Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Junio de 2007.

197° y 148°

PARTE ACTORA: A.R.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.611.921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.J.M., L.R.P. y A.A.N., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 29.670, 55.621 y 18.235, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVISERCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de Mayo de 1.992, bajo el N° 72, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.P., A.C.S.P.M.R., M.C.O., M.E.M. y A.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 56.687, 77.487, 62.883, 14.386, 97.847 y 98.883 respectivamente

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

VISTOS: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2006 por el abogado A.A.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Febrero de 2006, oída en ambos efectos en fecha 07 de Abril de 2006.

En fecha 12 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 19 de Marzo de 2007, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 19 de Junio de 2007 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a decidir en base a los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alego la parte actora que comenzó a prestar servicios para la compañía Serviserca desde el 16 de Junio de 1999, que fue beneficiado de aumentos durante el periodo en que laboró para la demandada, que en fecha 15 de Octubre de 2001, renunció y comenzó a cumplir con el preaviso correspondiente, que procedió a demandar a Serviserca Venezuela como empresa que contrató sus servicios y a Aserca Airlines Venezuela como empresa solidaria, para que convenga en el pago de los siguientes conceptos Bs. 3.033.332,90 por concepto de 130 días de salario acumulativo de antigüedad; Bs. 962.499,86, por concepto 41.25 días de utilidades; Bs. 311.033,29 por concepto de 13.33 días de vacaciones acumuladas; intereses del fideicomiso más las costas e indexación correspondiente.

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda alegó como punto previo la defensa de prescripción, por cuanto la relación laboral con el ciudadano A.E. finalizó el 15 de Octubre de 2001 y desde esa fecha comenzó a cumplir su preaviso, es decir, que laboró efectivamente hasta el 15 de Noviembre de 2001, fecha esta que debe ser considerada como inicio del lapso de prescripción, que la tenía para notificar hasta el 15 de Enero de 2003 y lo hizo el 07 de Febrero de 2003 mediante carteles, cuando ya se había consumido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó sea declarada la prescripción de la acción; en cuando al fondo admitió expresamente que existió un contrato de trabajo entre el actor y la demandada, que se inició el 16 de Junio de 1999, que el actor renunció el 15 de Octubre de 2001 y que a partir de esa fecha el actor laboró su preaviso teniendo como terminación el contrato entre las partes el 15 de Noviembre de 2001; por otra parte negó que el actor devengará la cantidad de Bs. 700.000,00 mensuales y Bs. 23.333,33 diario toda vez que entre las partes lo que existió fue un contrato de eficacia atípica deduciéndosele la cantidad el 20% sobre el salario mensual, es decir, que el sueldo devengado por el actor era la cantidad Bs. 560.000,00; Bs. 18.666,67, negó que la demandada adeude cantidad alguna al actor por los conceptos de salario acumulativo de antigüedad; utilidades; de vacaciones acumulada e intereses del fideicomiso.

Celebrada la audiencia oral el 19 de Junio de 2007, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por el abogado A.G.A.N., y de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados M.A.P.-LUNA y F.A.J.T..

La parte actora apelante alegó que su exposición se basaría en dos argumentos, primero a que cuando se dicto la sentencia de Primera Instancia aparece que en el anuncio el Alguacil anunció el acto y no se encontraba presente la demandada y tres (3) minutos después se hizo presente yo me opuse pero la ciudadana Juez les dio el permiso y se celebró la audiencia de juicio.

La Sala de Casación señala que la puntualidad es un requisito esencial; debió la Juez declarar la admisión de los hechos. Segundo ya que la demandada opuso la prescripción de la acción, consta un escrito, un extracto de la cuenta del Banco Provincial, donde consta que recibía ingresos, esto significa que hubo interrupción de la prescripción; el Juez no hizo referencia a la misma en la sentencia, debe haber un pronunciamiento si no hay prescripción proceden las prestaciones sociales, el único argumento de la demandada es el salario. Solicito se declare la procedencia del pago de las prestaciones sociales.

La parte demandada alegó que en cuanto a la puntualidad es sentencia reiterada de la Sala de Casación Social y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ello se refiere solo a la audiencia preliminar, considerando que el procedimiento en todo caso es la invalidación. El 18 de Octubre de 2001 terminó la relación de trabajo y se demanda el 23 de Octubre de 2002 y se citó dos meses después.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada dictada en fecha 20 de Febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, apeló la parte actora.

