hacerse de unos ingresos mediante el transporte de personas” (sic) se comunicó con el “presunto dueño” (sic), con quien luego de varias conversaciones, acordaron efectuar el contrato de compra-venta de dicho vehículo, por el precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), conviniendo el pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), como cuota inicial, y la diferencia pagadera en cuotas mensuales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) “que serían pagados mediante el trabajo del vehículo taxi en el transporte de personas, iniciativa dada por el vendedor” (sic).

Que el 14 de abril de 2001 su poderdante y el prenombrado ciudadano P.P.M., suscribieron el documento contentivo del contrato de compraventa en referencia, “con la diferencia de que en vez de 3.000.000 de bolívares que se había acordado como valor del vehículo le colocaron en el documento como precio, la suma de 1.800.000 bolívares, lo cual fue justificado por el vendedor arguyendo que con ese bajo precio pagaría el comprador, tasas e impuestos mucho menores a las que debía pagar, y mediante argucias y engaños lo convence y se procede a la firma del mismo” (sic).

Que llama la atención la declaración del vendedor en el contrato de marras, al expresar “….un vehículo de mi propiedad y que hube por documento privado de fecha 22 de agosto del año 2000 (22-08-2000) y documento de venta con pacto de retracto de fecha 25 de agosto de 2000 (25-08-2000) de ‘Onenes’ Inversiones C.A., factura de control No. 0321… El precio de esta venta es la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000 Bs.). Los cuales declaro recibir en este acto…..” (sic) (Las negrillas son del texto copiado).

Que una vez suscrito dicho documento privado de venta “en un alarde de confianza el vendedor entrega el vehículo al comprador, para que comience a trabajar y pague lo que adeuda” (sic). Que, dos días después, es decir, el 16 de abril de 2001, se presentó el vendedor en el domicilio de su mandante, con el propósito de que aceptara una letra de cambio como respaldo o garantía de la cantidad adeudada por la compra de dicho vehículo, es decir, por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), la cual fue aceptada de buena fe por su poderdante “con el reclamo de que la mencionada letra era por 2.200.000,00 bolívares; por los 200.000 bolívares en exceso, A.R.D.P. pidió una explicación, a lo que el vendedor reaccionó violentamente y con insultos y amenazas dijo que esa cantidad era por intereses adeudados” (sic).

Que su representado, trabajando con el vehículo vendido, comenzó a cumplir con lo acordado y pagó al vendedor la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2001, exigiéndole le otorgara los respectivos recibos, a lo cual éste reaccionó de manera violenta y amenazante, manifestándole “con improperios de toda clase” (sic), que las cantidades pagadas eran por concepto de intereses adeudados y que no le emitiría ningún recibo.

Que tal actitud motivó a su poderdante a tomar la decisión de devolverle dicho vehículo al vendedor, a lo cual éste reaccionó con “agresión verbal, amenazas e improperios” (sic). Que ante esa situación, su mandante optó por suspender el pago de las cuotas mensuales hasta tanto se le otorgara los correspondientes recibos.

Que el 17 de agosto de 2001, el vendedor, ciudadano P.E.P.M., irrumpió en el “domicilio” (sic) de su representado y “con la acostumbrada violencia frente a su familia” (sic), le “obligó” (sic) a aceptar una nueva letra de cambio, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), alegando que dicha suma de dinero “era por intereses adeudados por el tiempo transcurrido” (sic).

Que tanto la primera letra de cambio como la segunda, tienen el vencimiento a los treinta días de la fecha de la aceptación de las mismas, desconociendo con ello todo lo pactado en la negociación del vehículo, en cuanto a la forma de pago.

