Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA 3JU-1409/2008,

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADO:

A.R.M.H.

DEFENSORA PÚBLICA:

ABG. B.P.

FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.A.S.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.D.V.T.

-I-

Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº CAUSA 3JU-1409/2008, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado A.R.M.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Río Negro, Estado Táchira, nacido en fecha 22-12-1963, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.207, residenciado en S.A.B.T.C., frente a la Cancha Estado Táchira, numero telefónico 0414-0770802; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.d.T.N.X., este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 26 de enero de 2008, compareció la ciudadana HERNADEZ DE TORRES N.Z., venezolana, cedula de identidad Nº V- 5.677.119, de 45 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio camarera residenciada en el Barrio El Camping 2 casa Nº 512, S.A.M.C., ante el Comando Policial de S.A. a presentar denuncia en contra del ciudadano A.H., y quien manifestó lo siguiente: Mi hijo de nombre L.A.T.M., estaba en la bodega cerca de la casa y de repente ANTONIO lo empezó a perseguir con un pico de botella, yo estaba dentro de mi casa y subí a ver que era lo que había pasado y estaba ANTONIO ahí y yo le di un golpe, y le dije que por que se había metido con mi hijo el no hablo nada y saco un cuchillo que tenia enrollado en una franela me lo lanzo y no me logro agredir después me lanzo otra puñalada, fue cuando me dio en la mano salió corriendo y se metió en su casa, y llego la policía y le gritaba a mi hijo que lo iba a matar que le iba a dar un tiro el esta acostumbrado a amenazar a la gente, si le llega a pasar algo a mi hijo yo lo hago responsable a el, yo me vine para la medicatura y luego para el cuartel a colocarla denuncia.

-III-

DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Por este hecho, el Representación Fiscal abogado J.A.S. formuló acusación en contra de A.R.M.H., a quien acusa por la comisión del delito de VIOELNCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.d.T.N.X.; hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Octubre de 2008, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Seguidamente la defensora publica, abogada ABG. B.P., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez, mi defendido libre de toda coacción y apremio a manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito a este tribunal se le aplique el articulo 74 ordinal 4, es todo”.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.d.T.N.X., por consiguiente dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el acusado de autos A.R.M.H., en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.

-V-

DE LA MANIFESTACION DEL IMPUTADO

El acusado A.R.M.H., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de autos, la ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

.

Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 8 de este Circuito Judicial Penal, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al acusado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria y antes de la apertura del debate oral y público solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisadas las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado A.R.M.H., plenamente identificado, ha sido autor de los hechos punibles aquí investigados; esto es, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.d.T.N.X., por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa ocurrieron en fecha En fecha 26 de Enero de 2008, cuando compareció la ciudadana HERNADEZ DE TORRES N.Z., venezolana, cedula de identidad Nº V- 5.677.119, de 45 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio camarera residenciada en el Barrio El Camping 2 casa Nº 512, S.A.M.C., ante el Comando Policial de S.A. a presentar denuncia en contra del ciudadano A.H., y quien manifestó lo siguiente: mi hijo de nombre L.A.T.M., estaba en la bodega cerca de la casa y de repente ANTONIO lo empezó a perseguir con un pico de botella, yo estaba dentro de mi casa y subí a ver que era lo que había pasado y estaba ANTONIO ahí y yo le di un golpe, y le dije que por que se había metido con mi hijo el no hablo nada y saco un cuchillo que tenia enrollado en una franela me lo lanzo y no me logro agredir después me lanzo otra puñalada, fue cuando me dio en la mano salió corriendo y se metió en su casa, y llego la policía y le gritaba a mi hijo que lo iba a matar que le iba a dar un tiro el esta acostumbrado a amenazar a la gente, si le llega a pasar algo a mi hijo yo lo hago responsable a el, yo me vine para la medicatura y luego para el cuartel a colocar la denuncia.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el acusado A.R.M.H., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado A.R.M.H., la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.d.T.N.X..

A el ciudadano A.R.M.H., se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.d.T.N.X., ccuya pena va de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, el cual establece:

Art 42 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.: El que mediante empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones, graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el conyugue, concubino ex conyugue persona con quien sostenga relación de afectividad, a un sin convivencia, ascendiente, descendiente pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado M.H.A.R. a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.d.T.N.X., es la de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, DOCE (12) MESES PRISION.

Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena al limite medio y el limite inferior, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISION.

Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

.

De allí entonces este juzgador encuentra procedente rebajar la pena en un tercio (1/3) por tanto impone como pena definitiva de CUATRO (04) MESES DE PRISION. Y así se decide.

-VII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano acusado A.R.M.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Río Negro, Estado Táchira, nacido en fecha 22-12-1963, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.207, residenciado en S.A.B.T.C., frente a la Cancha Estado Táchira, numero telefónico 0414-0770802; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.d.T.N.X., y SE LE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado A.R.M.H. a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXHONERA al sentenciado A.R.M.H. al pago de las costas procesales.

CUARTO

MANTIENE SITUACION JURIDICA DEL CONDENADO SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Causa 3JU-1409-08

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