Decisión nº 38 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, nueve (09) de octubre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000042.

PARTE DEMANDANTE: A.R.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nro. V.- 5.724.379, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.D.L.Á. RÍOS, YENNILY VILLALOBOS, A.M., GLERIS MORALES, YOSMARY RODRÍGUEZ, Y.G., C.J., J.A., A.M., J.M. y M.R.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.904, 89.416, 116.531, 70.313, 109.562, 105.433, 105.277, 116.531, 115.134 y 99.128, respectivamente, en su carácter de Procuradoras del Trabajo.-

PARTE DEMANDADA: J.M. CASAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 30 del Tomo 54-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.E.A. y V.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA J.M. CASAS COMPAÑÍA ANÓNIMA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano A.R.U., contra la Sociedad Mercantil J.M. CASAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 01 de Agosto de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.R.U. en contra de la Empresa J.M. CASAS COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 02 de agosto de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que el juzgador a quo al momento de señalar los hechos controvertidos determinó los mismos de la siguiente manera: 1. La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo del ciudadano A.R.U., y consecuencialmente el tiempo de servicio acumulado. 2. Los salarios básicos e integrales correspondientes en derecho al ex trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. 3. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al Ciudadano A.R.U. con la firma de comercio JM CASAS C.A.

4. La procedencia de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que la demandada alegó en la contestación que el actor no era trabajador de la empresa y que le correspondía a la parte actora demostrar que era trabajador de la empresa; que en la presente causa la parte actora no promovió prueba alguna tendiente a demostrar que fuera trabajador de al empresa ni mucho menos que fuera un trabajador ocasional; que en el escrito de contestación se admitió que el actor había trabajado para la empresa pero sólo para la época del paro pero que al terminar el paro terminó la relación laboral; que en virtud de haber negado los hechos puntos por puntos la carga de la prueba en la presente causa le correspondía a la parte actora demostrar la veracidad de sus alegatos, en consecuencia señaló que su objeto de apelación radica en la distribución de la carga de la prueba señalada por el juzgador a quo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que en la presente causa quedó demostrado a través de los testigos promovidos por la parte demandada la labor continua desempeñada por el actor, así mismo señaló que al trabajador nunca le dieron recibos de pago y que por esa razón no los había consignado, en consecuencia solicitó que fuera ratificada la sentencia recurrida.

En tal sentido una vez establecidos los alegatos de la apelación señalado por la parte demandada y rebatidos por la parte demandante, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para luego distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el Ciudadano A.U. que en fecha 19 de marzo de 2003 comenzó a prestar servicios como Obrero para la sociedad mercantil J.M. CASAS realizando labores de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 04:30 p.m. realizando funciones de pintura, albañilería y plomería; pero es el caso que el día 07 de enero de 2006 le informó el ciudadano O.C. en su carácter de Supervisor que no podía seguir trabajando porque se le podía estrangular la hernia inguinal, razón por la cual fue despedido sin brindarle una asistencia médica quirúrgica requerida y sin cancelarle el monto correspondiente a sus prestaciones sociales; no obstante aún cuando instauró una reclamación administrativa ante al Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios laborales hasta la fecha no le han sido cancelados acude a esta instancia judicial a realizar los siguientes reclamos: Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.379.997,40 con base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 575.714,02 con base a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Por concepto de bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 278.571,30 con base a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.114.285,20 con base a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 1.299.999,00 con base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 1.299.999,00 con base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo reclamo el pago se los honorario profesionales a favor del estado venezolano por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajo, así mismo solicitó se acuerde la indexación o corrección monetaria.-

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la empresa demandada J.M. CASAS COMPAÑÍA ANÓNIMA negó que el Ciudadano A.U. haya prestado servicios durante el período comprendido del 19 de marzo del 2003 hasta el 07 de enero de 2006, por cuanto no era cierto ya que sólo prestó servicios como ocasional en el plan de contingencia de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) durante el paro petrolero en un trabajo efectuado en el período del mes de diciembre de 2002 hasta el mes de marzo de 2003; así mismo negó que haya tenido un salario de Bs. 18.571,42 puesto que como obrero ocasional devengaba el salario mínimo nacional; negó que el día 07 de enero de 2006 el Ciudadano O.C. le haya participado que no podía seguir trabajando y mucho menos que haya tenido hernia inguinal desde el mes de octubre de 2005; en este mismo orden de ideas negó cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa accionada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, es decir si prestó sus servicios en forma ocasional o de manera continua, para luego determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo del Ciudadano A.R.U., los Salarios Básicos e Integrales devengados, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. O.A.M.D., señaló:

(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado nuestro)

Verificados los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación se crea la necesidad de determinar el balance la carga probatoria en la presente causa:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandada probar que la relación de trabajo existente entre actor y demandada fue de naturaleza ocasional, así mismo corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo del ciudadano A.R.U., los Salarios Básicos e Integral devengados, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda.