A renglón seguido, los apoderados judiciales del accionante procedieron a señalar el modo en que el vendedor, ciudadano P.E.P.M. adquirió el vehículo en referencia, exponiendo al efecto lo siguiente:

En los comienzos del año 2000, el abogado de éste y de ‘Onenes Inversiones C.A.’, cita a su despacho al ciudadano E.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-8.005-735, con domicilio en esta ciudad de Mérida, primo hermano de P.E.P.M., persona enferma de alcoholismo consuetudinario, con el objeto de arreglar asuntos pendientes. El 22 de agosto de 2000, el ciudadano E.A.P.P. vende a P.E.P.M., el vehículo – taxi, mediante documento privado y por un valor de 430.000 bolívares. Tres días después, o sea el 25 de agosto de 2000, vende E.A.P.P. a ‘Onenes Inversiones C.A:’ el mismo vehículo que vendió a su primo hermano, mediante documento con pacto de retracto, cuya factura de control tiene el No. 0321, el precio de venta es de 317.000 bolívares y hay un rubro que dice: GASTO DE MANEJO, ALMACEN Y CUSTODIA bolívares 57.060, lo que quiere decir que el vehículo había quedado almacenado y bajo la custodia de la Empresa (sic) señalada. Dentro del contexto del contrato de venta con pacto de retracto, llama la atención lo siguiente: ‘El plazo convenido a estos efectos es de treinta (30) días consecutivos, lapso este que empezará a correr a partir de la fecha de este instrumento y a su otorgamiento, siendo de aclarar que de no ejercer el derecho de retracto, en el termino estipulado, la firma compradora, ya mencionada adquiere irrevocablemente la propiedad de lo vendido, como establece el artículo 1536 del precitado Código….’, pese a lo dicho esta venta con pacto de retracto se ejecuta el mismo día (sic) 25 de agosto de 2000

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Por otra parte, narran los apoderados actores que, en fecha 9 de octubre de 2001, el ciudadano P.E.P.M., en su carácter de representante legal de la empresa mercantil “ONENES INVERSIONES C.A.” demanda a su poderdante, por cobro de bolívares en vía intimatoria, el pago de las dos letras de cambio referidas supra, solicitando en el libelo se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de su representado, “en vez de pedir la medida cautelar sobre el vehículo que vendió motivo de la controversia” (sic).

Que tal situación les condujo a “reconvenir la indicada demanda y a descubrir que el vehículo motivo de la controversia no era propiedad ni de P.E.P.M. ni de ‘Onenes Inversiones C.A.’ ya que el mencionado vehículo es propiedad del ciudadano E.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-8.030.025, domiciliado en esta ciudad, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida bajo el No. 82, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, de fecha 25 de abril de 1997” (sic).

Que, contrariamente a los argumentos y defensas hechas valer por ellos en dicho juicio, “prevaleció la autonomía de las dos letras de cambio” (sic).

Que en el último trimestre del año 2002, denunciaron ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el delito contra la propiedad cometido por el ciudadano P.E.P.M., como persona natural y como representante de la empresa mercantil “ONENES INVERSIONES C.A.”, en perjuicio de su poderdante, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía Tercera, la cual, luego de cuatro años de investigación, interpuso formal acusación contra el prenombrado ciudadano, con el carácter antes expresado, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, motivo por el cual el vehículo de marras fue retenido y se encuentra en calidad de depósito en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, encontrándose dicha acusación en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal N° 02 con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, tal cual como se desprende del expediente signado con el N° LP01-P2007 871, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, que en copia certificada producen marcada con la letra “F”.

Seguidamente, los representantes procesales del accionante en amparo, concretaron el objeto de su pretensión, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

5. En fecha de (sic) 30 de enero de 2007 presentamos escrito de demanda por nulidad del contrato de venta del vehículo - taxi y por daños y perjuicios y daños morales contra P.E.P.M. como persona natural y como representante legal de la Empresa (sic) ‘Onenes Inversiones C.A.’, correspondiendo el mencionado juicio al Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito cuyo expediente tiene asignado el N° 27.151, según nomenclatura del mencionado Tribunal.

En la indicada demanda solicitamos que se dicte medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la antes señalada sentencia, pero dado que no hay actividades en el indicado Tribunal Tercero por razones de todos conocidas, es por lo que acudimos a usted, ciudadano Juez Superior en solicitud de Amparo (sic) sobrevenido, con el objeto de que se dicte la medida cautelar de suspensión de la indicada sentencia, hasta que se esclarezca la verdad de los hechos, tanto en el caso penal como en el caso civil, ya que el representante legal de la Empresa (sic) ‘Onenes Inversiones C.A.’, solicitó la ejecución forzosa de la mencionada sentencia

(sic) (Las negrillas son del texto copiado).

