Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.295

SOLICITANTE A.R.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.723.241.

APODERADO JUDICIAL A.R.B.U., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.215.

MOTIVO INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana M.H.T. de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.634.258.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Julio de 2.004, cuando el ciudadano A.R.H., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.I.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 72.490, mediante escrito solicita se declare la Interdicción de su cónyuge, ciudadana M.H.T. de Hernández, por cuanto la misma se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la imposibilita para atender a la administración de sus bienes, y que su cónyuge padece de ese defecto desde hace cinco (05) años, y debido a este trastorno, no puede desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma, con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales.

Acompaña al escrito de Solicitud las siguientes documentales:

  1. Informe Médico, expedido por el Dr. A.G.P., Psicólogo, donde manifiesta que la ciudadana M.H.T. de Hernández, padece de problemas mentales.

  2. Copia fotostática certificada de la Acta de Matrimonio del Solicitante con la ciudadana M.H.T. de Hernández.

  3. Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.H.T. de Hernández.

La Solicitud fue admitida con todos los pronunciamiento legales, en fecha 31/08/2004, en el mismo acto de admisión se acordó practicar un reconocimiento médico a la ciudadana M.H.T. de Hernández, a los fines de determinar su estado de salud mental. Para tal fin se notificó a los Médicos A.G.P. y C.F.V..

Al folio nueve (09) corre poder apud acta otorgado por el ciudadano A.R.H., al abogado en ejercicio Á.R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.215.

En fecha 25 de Septiembre de 2.004, compareció el Apoderado Actor y por diligencia solicitó se nombre nuevos expertos y que sean notificados, lo cual fue acordado conforme a derecho, recayendo dicha designación en los Dres. N.R.O. y A.G.P., ambos comparecieron por ante este Despacho, el día estipulado para ello y aceptaron el cargo.

El día 10 de Noviembre de 2.004, compareció el Abogado Á.R.B., y mediante diligencia solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines del traslado y constitución del Tribunal en la residencia de la ciudadana M.H.T. de Hernández, para la respectiva entrevista, todo fue acordado conforme a derecho y se libró el respectivo Despacho.

Al folio 28, corre inserto informe médico expedido por el Médico Psiquiatra A.G.P., y al folio 38, consta el informe del Médico N.R.O., Neurólogo.

El día 20/01/2005, se recibió comisión emanada del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien se trasladó y constituyó en la residencia de la ciudadana M.H.T. de Hernández, y al ser interrogada no respondió ninguna de las preguntas, debido a su estado de salud.

El Tribunal en fecha 06 de Abril del presente año, a solicitud del Apoderado Actor, fijó oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos: R.A.P., Y.C.d.B., P.A.H. y M.R.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.835.342, 11.704.165, 9.258.087 y 5.129.494, respectivamente.

El Tribunal en fecha 22 de Abril del año en curso, fijó el Trigésimo día de Despacho siguiente para decidir.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Para el pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:

La Interdicción es un procedimiento especial contencioso establecido en los Artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La Interdicción civil por estado habitual de defecto intelectual, dichos individuos carecen de la capacidad necesaria para manejar debidamente sus intereses y es por lo que la Ley los provee de representantes o guardadores que ven por su persona y por sus bienes.

En este sentido nuestro Código Procesal Civil, establece el procedimiento de Interdicción, procediéndose a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados y nombrándose a dos (2) médicos facultativos para que examine a la persona la cual se le ha solicitado la interdicción civil, hecho este que fue suficientemente cumplido por este Tribunal.

En el caso en estudio se promovieron Informes Médicos, suscritos por los especialistas; A.G.P. y N.R.O., Psiquiatra y Neurólogo, respectivamente, quienes señalaron que la ciudadana M.H.T. de Hernández, presenta la enfermedad de Alzheimer, la cual la tiene incapacitada totalmente para el desempeño de sus funciones habituales; todo lo cual indica que la referida ciudadana no está capacitado para valerse por si misma. Lo anteriormente expuesto fue ratificado por los testigos: R.A.P., Y.C.d.B. y M.R.H., en sus declaraciones y el interrogatorio formulado a la referida ciudadana por el Tribunal Comisionado.

Del análisis que se ha hecho de las presentes actuaciones, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana M.H.T. de Hernández, está completamente incapacitada para valerse por si misma y para atender actividades propias de una persona sana y menos atender a sus intereses, dado a su estado mental. Todo lo cual induce a declarar la Interdicción Provisional de la ciudadana M.H.T. de Hernández, quien padece de la enfermedad de Alzheimer, la cual la imposibilita de valerse por sí misma.

III

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional a la ciudadana M.H.T. de Hernández, plenamente identificada en autos. En consecuencia, conforme al Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se Ordena seguir formalmente el presente procedimiento por la vía ordinaria, quedando por tanto abierto el lapso probatorio y se designa como Tutor Provisional de la Entredicha al ciudadano A.R.H., en su carácter de cónyuge de la misma. Abrase la Tutela según lo previsto en el Artículo 397 y siguientes del Código Civil y por auto separado habrá pronunciamiento en cuanto al Protutor Suplente y el C.d.T.. A los fines establecidos en los Artículos 414 y 415 del referido Código, expídase por Secretaría Copia Certificada del presente decreto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Siete días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.

Conste.

Mass.

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