Cabe advertir que la representación judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Apelación celebrada atacó la sentencia recurrida alegando que el juzgador a quo al momento de distribuir la carga de la prueba se la atribuyó a la parte demandada cuando la misma corresponde a la parte actora. En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir de la carga probatoria en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Los mencionados artículos expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

En tal sentido y aunado a las disposiciones legales citadas, tenemos que ha sido criterio jurisprudencial ratificado en innumerables sentencia dictadas por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, 5 de febrero de 2002; 15 de febrero de 2002, 25 de marzo de 2004, y 11 de mayo del año 2004, 16 de octubre de 2006) que en aquellos casos en que la empresa demandada no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, según el caso de autos la empresa demandada aceptó la prestación del servicio pero negó la naturaleza de la misma alegando que era de naturaleza ocasional, y dicha aceptación se produjo cuando alegó que el actor sólo prestó servicios para su representada como ocasional en el plan de contingencia de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) durante el paro petrolero en un trabajo efectuado en el período del mes de diciembre de 2002 hasta el mes de marzo de 2003, en tal sentido quien juzga debe señalar que la empresa demandada al alegar que el actor sólo prestó sus servicio de forma ocasional debía la demandada demostrar la veracidad de sus alegatos por ser éste un hecho nuevo traído en al contestación, y porque además al no haber negado la relación laboral debía igualmente demostrar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en innumerables criterios a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, quien juzga debe necesariamente desechar el alegato de apelación señalado por la empresa demandada relativo a la distribución de la carga de la prueba señalada por el juzgador a quo y ratificada por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez determinados los límites de la controversia y distribuida las cargas probatorias entre cada una de las partes, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Invocó el Mérito Favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copias certificadas de Reclamación efectuada por el Ciudadano A.R.U. en contra de la Empresa JM CASAS C.A., por ante el Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada reconoció tácitamente la misma al no haberla rechazado, impugnado o contradicho en modo alguno, en virtud de lo cual su contenido quedó firme; no obstante, quien juzga una vez analizado el contenido de la presente documental decide desecharla y no otorgarle valor probatorio dado que de la misma no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos M.P.J., PÍRELA DESIDERIO y MORONTA M.W.J.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promoverte no cumplió con su carga procesal de presentar en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos, en consecuencia esta Alzada no tiene testimoniales sobre las cuales pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos O.C., J.R.M.G. y R.A.C.. El ciudadano O.L.C.B., manifestó que conoce al ciudadano A.R.U. y a la sociedad mercantil J.M. CASAS C.A. ya que fue llamado por esta última para realizar trabajos de mantenimiento de casas, electricidad, pintura, albañilería, etc.; que para la realización de tales actividades llamaba al ciudadano A.R.U., para que trabajara con ellos; pero que a pesar de ello el accionante no era trabajador directo de J.M. CASAS C.A., sino que era un trabajador indirecto; que es falso que haya despedido al actor, ya que, él se fue, peleó con unos de los albañiles y después dijo que tenía una hernia, por lo que le recomendó que hablara con el Sr. JUAN, quien le entregó un dinero para que se fuera a ver la hernia y que si necesitaba plata de allí la podía tomar y que a partir de allí no lo volvió a ver más, por lo que no sabe si se operó o no; que ellos no trabajan en forma exclusiva para la Empresa J.M. CASAS C.A., ya que también construían casas para un señor llamado MARTÍNEZ, por lo que directamente no trabajaban para la hoy demandada, dado que ellos le trabajaron a la referida Empresa después del Paro y que luego no hubo nada de trabajo; que le realizaban trabajos a J.M. CASAS C.A. pero que no estaban reportados; que las labores que eran ejecutadas por ellos no eran continuos, por cuanto a veces laboraban en S.R. y a veces aquí en Cabimas; y que no trabajaba en forma exclusiva para la demandada; así mismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante respondió que sus funciones dentro de la Empresa J.M. CASAS C.A., consistían en ser el encargado de buscar material, de verificar el trabajo que se debía realizar a las casas (pintura, techo, etc.), debiendo buscar las personas indicadas para ello; que recibía de la demandada el dinero para pagar a los obreros, bien del Sr. JUAN o del Sr. MARTÍNEZ; y que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes; en virtud de las respuestas dadas por el testigo la representación judicial de la parte actora Tachó de Falsedad sus testimonios de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser representante del patrono. Cabe advertir que a pesar de lo antes expuesto, el juzgador a quo continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que actualmente no se encuentra trabajando; que laboró para la Empresa J.M. CASAS C.A. hasta después del paro, cuando fueron llamados por QUINCE (15) días, aproximadamente en el mes de diciembre; señaló que no se recuerda de la fecha exacta en que el trabajador manifestó que padecía de una hernia, porque él siempre tenía discusiones con uno de los albañiles, porque supuestamente lo ponía a trabajar más que los demás, por lo que le daba consejos para que se quedara quieto y siguiera trabajando, pero que no le hacía caso; y en virtud de que el referido albañil lo hacía trabajar más que los demás fue la razón que le produjo la hernia. El ciudadano J.R.M.G. manifestó que tiene conocimiento de la existencia de la Empresa J.M. CASAS C.A, por cuanto le realizaba trabajos a la misma; que conoce al ciudadano A.R.U. por cuanto eran compañeros de trabajo; adujó que no él (testigo) sólo le hace trabajo a J:M CASAS; que la relación que tenía él (testigo) y los demás trabajadores eran enteramente laboral; que eran trabajadores de la hoy demandada, ya que él (testigo) le hace trabajos solamente a la Empresa J.M. CASAS C.A.; que la relación que existía entre ellos y la accionada era enteramente laboral, es decir, solamente de trabajo; que no existía una relación directa de trabajador a patrono entre ellos y la sociedad mercantil J.M. CASAS C.A.; a las repreguntas formuladas por la parte demandante manifestó que era Obrero; que recibía el pago de su salario por parte del Sr. OSCAR por medio del Sr. JUAN, quien era el que le pagaba su salario; que cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:30 p.m.; que su jornada de trabajo era en forma sucesiva de lunes a viernes, pero que en ocasiones solo trabajaban hasta los días jueves porque no había casi trabajo; que las órdenes sobre los trabajos que debían realizar eran impartidas por el Sr. JUAN al Sr. OSCAR, y que este último era el que se las impartía a ellos; que no sabe el tiempo especificó durante el cual le prestó servicios a la Empresa J.M. CASAS C.A., dado que ellos trabajaban solo cuando eran llamados, en cuyo caso el trabajo duraba UN (01) o TRES (03) meses, que luego pasaba un tiempo cuando los volvían a llamar; que ha venido trabajado de la forma antes descrita como aproximadamente durante UN (01) año, y que de ese tiempo laboró como TRES (03) o CUATRO (04) meses con el ciudadano A.R.U.. El ciudadano R.A.C. no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