Finalmente, los apoderados actores expresaron que el pedimento formulado “tiene como base legal los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que perseguimos (persiguen) que se nos (les) haga justicia y se garantice las resultas de los juicios incoados, ya que dentro del debido proceso está la solicitud que aquí formulamos (formularon), tomando en cuenta que éste constituye el instrumento para la realización de la Justicia” (sic).

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., los apoderados actores produjeron los siguientes documentos:

1) copia fotostática simple del poder que legítima su representación (folios 5 al 7);

2) copia fotostática certificada de las decisiones de fechas 19 de noviembre de 2004 y 12 de enero de 2007, proferidas por los Juzgados Primero de los Municipios Libertador y S.M. y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, en el juicio que, contra el accionante en amparo siguió la empresa mercantil “ONENES INVERIONES C.A.”, por cobro de bolívares en vía intimatoria (folios 8 al 13 y 14 al 30);

3) copia fotostática simple de los documentos de compraventa del vehículo de marras, celebrados el 14 de abril de 2001 y 22 de agosto de 2000 (folios 31 y 32 y, 33 y 34);

4) copias fotostáticas certificadas de dos letras de cambio libradas en fechas 16 de abril y 17 de agosto de 2001, a favor de “Inversiones Onenes C.A.”, en las cuales funge como librado aceptante el ciudadano A.R.D.P. (folios 35 y 36);

5) copia fotostática certificada del documento de venta con pacto de retracto, sobre el vehículo de autos, celebrado entre los ciudadanos E.A.P.P. y E.A.M., en fecha 2 de junio de 1998, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, bajo el N° 82, tomo 39 del libro de autenticaciones respectivo (folios 37 y 38);

6) copia fotostática simple de la acusación interpuesta el 14 de febrero de 2007, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contra el ciudadano P.E.P.M., por la presunta comisión del delito de estafa agravada en perjuicio del hoy quejoso en amparo (folios 39 al 45).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2007 (folio 46), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley a dicha solicitud de amparo, y ordenó formar expediente. Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la misma, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto del 30 de mayo de 2007 (folios 47 al 53), este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a si la solicitud de amparo en referencia cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.; y, al efecto, declaró que dicha solicitud era oscura y no satisfacía los requisitos exigidos por las normas contenidas en los cardinales 2, 3, 4, 5 y 6 de la disposición legal y fallo, antes citados.

Que, efectivamente, constató el juzgador que la solicitud de amparo era ambigua e imprecisa en lo que respecta a la descripción del hecho, acto u omisión que la motiva o contra el cual se dirige la misma, exigida por el precitado cardinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no estaba claro si lo que el aquí accionante impugnaba en amparo era la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que, por cobro de bolívares derivado de letras de cambio, siguió en su contra la empresa “ONENES INVERSIONES C.A.”, por la cual, entre otros pronunciamientos, se declaró con lugar la demanda; el fallo de alzada dictado el 12 de enero de 2007 en ese mismo proceso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por el que confirmó dicha decisión; o la conducta omisiva atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la mencionada sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipios, formulada en el libelo de la demanda por el aquí accionante, en el juicio que, por nulidad de contrato de compraventa y daños y perjuicios, sigue contra el ciudadano P.E.P.M. y la empresa mercantil “ONENES INVERSIONES C.A.”, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 27.151 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal y; que por ello, era menester que la solicitud de amparo fuese corregida en el sentido de que el quejoso determinara diáfana y expresamente cuál es el acto o los actos u omisiones judiciales, de parte o de terceros, impugnados en amparo, mediante la indicación de su autor y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron, en razón de que ese señalamiento resultaba en extremo necesario para que este Tribunal pudiese juzgar adecuadamente sobre su competencia para conocer en primera instancia de la pretensión de a.c. propuesta, ya que la misma, por aplicación de los precedentes judiciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenidos en la precitada sentencia del 1º de febrero de 2000 y en otros fallos, en concordancia con el artículo 4, primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está limitada al conocimiento de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Igualmente, se expresó en dicha decisión que la solicitud de amparo también era defectuosa, en virtud de que allí el accionante omitió el señalamiento e identificación del presunto agraviante, y la indicación de su residencia, lugar, domicilio y circunstancias de localización, exigidas por los cardinales 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también pretermitió el señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, requerido por el cardinal 4 del precitado dispositivo legal.

