Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

196° y 147°

ASUNTO : 11.817

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.J.R.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.653.767.-

APODERADO JUDICIAL: N.H., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.652.-

DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de marzo de 1994, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo C N° 108, Folios 414 al 419 vto, siendo su última modificación en fecha 14 de enero de 2000, bajo el N° 22, Tomo A N° 02, Folios 137 al 148.-

APODERADA JUDICIAL: R.A.P.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 101.971.-

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.-

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano A.J.R.Z., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de noviembre de 1.982, y que la relación laboral culminó en fecha 03 de abril del 2003, habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicio de veinte (20) años, cinco (05) meses y dos (02) días.

En fecha 01 de febrero de 1998, aquejados por severos padecimientos físicos acudió al servicio medico de la empresa, y allí expuso que sufría fuerte dolor en la espalda y el cuello; en tal situación fue remitido al Hospital Clínicas Caroni C.A, en donde a requerimiento del especialista en neurocirugías, se le practico diversos exámenes con resonancia magnética, los cuales desde el punto de vista traumatológico, revelaron serios quebrantos en la salud del actor todo de origen laboral.

Luego fue remitido en fecha 03 de abril de 1998, al Instituto Medico Infantil, que previos exámenes de laboratorios, se determino que el padecía de una bronquitis crónica, de origen laboral, los cuales son resumidos así; 1) OSTEOPOROSIS CERVICAL. OSTEOARTROSIS CERVICAL; 2) DISCOPATIA DEGENERATIVA DE C3-C4 A C6-C7 CON HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 COMPRESION C4-C5, C6-C7 ESTENOSIS DE CANAL; 3) DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5, L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1, RADICULO PATIA C5; 4) HIPERTENCION ARTERIAL SISTEMICA II; 5) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA CON TRAUMA ACUSTICO; 6) DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE ORIGEN MIXTO: ENFERMEDAD Ocupacional 50% y enfermedad común 17%.

El cuadro antes descrito, motivo a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha, tres (3) de abril del 2003, le otorgara una incapacidad absoluta y permanente por y para el Trabajo, pues a su entender, el impacto de las patologías de origen laboral, son causas eficientes para valorar el impacto de las misma en un cincuenta por ciento 50%.

Que en virtud de todo lo anterior, demanda el pago de los siguientes conceptos: Indemnización laboral establecida en el articulo 571 del Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de Bs. 19.082.970,00; Indemnización prevista en el Articulo 33 de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de Bs. 63.799.128,00; Daño Moral previsto el los Artículos 1.185 y 1.196 la cantidad de Bs. 90.000.000,00; Indemnización por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 64.118.779,2; Que en definitiva reclama la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 237.000.877,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación de la accionada opuso tanto en el escrito de promoción de pruebas, en su contestación, como en la audiencia de juicio: La Inadmisibilidad de la Acción propuesta, ya que su representada es una empresa del Estado Venezolano, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), la cual se encuentra amparada por los derechos, privilegios y prerrogativas otorgadas a tales empresas por mandato legal de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en este sentido debemos señalar que el actor ha debido, ante de intentar la presente acción en vía jurisdiccional, proceder a presentar su reclamación ante la consultaría jurídica de su representada , la cual debe proceder a formar y sustanciar el expediente respectivo para enviarlo a la procuraduría General de Republica, en las condiciones y plazos establecidos en los artículos 55 y 56 de la mencionada ley.

Asimismo alego la parte actora la prescripción de la acción, por cuanto la Enfermedad Profesional comenzó a transcurrir el día 14 de marzo de 2002, fecha de la constatación de la enfermedad, de manera tal que el lapso a los f.d.A. 62 Ley Orgánica del Trabajo, se verifico el 14 de marzo de 2004, y a los f.d.a. 64 ejusdem, este debió verificarse el 14 de mayo de 2004, por otro lado -según se decir- no existe en autos constancia alguna que el hoy actor haya interrumpido dicho lapso tal como lo establece el Articulo 1969 del Código Civil y el Articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo.

Por último pasa a admitir la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario y el cargo desempeñado, y finamente negar y rechazar pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 13 de diciembre de 2006, iniciándose a las 02:00 horas de la tarde, y dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar este Juzgador que teniéndose por admitida en la contestación de la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario y el cargo desempeñado, aparecen controvertidas las demás circunstancias alegadas por la parte actora al igual que la excepción o defensa de inadmisibilidad de la acción, como la prescripción de la misma, argumentada por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de estas defensas, pasar a resolver lo pertinente.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la demandada, en este sentido considera que la primera que debe ser resuelta es la concerniente a la inadmisibilidad de la acción, por lo que quien aquí suscribe hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, mientras que la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica en su Articulo 63 señala que Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En este mismo orden de ideas y dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 387 de la misma Sala, en fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual es del tenor siguiente:

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Criterio este que fue ratificado por la misma Sala, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), en Sentencia Nº AA60-S-2005-927, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual es del tenor siguiente:

…esta Sala en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: C.D.G.E. y otros), entre otras, evidencia que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

…es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

‘Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.’