• En cuanto a la testimonial del ciudadano O.L.C.B. quien juzga debe señalar que la parte demandante procedió en la Audiencia de Juicio celebrada a tachar al testigo, en tal sentido con relación a la incidencia de Tacha antes planteada, es de hacer notar que los alegatos esgrimidos para la parte tachante no constituye los fundamentos idóneos para dar lugar a la apertura del lapso probatorio a que se contraen los artículos 84, 85 y 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; no obstante quien juzga debe señalar que según lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono; en tal sentido, es de observar que el testigo O.L.C.B., manifestó expresamente que se encargaba de determinar el trabajo que debía ser realizado por la demandada a las viviendas ubicadas en la Costa Oriental del Lago, debiendo seleccionar las personas más calificadas para realizar los trabajos (pintura, albañilería, etc.) y se encargaba de pagar los salarios de los trabajadores que eran contratados por J.M. CASAS C.A.; en tal sentido a criterio de esta Alzada el ciudadano en mención fungía como un Representante del Patrono frente a los trabajadores de la demandada e incluso frente a terceras personas, en razón de lo que considera esta Alzada que sus respuestas no son imparciales y no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. Con relación a la testimonial del ciudadano a las declaraciones del testigo en mención..- dudosamente gozan de la parcialidad necesaria para poder contribuir a la solución de los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, en virtud de lo cual éste sentenciador en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha sus deposiciones y no le confiere valor probatorio alguno. En cuanto a la testimonial del ciudadano J.R.M.G. quien juzga debe señalar que el mismo se limitó a describir como era la jornada de trabajo que él cumplía en la empresa demandada y no determinó en forma clara si esa misma forma de trabajo era cumplida por el actor demandante, aunado al hecho que se pudo verificar que el testigo incurrió en notables contradicciones, ya que, por una parte señaló que entre él y la empresa existía una relación de carácter estrictamente laboral, mientras que por la otra manifestó que no era trabajador de la Empresa J.M. CASAS C.A.; razones estas por las cuales este Alzada considera que las respuestas del testigo en mención no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionado con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo en atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo interrogó al ciudadano A.R.U. quien manifestó que durante su relación de trabajo con la Empresa J.M. CASAS C.A., se encargaba de realizar todas las labores de mantenimiento de las viviendas ubicadas en las cúpulas, tales como pintura, plomería, pegar bloques, reparar ventanas, limpiar baños y pisos, con el Sr. OSCAR, quien hacía las veces de supervisor; que comenzó a trabajar para la hoy demandada el 19 de marzo de 2003, siendo retirado el 07 de enero de 2006, fecha en la cual fue a trabajar y le manifestaron que no podía seguir trabajando debido a que se le podía estrangular una hernia que meses antes le había sido detectada; que recibía el pago de sus salarios por parte del Sr. OSCAR, quien llevaba el dinero engrapado con un papel, en donde ni siquiera aparecía su nombre sino que lo identificaban como “bigote”, por lo que recibía el pago de sus salarios en efectivo, en virtud de lo cual no pudo presentar recibo de pago alguno; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, recibiendo el pago de sus salarios los días viernes de cada semana; que fue llamado a trabajar en la Empresa J.M. CASAS C.A. ya que salió de un sorteo efectuado por el Sindicato de la Construcción, y que no firmó contrato de trabajo alguno.