El primer aspecto de la apelación se refiere a que el Alguacil anunció el acto y no se encontraba presente la demandada y tres (3) minutos después se hizo presente, que se opuso pero la ciudadana Juez les dio el permiso y se celebró la audiencia de juicio; el segundo se refiere al valor de la prueba promovida por la parte actora una vez que el expediente pasó a juicio y si hubo o no prescripción.

En este orden de ideas, este Juzgado antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada, de resultar improcedente la prescripción, se pronunciará sobre el fondo, en consecuencia se analizarán en primer término las pruebas tendientes a demostrar su interrupción.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

No promovió prueba alguna tendiente a demostrar la interrupción de la prescripción.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo, establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia de juicio cuando a su criterio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante o demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 (Arnaldo S.O. contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Del acta de la audiencia de juicio cursante a los folios 106 al 110, se evidencia que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, consta que el alguacil “…ciudadano…MARIO COLOMBO, titular de la cédula de identidad No. V-11.824.156, [dejo constancia] que no se encontraba presente el apoderado judicial de la demandada abogado M.E.C.O., quien llegó con un retardo de tres (3) minutos…”; que el Tribunal le dio curso a la audiencia de juicio y no se pronunció sobre ese punto.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal que tiene como finalidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, despliegue la actividad de mediar y conciliar las posiciones de las partes para poner fin al a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, según se desprende del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado que por intermedio del órgano jurisdiccional dirime la controversia, en virtud de lo cual si bien no señala que existe imposibilidad de ponderar las circunstancias de hecho en un caso concreto, establece que el Juez debe ser más rígido en el caso de la audiencia de juicio con respecto a las sanciones por incomparecencia, siendo inaplicables los criterios procesales señalados para la audiencia preliminar a la audiencia de juicio, sentencia No. 1364 del 11 de Octubre de 2005 (G. J. Núñez y otros contra Universal Ellos, C. A. y otro), de tal manera que en el caso de autos el Juzgado de Juicio ha debido hacer un pronunciamiento expreso ante la c.d.A. de que el apoderado judicial de la parte demandada no estaba presente al momento de anunciar la audiencia de juicio y que llegó tres (3) minutos tarde, tanto mas cuando no consta que el señalado apoderado haya alegado alguna circunstancia que justifique su retardo, razón por la cual este Tribunal considera que ni existen justificadas razones para que la parte demandada no estuviera presente al momento de anunciar la audiencia de juicio y deben entenderse que admitió los hechos.

En este sentido deben tenerse como admitidos los hechos, a saber, que existió una relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el salario y las condiciones de trabajo alegadas por la parte actora, empero, como quiera que la parte demandada contestó la demanda en la cual alegó la prescripción, la admisión de los hechos no implica que el Juez no deba resolver si huido o no prescripción, cuando esta fue alegada, hasta el punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0319 del 25 de Abril de 2005 (R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C. A.) estableció que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación a la demanda, de manera que aún admitidos los hechos tal defensa debe ser resuelta. Así se establece.

Como quedó establecido, la parte demandada al momento de contestar al fondo de la demanda alegó como punto previo la defensa de prescripción, reconoció la fecha de ingreso, fecha de egreso; negó y rechazó el salario devengado por el actor así como que la empresa le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones e intereses de fideicomiso.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, es un hecho no controvertido que la relación de trabajo finalizó el 15 de Octubre de 2001, la parte demandada alegó que se prolongó hasta el 15 de Noviembre de 2001, sin que lo haya demostrado, en consecuencia la fecha de egreso es el 15 de Octubre de 2001, es decir, que el lapso de prescripción vencía el 15 de Octubre de 2002; siendo interpuesta la demanda el 23 de Octubre de 2002, asimismo de la actuación del Alguacil de fecha 11 de Febrero de 2003, se desprende que el cartel de citación librado a la parte demandada fue fijado el día 07 de Febrero de 2003, por lo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un (1) año conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido y la prueba promovida en la fase de juicio es extemporánea, toda vez que no se trata de un documento público posterior o del cual se haya tenido conocimiento después de la audiencia preliminar, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la apelación, con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en cuanto a la prescripción, es innecesario analizar el resto de las pruebas y el fondo de la controversia. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2006 por el abogado A.A.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de Febrero de 2006, oída en ambos efectos en fecha 07 de Abril de 2006. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano A.R.E.P. contra SERVISERCA, C.A, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.E.P. contra SERVISERCA, C.A. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Febrero de 2006. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al veintiséis (26) días del mes de Junio de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 26 de Junio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2006-000294

Asunto Antiguo: No. 2006-3445-T

JCCA/JPM/mg.

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