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.

Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, establece en su artículo 24 lo siguiente:

Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

En este orden de ideas, el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en el Capítulo I denominado “Del Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”, establece que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Asimismo dispone el articulado que el interesado está facultado para acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la a.d.o. respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en ese Decreto.

Como quiera que sea, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a esta defensa previa, con lo cual quebrantó el orden público procesal.

…el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

(Resaltado del Tribunal).

Una vez apreciados los criterios legales y Jurisprudenciales ut supra mencionados y de un revisión exhaustivas de las probanzas cursante en autos quien aquí decide pudo constatar que en las actas del presente asunto no existen ningún tipo de reclamación efectuadas a la empresa por el actor, en los términos señalados por la Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica, solo se reflejan en el expediente 1) las pruebas consignada junto con el libelo de demanda, entre las que encontramos, Poder Especial marcado con la letra “A”, con lo que se establece la representación que ostenta los apoderados judiciales del actor, Certificado de Incapacidad marcada con la letra “B”, con lo que se evidencia la incapacidad padecida por el actor, y el porcentaje que tiene de enfermedad común y enfermedad ocupacional; recibos de pagos de fecha abril de 2004, marcado con la letra “C”, en la cual hace constar los conceptos cancelados por la empresa, 2) y las instrumentales consignadas con el escrito de prueba de la parte actora, Acta de fecha 17/06/2005 emitida, por la Inspectoría del Trabajo marcada con “D1”, con las que se pretende interrumpir la Prescripción de la presente causa, Boleta de notificación de fecha 04/04/2005 emanada de la Inspectoria del Trabajo marcada con la letra “D1.1”, Acta de fecha 17/06/2005 emitida, por la Inspectoría del Trabajo marcada con “D1.2”, con las que se pretende interrumpir la Prescripción de la presente causa, Informe emanado de la Inspectoria del trabajo de fecha 15 de junio de 2005, en la cual suspende la causa a petición de la accionante, auto emanado de la inspectoria del trabajo, cursante en el folio 85, en la cual se solicita la indemnizaciones por enfermedad ocupacional, informe emanado de inspectoria del trabajo, para notificar a la empresa, cursante en el folio 86, certificación de los folios 80 al 86, emitidos por la inspectoria del trabajo, Comunicación marcada “D.3” dirigida a la Inspectoria del trabajo, de un reclamo colectivo, con el fin de interrumpir la prescripción, Certificado de Incapacidad Nº 110-03, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, marcada con la letra “A” en la cual se refleja la enfermedad padecida por el actor y el grado de incapacidad, Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones (forma 14-08), marcada con la letra “B”, con la que se pretende demostrar la enfermedad padecida por el actor, Liquidación Final por Terminación de Servicio, en el que se demuestra los concepto cancelados por la accionada, instrumentales estas que no agotan la vía administrativa, por lo que este tribunal después de un análisis exhaustivo, debe aclarar que dichas pruebas no agotan la vía previa administrativa por cuanto no cumplen con lo establecido en el articulo 54 y siguiente de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica que dispone, que “quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. Esto quiere decir que la reclamación se debe hacer de forma individualizada en razón de cada caso en particular de cada trabajador de manera concreta, especificando su pretensión, ante la consultoría jurídica de la accionada a los fines que ésta sustancie el expediente y continúe su curso legal el mismo, lo cual no se evidencia de ninguna de las actuaciones realizadas por el actor ni de las pruebas cursantes a los autos, por lo tanto no agotan el procedimiento administrativo. En consecuencia considera este sentenciador que la parte actora no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa previa contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes mencionado, considera este sentenciador que la parte actora no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa previa toda vez que no consta en autos que haya sido agotado el trámite administrativo previo contenido en las disposiciones legales indicadas.

Abundando en detalles ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en este orden que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales, En consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentara el ciudadano A.J.R.Z., en contra de la empresa, C.V.G. BAUXILUM C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

El Tribunal no analiza las demás defensas opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-

CUARTO

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 20 días del mes diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 2:30 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

LJP/dm.

Exp. 11817.

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