Ahora bien, en cuanto a las respuestas dadas por el ex trabajador accionante, quien juzga debe señalar que existen motivos suficientes para otorgarle valor probatorio , en consecuencia de las respuestas dadas por el ex trabajador quedó demostrado: a) Que ciertamente prestaba servicios personales a favor de la Empresa J.M. CASAS C.A., en calidad de Obrero; realizando todas las labores de mantenimiento de viviendas, tales como pintura, plomería, pegar bloques, reparar ventanas, limpiar baños y pisos, etc.; b) Que llegó a ser empleado de la firma de comercio J.M. CASAS C.A., en virtud de haber sido seleccionado de un sorteo efectuado por el Sindicato de la Construcción; c) Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, recibiendo el pago de su salario en efectivo los días viernes de cada semana, sin que le fuera entregado recibo alguno a través del cual se detallara los conceptos que le eran. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes, quien juzga debe señalar que tal como se señaló en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se limitaron a determinar la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, es decir si prestó sus servicios en forma ocasional o de manera continua, para luego determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo del ciudadano A.R.U., los Salarios Básicos e Integral devengados, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda, para la cual le correspondía a la parte demandada demostrar que la relación de trabajo existente entre actor y demandada fue de naturaleza ocasional, así mismo demostrar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo del ciudadano A.R.U., los Salarios Básicos e Integral devengados, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda, todo ello de conformidad con base al criterio jurisprudencial determinado up supra.-

Así las cosas en cuanto a la naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano A.R.U. quien juzga considera necesario analizar como la Ley Orgánica del Trabajo ha denominado como trabajador ocasional, en tal sentido el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

En este mismo orden de ideas la doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

Así las cosas y tomando como base la definición dada por la Ley y la doctrina, quien juzga pasa a determinar si la empresa demandada J.M. CASAS C.A. cumplió con su carga probatoria de demostrar que el ciudadano A.U. cumplía una labor en forma ocasional a favor de la demandada.

Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa es de observa que no consta en las actas procesales prueba alguna tendiente a demostrar que el ciudadano A.U. realizaras trabajos ocasionales a la empresa demandada, en consecuencia y ante la falta probatoria quien juzga debe declarar que la labor cumplida por el ex trabajador a favor de la empresa J.M. CASAS C.A., era una labor continua tal como lo alegó el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo del ciudadano A.R.U., los salarios básicos e integral devengados y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es de hacer notar que no consta en actas prueba alguna que demuestre tales hechos controvertidos, en consecuencia, se debe aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razón por la cual se debe tener como cierto que el ciudadano A.R.U. mantuvo una relación de trabajo en forma continua y permanente desde el 19 de marzo de 2003 hasta el 07 de enero de 2006, correspondiéndole un tiempo de servicio de DOS (02) años, NUEVE (09) meses y VEINTINUEVE (29) días, devengando durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo un Salario Básico de Bs. 18.571,42, y que la relación laboral terminó por despedido sin causa legal alguna por la sociedad mercantil J.M. CASAS C.A., en consecuencia, quien juzga pasa a calcular los conceptos a los cuales el actor tiene derecho conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia:

Fecha de Ingreso: 19 de marzo de 2003.