Por otra parte, en esa providencia se expresó que el solicitante se limitó a consignar copias fotostáticas simples de la sentencia cuya ejecución pretende sea suspendida por este Tribunal Constitucional, así como de otras actuaciones judiciales; y que esos recaudos son insuficientes para formar criterio respeto a la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de tutela interpuesta, pues, a ese efecto resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de la totalidad del expediente del juicio en que se produjo el acto o conducta omisiva que motiva o contra la cual se dirige la pretensión de amparo.

Y, finalmente, en el mencionado auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación del accionante, ciudadano A.R.D.P., o de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados H.E.A.L. y T.D.J.M., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar la prueba documental producida, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada legible de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente del juicio en que se produjo el acto u omisión que motiva o contra la cual se dirige la pretensión de amparo interpuesta, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, ordenó librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entregársela al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que practicara la notificación ordenada en la dirección del accionante, indicada por éste en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.

Se evidencia de los autos que, librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil de este Tribunal, éste, el día lunes 4 del mes y año que discurren, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, practicó la notificación personal del co-apoderado actor, abogado H.E.A.L. y en esa misma fecha, a las doce y treinta y cinco minutos de la tarde, consignó en el presente expediente dicha boleta de notificación, que obra agregada al folio 57, según así consta de la declaración de dicho funcionario y del Secretario de este Juzgado, cursante al folio 56. En consecuencia, desde entonces comenzó a discurrir el lapso de cuarenta y ocho horas fijado para la corrección de los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y la consignación de los instrumentos requeridos, el cual, por computarse por días completos, según así lo estableció el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en su fallo del 18 de mayo de 2007, dictado bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, venció precisamente el día miércoles, 6 del mes y año que discurre, a las cuatro y treinta minutos de la tarde, hora ésta en que concluye la jornada laboral diaria del Juez y Secretario de este Tribunal.

Observa el juzgador que el día miércoles, 6 de junio del presente año, siendo las doce y diez minutos de la tarde, el co-apoderado actor, abogado H.E.A.L., mediante diligencia consignó ante este Tribunal escrito que obra a los folios 60 y 61, por el cual, pretendiendo subsanar los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, expresó, lo que por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

(Omissis)

Nosotros, H.E.A.L. y T.d.J.M., plenamente identificados en autos, Expediente (sic) No. 02894, en cumplimiento de lo dispuesto por usted en auto de fecha treinta de mayo de 2007, estando dentro del lapso establecido en el mencionado auto y cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia (sic) vinculante de fecha primero de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamos, lo que sigue:---------------------------------------------

1. El Agraviado (sic) es el ciudadano A.R.D.P., venezolano, mayor de edad, casado, herrero, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 8.044.953, en cuya representación actuamos nosotros, H.E.A.L. y T.d.J.M., suficientemente identificados en el Poder (sic) General (sic) autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el No. 93, Tomo 24 (sic) de fecha 24 de abril de 2002, cuya copia signada con la letra ‘A’ acompañamos al escrito cabeza de autos que reposa en ese Tribunal.

2. El Agraviado (sic) tiene su domicilio en el Sector L.V. la Joya, Casa No. 32, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con domicilio procesal en la Avenida 6 R.S., No. 18 – 15, entre Calles 18 y 19 de esta Ciudad de Mérida. Los Agraviantes (sic) tienen su domicilio en la Avenida 2 Lora, No. 30 – 35 B, entre Calles 30 y 31, Parroquia El Llano, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida.

