Decisión nº 149 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000436

Maracaibo, Martes cinco (05) de Noviembre de 2013

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: A.R.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.551, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.P., C.A. KÜHN, J.F.Q., M.D.V.A., S.A.F. y R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 105.896, 83.388, 163.395, 164.988, 76.733 y 115.298, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; entidad de trabajo inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio en su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese último Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715 A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.E.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, N.F., A.F., A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732, 120.257 y 141.654, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha

03 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano A.R.S.Y., en contra de la entidad de trabajo SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL. C.A.; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria, declaró: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Contra dicho fallo, la parte actora, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte demandante apelante adujo en la audiencia, que al principio, él no era el apoderado en la presente causa, que le sustituyeron poder después de dictada la decisión de la incomparecencia, pero que sin embargo, el abogado J.Á.P., le comunicó que el día de la audiencia se le retrasó el vuelo por lo que no pudo llegar a su celebración, no le suministró ningún tipo de prueba demostrativa de sus alegatos; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio. La representación Judicial de la parte demandada adujo, que existen en el expediente cuatro diligencias previas al poder apud acta, una que riela al folio (20), consistente en sustitución de poder en la persona del abogado C.A. KÜHN; al folio (28) diligencia sustituyendo en la persona del abogado J.F.Q., y al folio (34), riela diligencia sustituyendo en la persona de la abogada M.D.V.A.; siendo carga de la parte actora, en este caso, demostrar el caso fortuito o de fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, esta Juzgadora pasa a a.l.c.a. la Incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, oral y pública. En tal sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En el caso que se examina, el apoderado judicial de la parte demandante (actual) no promovió ningún tipo de pruebas para demostrar su incomparecencia, porque simplemente para el momento de la celebración de la audiencia no era el apoderado judicial del actor de autos; y el abogado que sí lo era, no le entregó ningún medio probatorio para justificar su incomparecencia.

Ahora bien, al analizar las actas procesales, verifica esta Juzgadora que, efectivamente constan tres (03) sustituciones de poder que hiciera el abogado y apoderado principal de la parte demandante; esto es, a los abogados C.A. KÜHN, J.F.Q. y M.D.V.A., efectuadas por el abogado J.A.P., razón por la que no se demostró en la presente causa la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera a los abogados up supra mencionados comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública; sin embargo esta Juzgadora, estando presente en la audiencia el actor ciudadano A.S., manifestó que él no sabía de la celebración ni de la audiencia de juicio, ni de esta audiencia de apelación; que se enteró de la audiencia por unos compañeros de él que tenían un juicio y lo llamaron para decirle que la tenía, pero que tampoco sabía nada de sus abogados.

En tal sentido, es menester aducir que la abogacía debe ser vista como un constante ejercicio de virtud; ella le impone al abogado una serie de deberes de estricto cumplimiento, en razón de la importantísima función que éste ejerce como garante de la justicia, el bien común y la paz social. El título de abogado confiere una jerarquía intelectual y dignidad social, por ello debe aplicar rectamente el derecho, esto es, la de ser instrumento de paz y de colaboración entre los hombres. El abogado por sus especiales conocimientos, se halla en condiciones de superioridad respecto de aquellos que solicitan sus servicios, siendo que su principal justificación moral se encuentra en el servicio que presta a la sociedad. La profesión que no resulta útil desde el punto de vista social, no puede ser considerada propiamente como tal, de allí la necesidad que el abogado sea útil a la sociedad de la cual forma parte.

Siendo el caso que el abogado es un instrumento puesto al servicio de la justicia para lograr la paz social y el bien común, tenemos que los deberes morales de éste son más estrictos y rigurosos que los de cualquier otra profesión. El incumplimiento de tales deberes reviste mayor gravedad; no se olvide que el abogado forma parte del sistema de justicia venezolano, conforme lo dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho esto, tenemos que el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.P.S., al no comparecer a la audiencia de apelación, oral y pública celebrada por este Juzgado Superior, a los fines de demostrar las causas de su incomparecencia a la audiencia de juicio en representación del trabajador demandante, a juicio de esta sentenciadora, actuó de manera irresponsable, dejando en estado de indefensión a su representado, ocasionándole un fuerte gravamen como lo fue la declaratoria del desistimiento de la acción por su incomparecencia; igual actuación deviene en la persona de los abogados a quienes se les sustituyó el mandato, es decir, a los profesionales del derecho C.A. KÜHN HERNANDEZ, J.F.Q. y M.D.V.D.A.; de modo que, no puede pasar por alto este Superior Tribunal tal actuación; todo en aras de la protección de los derechos laborales consagrados constitucionalmente a partir del articulo 89, y debido a la naturaleza social del Derecho del Trabajo; por lo que en el dispositivo del presente fallo se repondrá la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio y se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de que –de considerarlo prudente- instruya el procedimiento disciplinario respectivo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, EN ARAS DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE A PARTIR DEL ARTICULO 89, Y DEBIDO A LA NATURALEZA SOCIAL DEL DERECHO DEL TRABAJO, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada, en consecuencia.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia de juicio; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.

5) SE ORDENA oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Zulia, remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones, para que, de considerarlo pertinente inicie el correspondiente procedimiento con relación a los abogados J.A.P., C.A. KÜHN HERNANDEZ, J.F.Q. y M.D.V.D.A..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diecisiete minutos de la mañana (2:17 pm).

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO

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