Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 14 de Febrero de 2007

Años 196º y 147º

ASUNTO Nº GJ01-P-2003-000132

Celebrada el día siete de febrero de dos mil siete la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GJ01-P-2003-000132, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado A.R.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9º en Función de Control Dra. N.A.d.L. asistida para este acto por la abogada, L.O.S. quien actuó como Secretaria y el Alguacil O.B.. La Jueza procedió de inmediato a solicitar del Secretario verificar la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 3º, Abogado DARMIS SOLORZANO, la Abg. M.Y. en representación de la Víctima querellante A.J.D.Y., el abogado defensor P.M.S. y el imputado A.R.G.A.. Verificada la presencia de las partes, la Jueza dio inicio a la Audiencia Preliminar y le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Acuso formalmente en este acto al ciudadano M.G.A., ya que en el transcurso de la investigación se demostró los elementos que conforman la culpa, como lo es la negligencia, la impericia y la inobservancia por el hecho ocurrido el 21-10-2001, aproximadamente a las 12: 30 a.m. cuando los ciudadanos N.J.L. (occisa) D.A.A. (Occiso) A.J.D.Y. (occiso) L.A. y J.N., todos plenamente identificados se desplazaban en un vehículo marca Ford, color marrón, modelo Econoline, año 78, tipo Vans, plenamente identificado el vehículo, por la Autopista, sector Los Chorritos del Sur, Valencia. Edo Carabobo. El occiso J.D.Y., conductor de dicho vehículo pasa el canal lento y a la altura de la pasarela Los Chorritos se encontró con un orificio grande en el canal del medio, paso un poco el canal rápido y el mismo estaba lleno de agua; inmediatamente esquivó hacia el lado izquierdo y fue cuando en ese momento, se desplazaba el hoy acusado A.G.A., conduciendo un vehículo marca Chevrolet, color blanco, modelo Chasis cabina, tipo chasis, uso carga, clase camión, plenamente identificado, quien transitaba por la vía rápida a alta velocidad, logrando impactar al vehículo que conducía el occiso antes mencionado, provocando que el vehículo primero mencionado, saltara como a 50 metros de distancias aproximadamente, cae en una cuneta y pasó hacia la vía de servicio que está al lado derecho de la misma, todo producto del fuerte impacto que originó el vehículo maniobrado por la imprudencia del hoy acusado, provocando con esto la muerte de tres (03) ciudadanos, N.J.L. (occisa), D.A.A. (Occiso), y A.J.D.Y. (occiso)). Los fundamentos por las cuales reposa la presente acusación fiscal se basan en la declaración de la ciudadana L.A. plenamente identificada, la declaración testimonial del ciudadano J.N., la declaración testimonial de J.G.T.M., la declaración testimonial de J.G.R.P., la declaración testimonial de J.E.G.A., todos plenamente identificados; croquis del accidente Nº 5623, 3623 de fecha 21-10-01. Acta Policial de fecha 21-10-01, reporte de accidente Nº 3623 de la misma fecha, otro reporte de accidente con el Nº 3623 de fecha 21-10-01 pero contentivo de puntos distintos al anterior, Protocolos de Autopsia Nº 1575- 20001, 1558 y 1591-2001de fecha 08-04-03 las dos primeras y la última de fecha 29-04-03. Con fundamento la Sección de Experticia Vehículo examinado de fecha 25-10-01 y la Sección de Experticia de Vehículo examinado de fecha 09-11-2001. Calificación Jurídica HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 411, segundo aparte del Código Penal vigente a la fecha. Los medios de prueba: Declaración testimonial de L.A., el testimonio de esta ciudadana es útil y necesario ya que es testigo presencial de los hechos al igual que es útil, necesaria y pertinente la declaración de J.N., J.G.T., J.G.R.P., J.E.G.A., todos ellos testigos presénciales, y pueden indicar en juicio la actitud del sujeto activo, en este caso la persona que se está acusando. Acta Policial de fecha 21-10-2001, suscrita por el Cabo Segundo O.E., adscrito a la Unidad Estatal Nº 41 de la Unidad de T.t.d.C., ya que en esa acta el funcionario plasma las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente y ahí radica la importancia, necesidad y utilidad de este medio de prueba. Los Protocolos de Autopsia Nª 1575, 1558 y 1591 todos suscritos por el médico forense J.V.C.. En estos 3 protocolos el médico forense menciona las causas de muerte de los tres ciudadanos víctimas, necesarias y pertinentes porque se evidencia que partes del cuerpo sufrió y produjo la muerte de estos ciudadanos. Históricamente a esto, tenemos las evidencias documentales: Reporte de Accidente de fecha 21-10-01 Nª 3623 suscrita por el Inspector Cabo Segundo O.E., adscrito a la Unidad Estatal Nº 41 de la Unidad de T.T.d.C., útil necesario y pertinente ya que con esto se va a demostrar la magnitud del impacto en el accidente sufrido, al igual que el reporte de accidente de fecha 21-10-03 Nº 3623 suscrita por el mismo funcionario, indicando en este reporte otras partes del vehículo dañadas como consecuencia del impacto. Sección de Experticia vehículo Examinado, de fecha 25-10-01 hace referencia de las partes mecánicas del vehículo, sufridas a causa del impacto, allí descansa lo útil y necesario, referencia de las partes mecánicas del vehículo al igual que Sección de Experticia vehículo Examinado, de fecha 09-11-01 que hace referencia a otras partes del vehículo. Croquis de accidente Nº 5623,3623 de fecha 21-10-01 levantado por el Funcionario Cabo Segundo O.E. es útil porque allí se plasma el lugar y la forma en que ocurrió el accidente, con ella la posición final de los vehículos. Solicito que el presente escrito acusatorio sea admitido, que se declaren con lugar las pruebas ofrecidas y en el lapso que establece nuestra norma sustantiva penal sea enviado la presente causa a la fase de juicio. Así mismo solicito que advierta al acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso a fin de hacer expedito el presente asunto. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Abogada M.Y., apoderada judicial de la víctima, ciudadano M.D.F., quien es hijo del occiso J.D.Y., quien expuso: “En nombre y representación del ciudadano A.M.D.F., cédula de identidad Nº 15.871.395, representación que consta en instrumento poder que me fuera conferido por el mencionado en fecha 18-02-2003, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, anotado bajo el Nº 51, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, hijo del fallecido J.D.Y., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 3.577.927, solicito la admisión de la Querella interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente, fundamentada en el hecho ocurrido el 21-10-201, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, cuando el vehículo marca Ford, color marrón, modelo Econoline, año 78, tipo Vans, conducido por el ciudadano A.J.D.Y. y en el cual se encontraban los ciudadanos N.J.L., D.A.A., L.A. y J.N., se desplazaba por el sector Los Chorritos del Sur, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, siendo impactado por un vehículo conducido por el ciudadano A.R.G.A., quien a su vez conducía un vehículo marca Chevrolet, color blanco, suficientemente identificado en los autos, quien se desplazaba a una velocidad excesiva por encima de limite máximo establecido para el tipo de vía, siendo que por causa de dicho impacto el vehículo conducido por el fallecido padre de mi representado, salió disparado en un recorrido de más de 50 metros, pasando por encima de la cuneta y la vía de servicio, siendo el exceso de velocidad la causa del accidente en el que fallecieron los ciudadanos N.J.L., D.A.A. y el padre de mi mandante A.J.D.Y., destacando la imprudencia del conductor A.R.G.A. como elemento que ocasionó dicho accidente de tránsito; conducta esta tipificada en el artículo 411 en su segundo aparte, del Código penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Se solicita se admita las diligencias probatorias previas al juicio, consistentes en la práctica de la reproducción cinemática sobre el pre -croquis y croquis levantado en relación con el hecho en el cual falleció el padre de mi patrocinado, los cuales cursan en el expediente a fin que los expertos designados con apoyo de la posición final de cada uno de los vehículos involucrados en el siniestro, con apoyo de los vehículos involucrados en la colisión desde el sitio donde se presume ocurrió el impacto y con apoyo de cualquier otra circunstancia, y se elabore un dibujo escala uno sobre cien del croquis en referencia y además expongan de acuerdo a los principios de la ciencia, sus conclusiones sobre: A- La trayectoria antes del impacto de los vehículos identificados en las actuaciones de transito y B- La velocidad de desplazamiento del vehículo conducido por el acusado de autos A.G.A.. Se fundamentó la Querella en el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, cursante a los autos y con los medios probatorios que cursan en los autos y que sirvieron de fundamento para que la Fiscalía 3º formulara su acusación y que fueron pormenorizados en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales doy por enteramente reproducidos con toda su eficacia jurídica para todos los fines procedimentales de autos. Me adhiero en todas y cada una de sus partes a la Acusación Fiscal. Es todo”. Se procedió a identificar al imputado, de la siguiente manera: nombres y apellidos: A.R.G.A., natural de Valera. Estado Trujillo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1962, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.783.004, hijo de J.I.G. y M.J.A., domiciliado en Calle Sucre, Casanova Norte, casa N° 158 Ciudad Bolívar. Estado Bolívar. Teléfono 0285-6315077. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de querer declarar, y expuso: “Yo vengo en la autopista esa noche, por el canal del centro, cuando de repente el vehículo se me cambia a mi canal yo me cambio al canal izquierdo, inmediatamente el vehículo se pasa y lo impacto, habían huecos en la vía en ese momento, fue el impacto cuando le di, salí, le doy el impacto y abrimos cada uno, saliéndonos de la autopista. El vehículo de la buseta se salió de la autopista, igualmente me salí yo. La vía se encontraba con bastante huecos, estaba dañada la vía. Ocasionado los hechos que ocurrieron es noche. Esa noche hubo bastantes accidentes en esa vía, tenia días la vía mala, creo que esa es la razón por la cual se ocasionó el accidente, la vía deteriorada. Es todo”. “La defensa invocando el principio de oralidad y en virtud de lo declarado por mi defendido, hace del conocimiento al Tribunal que al folio 12 de la actuación, reporte del accidente de la misma fecha y lugar de los hechos nos indica en relación al auto señalado con el Nº 1 que es el de mi asistido en relación a los daños sufridos, indica que el vehículo sufrió daños en la parte delantera y lateral izquierda. Igualmente al folio 13, donde indica en relación a los daños sufridos, este dice que sufrió daños en la parte lateral izquierda, área trasera, lo que nos indica que por regla general de la lógica el vehículo que llevaba mi defendido impactó por la parte trasera al otro vehículo, lo que concuerda lo por él declarado en este momento. En cuanto a las condiciones de la vía, estaba mojada, fangosa, no existían señales de tránsito, estaba totalmente oscuro y como observaciones se indica que se aprecia que la vía se encontraba en mal estado, huecos, pavimento mojado. Al folio 13 se evidencia que no se pudo determinar exactamente la ruta de los vehículos. La defensa por regla de lógica considera que efectivamente los hechos sucedieron como los narró mi defendido. Es lógico que si un vehículo impacta sufra daños. La defensa solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a mi defendido no se le puede atribuir la culpabilidad del hecho. En cuanto a la Acusación fiscal, si el Tribunal decide aperturar a juicio, la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas. En cuanto a la Querella presentada, la defensa solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente si decide admitir la Acusación presentada por la Querellante, en relación a la solicitud formulada por ésta, solicito se determine igualmente la velocidad que llevaba mi occiso. Es todo”

Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Control Nº 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN en todas sus partes, presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano A.R.G.A., así como por la parte QUERELLANTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 de Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, al considerar este Tribunal que las mismas se fundamentan en elementos serios y suficientes para solicitar el enjuiciamiento del Acusado, ya que al narrar los hechos, se hicieron señalamientos sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, y se desprende además que existe coherencia entre los hechos narrados, los elementos de convicción que la sustentan y las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y una vez analizados los argumentos expuestos por la Defensa para rechazar la Acusación del Ministerio Publico, esta Juzgadora estima que los hechos y sus circunstancias, deben ser dilucidadas en el Debate Oral, ya que no son objeto de pronunciamiento por parte del Juez de Control, toda vez que pronunciarse sobre si los hechos sucedieron de una u otra manera, implica realizar un juicio valorativo sobre elementos probatorios que sólo pueden ser apreciados por el Juez del Tribunal de Juicio por el principio de la inmediación, con lo que se consideran satisfechos los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330, emite el siguiente Pronunciamiento sobre las PRUEBAS OFRECIDAS. LAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE ADMITEN TODAS PRUEBAS, ASÍ COMO LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA Y DE LA PARTE QUERELLANTE, por ser éstas necesarias, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público TERCERO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del Acusado A.R.G.A., y de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, el prenombrado Acusado será juzgado por los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, y la parte Querellante esto es, por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. QUINTO: Se declara Improcedente el Sobreseimiento solicitado por la defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En atención a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (5) días una vez publicada la presente DECISIÓN, concurran ante el Juez de Juicio. REMÍTASE AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. Regístrese. Díaricese. Déjese copia. Ejecútese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007).

La Juez (a) N° 9 en Función de Control

Dra. N.A.d.L.

La Secretaria

CAUSA Nª GJ01-P-2003-000132

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