Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007553.-

En fecha 07 de agosto de 2014, el ciudadano A.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.995.449, asistido por el abogado J.G.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.658, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en Decisión Nº TT-011-13, de fecha 30 de enero de 2013, la cual declaró procedente la medida de destitución en su contra, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B., notificado en fecha 23 de mayo de 2014, mediante oficio Nº 001/14.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Señaló que “…[e]n fecha tres (03) de septiembre de 2.011, encontrándo[se] en comisión con el SGTO/2DO (TT) RISCO MARÍN y el VIGILANTE (TT) CABRITA DARWIN, en las inmediaciones del Terminal de la Bandera, en funciones de dirección del tránsito vehicular, [fueron] abordados por dos civiles armados, quienes afirmaban ser funcionario (sic) adscritos a la Policía de Caracas, indicándo[les] que esta[ban] arrestados y que [se] lanza[ran] al suelo, para posteriormente colocar[les] las esposas y trasladar[los] a la parte baja del mencionado Terminal de pasajeros…”

Denunció que “…[fueron] despojados de [sus] vestimenta, en la cual no realizaron ningún hallazgo, posteriormente fu[eron] trasladados a bordo de un vehículo rojo, paca: AEO31AA, a la sede de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en Catia (…) para posteriormente ser trasladados a la sede del Tribunal Penal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser presentados por flagrancia por el presunto delito de extorsión, (…) la ciudadana jueza decidió que no existían elementos suficientes para declararla…”.

Adujo que “…posteriormente [les] fue impuesta una mediad (sic) cautelar sustitutiva de privación de libertad, la cual consistía en un régimen de presentación ante la Sala del Tribunal cada sesenta días (60), la cual [han] cumplido a cabalidad (…) en fecha ocho (08) de septiembre, se presentó (…) el funcionario SGTO/2DO G.S.C., con la finalidad de hacer[les] suscribir el Acta de Intervención temprana, que [se] nega[ron] a firmar, ya que en la misma [se] declara[ban] culpables del presunto delito de extorsión…”.

Expuso que posteriormente se dirigieron a sus puestos de trabajo, hasta la fecha de la notificación de su destitución.

Adujo al falso supuesto de hecho del acto administrativo aquí recurrido, por cuanto a su decir, se fundamentó “…en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, norma esta última de remisión a la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como en el contenido del numeral 6 del artículo 86 de la Ley antes mencionada…”.

Agregó que “…en el presente caso (…) la conducta llevada a cabo por el funcionario, no lesionan los derechos de los particulares y si bien es cierto le fueron imputados delitos relativos al cumplimiento de la atribución pública, como lo representó el delito de Extorsión, el funcionario se encuentra en un p.P., en el cual no ha presentado la debida Acusación, a pesar de haber transcurrido más de tres (03) años, lo que a vivas luces [les] indica la debilidad del caso por parte del Ministerio Público, ya que está suficientemente claro que [su] patrocinado no desplegó la acción que configure el delito de extorsión, por el cual se le acusaba…”.

Argumentó que “…la Jueza Novena de Control, declara la inexistencia suficiente de elementos para declarar la Flagrancia, siendo así el caso, de ninguna forma pudo el funcionario lesionar el buen nombre o los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública, es decir, la pretensión del sustanciador administrativo de encuadrar la conducta del funcionario dentro de este causal de destitución, constituye así, un falso supuesto de hecho”.

Alegó el vicio de inmotivación y violación de la tutela judicial efectiva, afirmando que el acto administrativo que lo destituyó carece de motivación, “…por cuanto en la misma se puede claramente apreciar que adolece de fundamentos de derecho que conllevaron al funcionario que decide a tomar tal determinación, lo que [les] permite denunciar (…) la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se ordene el reenganche al cargo que desempeñaba y pago de salarios caídos y demás beneficios que estipula la ley, así como lo aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y los contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo.

II

ALEGATOS DEL QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la ciudadana S.C.O., fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Alegó, como punto previo la caducidad de la acción, considerando que “…desde la fecha en que fue publicado el cartel en la prensa ‘Diario VEA’, esto es, el 10 de febrero de 2014, a la fecha de interposición del presente recurso, 07 de agosto de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido, por ende, operó la caducidad de la acción…”.

Afirmó que mal pueden alegarse conjuntamente los vicio de inmotivación y falso supuesto, por ser considerados incompatibles de conformidad con la sentencia Nº 2011-0197 de fecha 16 de febrero de 2011, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Adujo que de acuerdo con la decisión antes citada, “…resulta contradictorio lo expresado por la parte actora en su recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto como ha quedado evidenciado, es imposible alegar simultáneamente la ilegalidad de un acto administrativo por incurrir en el vicio de inmotivación y falso supuesto…”.

