Decisión nº 158-S-25-9-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 5225.

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.289.893, domiciliado en la cuidad de S.A.d.C..

APODERADO JUDICIAL: W.C.M. y Á.A.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.729 y 100.540, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.A.G.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.581.791.

APODERADO JUDICIAL: A.L.N., ISTAR MUÑOZ GONZÁLEZ, C.D.T. y J.G.G.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.061, 139.553, 56.584 y 69.011, respectivamente.

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana O.A.G.d.M., asistida por el abogado J.G.G., en contra de la sentencia definitiva de fecha 1° de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró con lugar la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano J.A.R.A. en contra de la apelante, y procedente la Confesión Ficta a favor del demandante.

Cursa del folio 1 al 31, escrito de demanda con anexos presentado en fecha 10 de agosto de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón por el ciudadano J.A.R.A., asistido por el abogado W.C.M., contra la ciudadana O.A.G.d.M.. Expone el accionante lo siguiente: que es propietario de una parcela de terreno ubicada en esta ciudad de S.A.d.C., en la calle Millar entre calles Monzón y Campo Elías, sector Las Panelas, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual posee una superficie de trescientos diez metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (310,94 Mts2), constante de los siguientes linderos: Norte: Calle Campo Elías, que es su frente y resto de la parcela de terreno y casa que fue de J.A.R., hoy de E.I.M.; Sur: Resto de la parcela de terreno propio que fue de J.A.R.; hoy de M.C.R.A.; Este: Calle Millar y resto de la parcela terreno propio que fue de J.A.R., hoy de E.I.M.R.; y Oeste: Casa y Solar que es o fue de R.S.; inmueble que le pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2010.1386, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.1.1038 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010; que su intención como único y exclusivo propietario de dicho terreno y como único y universal heredero de la Sucesión de J.A.R., quien era el único y exclusivo propietario, quien la adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda (hoy Municipio Miranda) del estado Falcón, en fecha 16 de agosto de 1971, bajo el Nº 44, folios 141 al 145, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, es la de recuperar su derecho de propietario, viéndose en la imperiosa necesidad de reivindicarla, dado que desde hace tres (3) meses aproximadamente viene siendo poseída indebida e ilegalmente por la ciudadana O.A.G.d.M., quien la ostenta y posee sin título alguno, razón por la cual comparece a demandarla formalmente para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1) En que es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la acción reivindicatoria; 2) En restituir y entregarle sin plazo el inmueble que ocupa indebidamente e ilegalmente; y 3) A pagar los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación indebida de la parcela, así como también los costos y costas del proceso hasta su total terminación; solicitando finalmente que sea decretada Medida Preventiva de Secuestro, sobre el referido inmueble con objeto de garantizar las resultas del juicio y estimando la acción en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) equivalentes a tres mil ochenta unidades tributarias (3.080 UT). El demandante a los fines de acreditar su condición como propietario del inmueble a reivindicar, anexó junto al referido escrito libelar los siguientes recaudos: a) Justificativo de Testigos Nº 694-2010, evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y b) Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2010.1386, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.1.1038 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010 (f. 6 al 31).

En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, le da entrada y ordena el emplazamiento de la ciudadana O.A.G.d.M. (f. 32 y 33).

Cursa al folio 34, poder apud-acta de fecha 22 de septiembre de 2010, conferido por el ciudadano J.A.R.A. a los abogados W.C.M. y Á.A.R.C. respectivamente, en consecuencia, por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal ordena tener a los referidos abogados como apoderados de la parte actora (f. 35 y 36).

En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa apertura el Cuaderno de Medidas (f. 37).

Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal devuelve compulsa de citación librada a la ciudadana O.A.G.d.M., por cuanto no fue posible su localización (f. 38).

Al folio 48, cursa diligencia fecha 11 de enero de 2011, suscrita por el abogado W.C.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa que sirva acordar la citación de la demandada mediante carteles.

Riela al folio 49, que el abogado W.C.M. sustituye PODER APUD-ACTA a los abogados J.E.J.E. y POLIVIO R.C.C..

En fecha 11 de enero de 2011, el apoderado de la parte actora abogado W.C.M. sustituye reservándose el ejercicio el poder apud-acta a los abogados J.E.J. y Polivio R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.376 y 154.377, respectivamente (f. 49).

Por auto de fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal de la causa ordena la citación de la parte demandada mediante carteles (f. 52).