3. Los Agraviantes: P.E.P.M. como persona natural, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 8.046.350 y como representante legal de la Empresa Mercantil ‘Onenes Inversiones’ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el No. 50, Tomo A-3, de fecha 25 de febrero de 2000, estuvo ubicada en la Avenida 2 Lora, No. 30-35 B, entre Calles 30 y 31 de esta ciudad de Mérida, cuyo local está ocupado en la actualidad por la Empresa ‘Pre – Visión C.A.’, de la cual P.E.P.M. es propietario del cincuenta por ciento del capital social. ‘Onenes Inversiones’, desapareció misteriosamente, supuestamente desde hace 4 o 5 años, según lo dicho por su (sic) representante legal de éstos, lo que se demuestra en la contestación de la demanda incoada por nosotros ante el Juez Tercero de Primera Instancia, Expediente (sic) No. 27.151, folio 46, que dice textualmente: ‘Rechazo, niego y contradigo que se quiera también demandar a mi representado como persona jurídica, ya que no se puede formar parte de algo que dejó de existir, hace aproximadamente cuatro (4) o cinco (5) años, como es el caso de la empresa ‘Onenes Inversiones C.A.’ y del cual mi representado fungió como representante, ya que la prenombrada empresa dejó de existir, pues no presenta actividad, capital ni sede, pues en la actualidad la sede que ocupaba pertenece a otra empresa, por lo tanto no se puede citar o enjuiciar algo inexistente…’

I. LOS HECHOS

Las copias de la sentencia que acompañamos al escrito de amparo, son solo por vía informativa y no pudimos acompañar la copia de los expedientes 6008 y 8170, por cuanto nuestro representado carece de recursos económicos para sufragar el costo de las copias, por consiguiente, nuestra intención no fue ni persigue la anulación de la sentencia condenatoria por pago de bolívares, sino la suspensión temporal de la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de que se produciría un daño irreparable e irreversible al patrimonio de nuestro defendido.

II. LESION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

En el juicio civil que hemos incoado contra P.E.P.M., como persona natural y como representante legal de la Empresa ‘Onenes Inversiones C.A.’, solicitamos que se dicte la medida cautelar innominada de suspensión temporal de la ejecución de la sentencia, hasta tanto se esclarezca la verdad y se imponga la justicia, tanto el juicio Civil (sic) que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia (sic) Civil, Mercantil y del Tránsito, como en el juicio penal que cursa en el Tribunal Penal 2 (sic) con funciones de Control ya señalados. Pero la ciudadana juez civil del tribunal (sic) señalado había comenzado a estudiar la medida cautelar solicitada, cuando fueron paralizadas de improviso las actividades de este Tribunal por reconstrucción de sus instalaciones donde funciona, quedando nuestro representado en total indefensión y desprotección, motivo por el cual recurrimos ante Usted (sic) solicitando el a.c. sobrevenido en base a que la suspensión de las actividades del referido tribunal (sic) infringen el articulo (sic) 26, 27 y 49 de nuestra Constitución.

III. RECURSO DE AMPARO

A tenor de lo previsto en el Articulo (sic) 27 de nuestra Constitución, en concordancia con el Articulo (sic) 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante su competente Autoridad (sic) para intentar como en efecto lo hago en este acto, Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) sobrevenido por omisión, con el fin de que se ordene la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de (sic) Municipios Libertador y S.M., Expediente (sic) No. 8170, solicitando el amparo por no estar contemplada en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo (sic) 6 ejusdem.

IV. PETITUM

En atención a todo lo expuesto y en virtud de que la ejecución de la mencionada sentencia recaería en el embargo y remate de un inmueble propiedad de nuestro representado, único recurso que dispone pues el mismo no tiene recursos económicos para cumplir con la condena de la mencionada sentencia y ocasionaría un daño irreparable y lesiones económicas al patrimonio de nuestro poderdante, haciéndose ilusoria la ejecución del fallo definitivo del juicio penal y del juicio civil incoados en contra de P.E.P.M.; a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, solicitamos respetuosamente al Tribunal de la causa, que dicte medida cautelar innominada de suspensión temporal de la ejecución de la sentencia. Juro la urgencia del caso sobre cualquier otro asunto y que las partes se encuentren permanentemente a derecho hasta la sentencia definitiva, respetando así el principio de habilitación permanente del tiempo, según lo expresado positivamente en el articulo (sic) 13 de la Ley de A.C.. Para justificar la urgencia que el caso requiere acompañamos al presente, copias simples de los escritos que corren a los folios 335, 336, 337, 338, 341, 342, 343 y 345, Expediente (sic) No. 6008, en el cual solicitan la inmediata ejecución de la sentencia