Manifestó que “…se puede aseverar que es incongruente el alegato referido al falso supuesto, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el C.D.d.C.d.P.N.B. no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes , por el contrario, dictó el acto administrativo de destitución, por cuanto el hoy recurrente incurrió en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

En relación a la inmotivación alegada, expuso que “…según lo explanado por el recurrente en su recurso, (…) la decisión del C.D.d.C.d.P.N.B. sí motivó la destitución, la cual se fundamentó en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a ‘(…) la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.”.

Explicó que el Organismo decididió que “…[u]na Actuación distinta a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, sino que el hecho de que un funcionario se encuentre involucrado en situaciones irregulares, se traduce en que no está apto moralmente para cumplir funciones policiales (…) por lo tanto se considera un funcionario conducta no proba aquel que aún cuando no esté en servicio actué con dudosa reputación traicionando sus deberes y obligaciones (…) actuó contrario al derecho, no mantuvo una conducta propia de un Funcionario de este Honorable Cuerpo Policial, dejó en entredicho el nombre de [esa] Institución y de sus dignos Integrantes, abusó de la confianza dada por sus Superiores, y lesionó el nombre de la Policía Nacional Bolivariana (…)”.

Expuso que “…la Decisión objeto hoy de impugnación, es legal y procedente, toda vez que resulta ajustada a derecho, por lo que deben desestimarse las denuncias realizadas por el querellante, ya que la Administración sustanció, tramitó y decidió correctamente el procedimiento establecido en el cual se declaró procedente la destitución revisada…”.

Finalmente en relación a los pedimentos pecuniarios, consideró que la República nada debe por conceptos de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancias que originaron que los dejara de percibir no es más que la consecuencia del acto de destitución en su contra, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente querella.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la pretensión del ciudadano A.R.C.S., asistido por el abogado J.G.L.C., antes identificados, que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en Decisión Nº TT-011-13, de fecha 30 de enero de 2013, el cual declaró procedente la medida de destitución en su contra, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B., notificado en fecha 23 de mayo de 2014, mediante oficio Nº 001/14, denunciando que dicho acto está viciado de falso supuesto de hecho, de inmotivación y violación de la tutela judicial efectiva, en consecuencia solicitó se ordene el reenganche al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios caídos y demás beneficios que estipula la ley, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y los contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo.

Por su parte la representación de la República, adujo la caducidad de la acción, por considerar que desde el 10 de febrero de 2014, fecha en que fue publicado el cartel en la prensa “Diario VEA”, a la fecha de interposición de la querella, 07 de agosto de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido para interponer el presente recurso. Además, manifestó que no es posible alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser considerados incompatibles y que el acto administrativo que destituyó al ciudadano A.R.C.S., debe ser declarado sin lugar puesto que la decisión es legal, procedente y ajustada a derecho.

Revisados los argumentos expuestos, como punto previo antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, se pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, este Juzgado destaca que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado solicitada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En concordancia con lo destacado en el párrafo anterior, se observa que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica .

Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1680 de fecha 29 de noviembre de 2013, caso: J.E.Z.M., precisó que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Ello así, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que deben ser protegidos en su globalidad por los Órganos Jurisdiccionales.

Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Del artículo supra transcrito se desprende que toda acción de carácter funcionarial intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el presente caso se verificó que riela al folio 08 del expediente judicial, el Oficio Nº 001/14 de fecha 23 de mayo de 2014, mediante el cual el Jefe de la Oficina de la OCAP del Comando Unidad Especial de Vigilancia del Transporte Terrestre, Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, notificó al ciudadano A.R.C.S. que “…a partir de la presente fecha, cesan sus funciones en [esa] institución acorde con la PROCEDDENCIA (SIC) DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN Nº DV-2011-09-032, de conformidad con el artículo Nº 10 del Estatuto de la Función”.

Ahora bien, la parte recurrida aludió que desde la fecha de la publicación de la notificación mediante Cartel en la prensa “Diario VEA” a la fecha de la interposición de la presente demanda transcurrió un lapso mayor a los tres (03) meses establecidos en la norma. Al respecto observa este Juzgador, que la notificación por prensa no indicó que a partir de los 15 días después de dicha publicación se daría por notificada la parte, ello así se considera dicha notificación defectuosa. Sin embargo, resulta propicio resaltar que se verificó que la administración notificó al funcionario mediante Oficio Nº 001/14 de fecha 23 de mayo de 2014, de la procedencia de la medida de destitución, tal y como se expuso en el párrafo precedente, por lo que tomando en cuenta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgador que desde dicha fecha (23 de mayo de 2014) a la fecha de la interposición de la presente querella (07 de agosto de 2014), no han transcurrido el lapso de los tres (03) meses establecido en la norma, en consecuencia se desestima la caducidad aludida. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse en torno a los vicios al vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación alegado por la parte recurrente. Al respecto resulta oportuno traer a colación Sentencia N° 01533, de fecha 28 de octubre de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

Se observa que el accionante denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto a cuyo respecto, cabe precisar que ha sido criterio constante de la Sala Político Administrativa afirmar la contradicción que supone, en principio, la denuncia simultánea de los aludidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que el primero de ellos se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el segundo alude, bien a la inexistencia de los hechos o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas, o a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados (Ver entre otras sentencias Números 1.930 y 01207 de fechas 27 de julio de 2006 y 07 de octubre de 2008, respectivamente).

Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente a.E.e.c. la representación judicial del recurrente afirmó que la inmotivación del acto se produce por no “…tomar en cuenta los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo que constituyen la causa o motivo para que el acto se dicte”, y a la vez aduce la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por las mismas razones, circunstancia que hace evidente la contradicción intrínseca antes referida, de tal manera que la Sala desestima el vicio de inmotivación y pasa a analizar el de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.”

En concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, se observa que al plantearse la inmotivación del acto por no tomar en cuenta los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo que constituyen la causa o motivo para que el acto se dicte y a la vez se denuncie la existencia del vicio de falso supuesto, es contradictorio. Cabe destacar que en el presente caso el querellante adujo que el acto administrativo carece de motivación “…por cuanto en la misma se puede claramente apreciar que adolece de fundamentos de derecho que conllevaron al funcionario que decide a tomar tal determinación…”. Visto lo argumentado por la parte recurrente, es evidente que existe una contradicción entre los supuestos vicios aludidos, y es por ello que resulta forzoso para este Tribunal pasar a a.e.f.s. de hecho denunciado, tal y como lo hizo la Sala en la sentencia supra transcrita.

Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrente adujo que “…la Jueza Novena de Control, declara la inexistencia suficiente de elementos para declarar la Flagrancia, siendo así el caso, de ninguna forma pudo el funcionario lesionar el buen nombre o los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública, es decir, la pretensión del sustanciador administrativo de encuadrar la conducta del funcionario dentro de este causal de destitución, constituye así, un falso supuesto de hecho”.

Corresponde a este Juzgado traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00023 de fecha 14 de enero de 2009, la cual establece lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

En concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, resulta claro para este Juzgado que un acto administrativo estaría viciado de falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión. En el presente caso, se observa que la parte recurrente adujo que en vista que la Jueza Novena de Control declaró la inexistencia suficiente de elementos para declarar la flagrancia, en consecuencia, a su decir, la pretensión del sustanciador administrativo de encuadrar la conducta del funcionario dentro de este causal de destitución, constituye un falso supuesto de hecho.

Al respecto, resulta ineludible para este Juzgador destacar que en el presente caso, la Oficina de Control de Actuación Policial siguió un procedimiento disciplinario contra el ciudadano A.R.C.S. por cuanto se le comunicó que dicho funcionario fue aprenhendido junto con otros dos compañeros por la presunta comisión del delito de extorsión. Posteriormente, fue evaluado por la Oficina de Asesoría Legal, la cual consideró procedente la medida de destitución contra el funcionario antes identificado, por considerar que su conducta se encontró incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello por cuanto se consideró que el funcionario actuó contrario a derecho, no mantuvo una conducta propia de un funcionario del Cuerpo Policial, dejó entredicho el nombre de la Institución y de sus dignos integrantes, abusó de la confianza dada por sus supervisores y lesionó el nombre de la Policía Nacional Bolivariana.

Al respecto, corresponde destacar que si bien es cierto la Jueza Novena de Control declaró la inexistencia suficiente de elementos para declarar la flagrancia, cabe destacar que la flagrancia solo se refiere a la inmediatez entre el hecho delictivo y la aprehensión del presunto autor a los fines de aplicar el procedimiento abreviado contemplado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado. Por lo tanto, siendo que el funcionario no demostró su inocencia respecto a los hechos que se le atribuyeron en sede administrativa, en el procedimiento que le otorgó la posibilidad de desvirtuar las denuncias en su contra, el cual concluyó que el funcionario actuó contrario a derecho, no mantuvo una conducta propia de un funcionario del Cuerpo Policial, dejó entredicho el nombre de la Institución y de sus dignos integrantes, abusó de la confianza dada por sus supervisores y lesionó el nombre de la Policía Nacional Bolivariana, resulta forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de hecho aludido, por cuanto se evidencia que la administración actuó ajustada a derecho fundamentando su decisión en los hechos ocurridos y demostrados por el C.D.d.C.d.P.N.B.. Así se decide.

En consecuencia, se declara Sin Lugar la presente querella interpuesta por el funcionario A.R.C.S. contra Acto Administrativo contenido en Decisión Nº TT-011-13, de fecha 30 de enero de 2013, el cual declaró procedente la medida de destitución en su contra, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B.. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.995.449, asistido por el abogado J.G.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.658, contra el Acto Administrativo contenido en Decisión Nº TT-011-13, de fecha 30 de enero de 2013, la cual declaró procedente la medida de destitución en contra del recurrente, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

Exp.007553

EACG/Mdlc

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