Mediante auto de esa misma fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal acuerda tener a los abogados J.E.J. y Polivio R.C. como apoderados judiciales de la parte actora y como partes en el presente juicio (f. 52).

Cursa al folio 53, diligencia de fecha 4 de febrero de 2011, presentada por la ciudadana O.A.G.d.M., mediante la cual confiere poder apud-acta a los abogados J.R.T.M., J.Á.R.H., R.D.V.S.L. y Gleiny B.G., respectivamente, en consecuencia, por auto de fecha 7 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa acuerda tener a los referidos abogados como apoderados judiciales de la parte demandada (f. 54).

Riela al folio 55, diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por el apoderado actor W.C.M., mediante la cual consigna los ejemplares periodísticos en donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la ciudadana O.A.G.d.M.; y por auto de fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal acuerda sus respectivos desgloses y ordena que sean agregados al expediente (f. 58).

Consta al folio 59, diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana O.A.G.d.M. en la cual confiere poder apud-acta, al abogado J.G.N., y revoca en todo y cada una de sus partes el poder anteriormente otorgado; en consecuencia, por auto de fecha 2 de marzo de 2011, el Tribunal acuerda tenerlo como apoderado judicial de la parte actora (f. 60).

Corre inserto del folio 61 al 65, escrito de contestación a la demanda de fecha 3 de marzo de 2011, presentado por el abogado J.R.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.A.G.d.M., donde niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes lo expresado por el demandante en la narración de los hechos contenidos en la demanda; que su representada ha venido teniendo la posesión y ocupación del inmueble desde el año 2009 aproximadamente, bajo una compra-venta de buena fe que realizó con uno de los hermanos de la Sucesión que manifestaba ser la propietaria; que el demandante pretende mediante un plano hecho por un dibujante demostrar que es terreno de su propiedad, el cual niega, rechaza, contradice y tacha de falso, ya que no proviene de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Miranda del estado Falcón; que el demandante de manera fraudulenta, sobrevenida e intempestivamente protocolizó un documento por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, con el cual pretende decir que es propietario de la parcela objeto del litigio, cuando su representada tiene la posesión pacífica ante la vista de todos, sin violencia y con la intención de poseer dicho inmueble, ya que ha sido quien le ha hecho conservación y mantenimiento; que su representada viene poseyendo el inmueble objeto de la demanda desde hace aproximadamente dos (2) años.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, da entrada al escrito de contestación a la demanda y ordena que sea agregado al expediente (f. 66)

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, el abogado J.R.T.M. presenta su renuncia irrevocable al poder apud-acta otorgado por la parte demandada en fecha 4 de febrero de 2011 (f. 67).

Riela al folio 69, diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, presentada por el abogado W.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de febrero de 2011, hasta el día 21 de marzo de 2011, a los fines de determinar la preclusión del lapso para la contestación de la demanda; en consecuencia, por auto de fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa acuerda proveer de conformidad (f. 70).

A los folios 71 y 72, riela escrito de fecha 13 de abril de 2011, presentado por el abogado J.E.J.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual opone la confesión ficta en el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 82, diligencia de fecha 16 de junio de 2011, presentada por la ciudadana O.A.G., mediante la cual confiere poder apud-acta a los abogados A.L.N., Istar Muñoz González, C.D.T. y E.C.C., respectivamente, en consecuencia, por auto de fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal tiene a los referidos abogados como apoderados judiciales de la parte demandada en el presente (f. 83).

Por auto de fecha 8 de julio de 2011, el Tribunal de la causa dicta auto interlocutorio en donde acuerda declarar la inhabilidad del abogado E.C.C. para actuar como apoderado judicial o bajo asistencia en la presente causa (f. 87 al 90).

En fecha 8 de julio de 2011, el Tribunal acuerda suspender la causa en acatamiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 5 de mayo de 2011 (f. 91); y por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, acuerda la reanudación de la misma (f. 92).

Al folio 97, consta diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrita por el abogado W.C.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en donde solicita al Tribunal que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada; pedimento que ratifica una vez más mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, y a través de escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2012 (Véanse folios 100 al 103).

Corre inserta del folio 105 al 114, sentencia definitiva de fecha 1 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara con lugar la demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano J.A.R.A. en contra de la ciudadana O.G.d.M., y procedente la Confesión Ficta a favor del demandante.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012, la ciudadana O.A.G.d.M., confiere poder apud-acta al abogado J.G.G. (f. 123).