(sic) (folios 60 y 61) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Junto con el escrito supra transcrito parcialmente, los apoderados judiciales del accionante en amparo produjeron copias fotostática simples de actuaciones procesales correspondientes al procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva de alzada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 12 de enero de 2007, en el juicio que, por cobro de bolívares derivado de letras de cambio, siguió en contra de su mandante A.R.D.P., la empresa “ONENES INVERSIONES C.A.”, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que se indican a continuación:

1) escrito presentado en fecha 24 de abril de 2007 ante el prenombrado Juzgado de Municipio, por el abogado O.A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ONENES INVERSIONES C.A.”, la cual fungió como parte actora en el referido juicio, mediante la cual, con fundamento en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a dicho Tribunal decretara la ejecución del referido fallo proferido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 19 de marzo de 2007 (folios 63 al 65);

2) auto dictado el 26 de abril de 2007 por el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual, en atención a la referida solicitud, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la “parte intimada un lapso de OCHO (08) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, para que la demandada de autos en forma voluntaria, dé cumplimiento a la sentencia dictada en el presente juicio” (sic) (folio 66);

3) diligencia de fecha 18 de mayo de 2007, suscrita por el prenombrado abogado O.S.G., mediante la cual consignó, en dos folios útiles, escrito por el que solicita al referido Juzgado de Municipio la ejecución forzosa de la sentencia de marras (folio 67);

4) escrito consignado mediante la referida diligencia (folios 68 y 69);

5) auto de fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual el tantas veces mencionado Juzgado de Municipio, con fundamento en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ejecución forzada de la sentencia en referencia.

Relacionadas como han sido las actuaciones que obran en autos, y vencido como se encuentra el término de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concedido por este Tribunal para que el quejoso subsanara los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y consignara los documentos requerídoles; y habiendo éste presentado oportunamente a tal efecto el escrito y los recaudos a que se hizo referencia anteriormente, procede este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, a verificar sobre si tal subsanación y ampliación de las pruebas documentales producidas se hizo o no debidamente, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta a la corrección de los defectos y omisiones de que adolece el escrito contentivo de la solicitud de amparo, considera el juzgador que la misma se hizo debidamente, es decir, se subsanaron los mismos en los términos requeridos por este Tribunal.

En efecto, de la exposición hecha por los apoderados actores en el escrito transcrito parcialmente ut retro, quedó claro que el hecho que motiva la solicitud de amparo y contra la cual ésta se dirige, es la conducta omisiva que se imputa a la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial en el referido juicio, formulada por el hoy quejoso en el libelo de la demanda del proceso que, por nulidad de contrato de compraventa y daños y perjuicios, sigue contra el ciudadano P.E.P.M. y la empresa mercantil “ONENES INVERSIONES C.A.”; omisión ésta que --según el accionante--tiene su origen en que “fueron paralizadas de improviso la actividades de este Tribunal por reconstrucción de sus instalaciones donde funciona” (sic) y que ello infringe las normas contenidas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, los apoderados judiciales del accionante en amparo en el referido escrito de subsanación señaló e identificó al presunto agraviante, así como también indicó su residencia, lugar, domicilio y circunstancias de localización, cumpliendo de ese modo la orden impartida por este Tribunal.

Ahora bien, de la revisión de los recaudos producidos con el referido escrito de subsanación, los cuales obran agregados a los folios 63 al 70 del presente expediente, observa el juzgador que los apoderados judiciales de la parte actora no acompañaron copia simple o certificada de la totalidad del expediente en que se produjo el acto o conducta omisiva que motiva o contra el cual se dirige la pretensión de amparo, es decir, el expediente distinguido con el Nº 27.151 de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, incoado por el hoy quejoso contra el ciudadano P.E.P.M. y la empresa mercantil “ONENES INVERSIONES C.A.”, incumpliendo con ese proceder la orden impartida por este Tribunal Constitucional en el mencionado auto de fecha 30 de mayo de 2007 y debidamente notificado el 04 de abril del mismo año, según así consta de la correspondiente boleta que obra agregada a los folios 57 y 58. Pretendiendo justificar esa conducta procesal, los apoderados judiciales del quejoso que no pudieron acompañar “la copia de los expedientes 6008 y 8170, por cuanto nuestro (su) representado carece de recursos económicos para sufragar el costo de las copias” (sic).