Fecha de Egreso: 07 de enero de 2006.

Tiempo de servicio: DOS (02) años, NUEVE (09) meses y DIECINUEVE (19) días

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

• Por concepto de antigüedad:

PRIMER CORTE:

Del 19-03-2003 al 18-03-2004:

Salario Básico Diario: Bs. 18.571,42

Alícuota de Bono Vacacional: (08 * SB /12 /30) = Bs. 412.69.

Alícuota de Utilidades: (60 * SB /12 /30) = Bs. 3.052,23.

Salario Integral: Bs. 22.036,34 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

a). ANTIGÜEDAD GENERADA: 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 22.036,34 se obtiene un monto total de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 991.635,30) para éste período.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 991.635,30.

SEGUNDO CORTE:

Del 19-03-2004 al 18-03-2005:

Salario Básico Diario: Bs. 18.571,42

Alícuota de Bono Vacacional: (09 * SB /12 /30) = Bs. 464,28

Alícuota de Utilidades: (60 * SB /12 /30) = Bs. 3.052,23

Salario Integral: Bs. 22.087,93 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

a). ANTIGÜEDAD GENERADA: 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 22.087,93 se obtiene un monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.369.451,66) para éste período.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.369.451,66

TERCER CORTE:

Del 19-03-2005 al 07-01-2006 (09 MESES):

Salario Básico Diario: Bs. 18.571,42

Alícuota de Bono Vacacional: (10 * SB /12 /30)= Bs. 515,87

Alícuota de Utilidades: (60 * SB /12 /30)= Bs. 3.052,23

Salario Integral: Bs. 22.139,52 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

a). ANTIGÜEDAD GENERADA: 05 días por cada mes de servicios, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 22.139,52 se obtiene un monto total de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 996.278,40) para éste período.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 996.278,40

En consecuencia la empresa demandada J.M. CASAS C.A., le adeuda al ciudadano A.R.U. la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.357.365,36) correspondientes por concepto de Antigüedad Legal acumulada. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 22.139,52 se obtiene el monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.328.371,20), que le adeuda la empresa demandada J.M. CASAS C.A., al ciudadano A.R.U.. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado:

De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 22.139,52 se obtiene la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.992.556,80), que le adeuda la empresa demandada J.M. CASAS C.A., al ciudadano A.R.U.. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho al tenor de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 891.428,16) que le adeuda la empresa demandada J.M. CASAS C.A., al ciudadano A.R.U. discriminados de la siguiente forma:

AÑO 2004: 23 días (15 + 08 días) X Bs. 18.571,42 = Bs. 427.142,66

AÑO 2005: 25 días (16 + 09 días) X Bs. 18.571,42 = Bs. 464.285,50

• Por concepto de Utilidades año 2005:

Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 60 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) que al ser multiplicados por el último Salario Básico de Bs. 18.571,42 se obtiene la suma de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.114.285,20), que le adeuda la empresa demandada J.M. CASAS C.A., al ciudadano A.R.U.. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.684.006,72), que le adeuda la empresa demandada J.M. CASAS C.A. al ciudadano A.R.U. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Seguidamente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.684.006,72), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual los trabajadores tienen el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicara sobre el monto total condenado de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.684.006,72), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 22-05-2007, caso: C.D.A.S. contra A.D.P. PUBLICIDAD, C.A. y ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X. C.A.), de conformidad cono lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma, se condena al pago de los intereses de mora sobre la suma condenada a pagar de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.684.006,72), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (07-01-2006) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los cuales no opera el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta totalmente procedente la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.U. en contra de la Empresa J.M. CASAS C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.684.006,72). ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.U., en contra la sociedad mercantil J.M CASAS COMPAÑÍA ANÓNIMA. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por cuanto la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar la veracidad de los hechos alegados. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.U., en contra la sociedad mercantil J.M CASAS COMPAÑÍA ANÓNIMA.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

Siendo las 12:15 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

ASUNTO: VP21-R-2007-000042.

Resolución Número: PJ0082007000030

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