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente N° 01-0861, precisó las diferencias entre la justicia gratuita y la gratuidad del proceso, en los términos siguientes:

(omissis)

De esta manera, a criterio de los recurrentes con la aprobación y entrada en vigencia de la nueva Constitución, la justicia gratuita es un derecho y no un beneficio, al cual tienen acceso todos los ciudadanos, sin discriminación de sexo, edad, condición social o económica.

Tales afirmaciones de los recurrentes evidencian a esta sala que el eje central de la presente nulidad gira alrededor de la justicia gratuita que consagra el texto constitucional en sus artículos 26 y 254, siendo así se considera pertinente indicar que si bien es cierto que esta sala ha señalado -en sentencia que transcriben los recurrentes en el presente caso- que la justicia gratuita dejó de ser un beneficio dirigido a un grupo o sector de personas, para convertirse en un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación alguna, en posterior oportunidad se ha esclarecido de mejor forma esta circunstancia, como sucedió en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ocasión a un amparo incoado por los recurrentes del presente recurso de nulidad, donde la sala indicó:

‘... La gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del código de procedimiento civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del poder público del estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el estado de derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad’.

Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el estado para el poder judicial.

Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del código de procedimiento civil).

La diferencia entre una institución y otra, que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el estado, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna.

En este estado se plantea otra situación, visto ya que el estado es quien sufraga todos los gastos que se produzcan en la causa donde sea parte el beneficiado de justicia gratuita, resulta justo fijar que si en dicha causa resulta victorioso el beneficiado y se condena en costas a su contraparte, el estado se encuentra legitimado para intentar una acción por cobro de honorarios profesionales derivado de esa sentencia condenatoria en costas definitivamente firme, con la excepción que en ese caso en particular los honorarios no serán para el abogado que ejerció la defensa, sino para república a través del fisco nacional.

Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el texto constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el poder judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la constitución)

(omissis)

(Las cursivas son del texto copiado).

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el precedente judicial contenido en el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre el argumento explanado en el escrito de subsanación de la pretensión de a.c. deducida en esta causa, respecto a la ampliación de la prueba documental producida, a cuyo efecto observa:

Considera este operador de justicia que la sedicente carencia de recursos económicos del quejoso para sufragar el importe de las copias solicitadas por este Tribunal, no justifica el incumplimiento de esa orden judicial, puesto que, no obstante que en nuestro sistema procesal, por imperativo de las normas contenidas en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rige el principio de la gratuidad del proceso, cuyo contenido, sentido y alcance ha sido determinado por varios precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se encuentra el contenido en la sentencia supra transcrita parcialmente, en el proceso civil el importe o costo económico por la elaboración de los fotostatos de las actuaciones requeridas para cualquier fin procesal debe ser sufragado por las propias partes interesadas. Por ello, constituía un imperativo del propio interés del aquí accionante cubrir los gastos requeridos para la elaboración de las copias del referido expediente --como lo hizo con aquellas que obran agregadas a los folios 63 al 70, que produjo por iniciativa propia a los fines del decreto de la medida solicitada--, máxime cuando se presume que dicho expediente está conformado por pocos folios, pues --según se desprende de lo expuesto por el quejoso-- el juicio que contiene se halla en su fase inicial.

En virtud de lo expuesto, el juzgador concluye que el quejoso incumplió con la orden impartida por este Tribunal respecto a la ampliación de la prueba documental producida con su solicitud de amparo, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, y el precedente judicial vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., a que se ha hecho referencia supra, resulta inadmisible, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente pretensión autónoma de a.c., interpuesta mediante escrito recibido por distribución en este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2007, por los abogados H.E.A.L. y T.D.J.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.R.D.P..

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno que permita determinar que el aquí accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en el referido dispositivo legal.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Mérida, a los catorce días del mes de junio del año dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O. En…

la misma fecha, y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02894

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