Riela al folio 124, diligencia de fecha 12 de abril de 2012, suscrita por el abogado J.G.G., mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 1 de marzo de 2012.

En fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada (f. 126).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 4 de mayo de 2012, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f. 129).

Riela del folio 130 al 244, escrito de promoción de pruebas y anexos de fecha 5 de junio de 2012, presentado por al abogado J.G.G.N. en su carácter apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 6 de junio de 2012, esta Alzada se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 245).

Corren insertos del folio 247 al 257, escritos de informes de fecha 6 de junio de 2012, presentados por los abogados W.C.M. y J.G.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y la parte demanda respectivamente.

En fecha 25 de junio de 2012, los abogados W.C.M. y J.G.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y la parte demanda respectivamente, consignan ante esta Instancia Superior escrito de observaciones a los informes (Véanse folios 262 266).

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2012, el abogado W.C.M. en su carácter de apoderado de la parte actora consigna las siguientes instrumentales: a) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del estado Falcón, bajo el N° 141 al 145 del Protocolo 1, tomo 2 del trimestre respectivo; y b) Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones signado con el N° 0013385 de fecha 10 de enero de 2002, con Certificado de Solvencia Sucesoral emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de demostrar que el terreno objeto del litigio era de la propiedad del cujus J.R. padre de su representado.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pruebas promovidas por la parte demandada en esta Alzada:

  1. - Copia certificada del expediente Nº 14.984-10, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de Reivindicación, seguido por la ciudadana M.C.R.A. contra la ciudadana O.A.G.d.M., con el objeto de demostrar que el presente juicio es contrario a derecho por cuanto viola las normas previstas en los artículos 271 y 254 del Código de Procedimiento Civil (f. 133 al 242).

  2. - Copia simple de: a) contrato de solvencia municipal Nº 0069262, emitida por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 13 de agosto de 2010, a los fines de demostrar que la parcela de terreno objeto del litigio no pertenece al demandante, sino al Municipio Miranda del estado Falcón (f. 243). b) Comprobante de ingreso Nº 0242776 de fecha 31 de agosto de 2009, emitida por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, con el objeto de demostrar el pago de la Solvencia de Propiedad Inmobiliaria de la parcela objeto del litigio y que pertenece al Municipio Miranda del estado Falcón (f. 244). Declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 6 de junio de 2012 (Ver folio 245).

Esta Alzada observa que el tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 1° de marzo de 2012, se pronunció al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

Así las cosas tal y como logra evidenciarse del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y cinco (65), comparece el abogado J.T.M. inpreabogados N°87.658, sin ostentar la condición de apoderado judicial de la demandada en autos ciudadana O.G.D.M. titular de la cédula de identidad N° 1.581.791, pues como ha quedado establecido letras arribas dicha representación le fue revocada en fecha 18 de febrero de 2011, procede a dar contestación a la demanda en tal sentido este tribunal por cuanto el sujeto con capacidad de postulación ; no posee la condición de representante legal de la parte demandada a los efectos del expediente 10133, se pasa a tener como carentes de efectos jurídicos el escrito denominado contestación a la demanda…

…omissis…

Así mismo se encuentra evidenciado en autos, la solicitud de confesión ficta por parte de la representación judicial de la demandante, quien al constatar la incomparecencia al acto de contestación a la demanda de la parte demandada así como de su inasistencia a ofrecer medios probatorios durante la etapa de pruebas de conformidad con el articulo 362 del código de procedimiento civil, solicita se tenga por confeso a la accionada .ASI SE DETERMINA

Así bien, tanto la falta de comparecencia al acto de contestación a la demanda, como durante el lapso probatorio por la ciudadana O.G.D.M. y su acreditada representación Judicial J.G.N., trae consigo que se dibuje en el juicio bajo estudio el fenómeno procesal de la inversión de la carga probatoria que no consiste, en otra cosa que en el hecho de que el demandante vista la omisión, contumacia, o renuncia de la parte accionada al acto de contestación de la demanda queda indultado, esto es favorecido al no estar obligado durante el lapso probatorio a demostrar las afirmaciones de hecho explanada en su escrito de demanda, los cuales valga decir tales afirmaciones se pasan a tener como cierto y eficaces, con pleno valor acerca de la pretensión reclamada en el presente expediente ASI SE DETERMINA.

En tal sentido al encontrarnos ante una demanda que no es contraria a disposición prevista en la ley, en razón de estar contemplada la acción reivindicatoria, en el articulo 548 del Código Civil, así como por no haber dado contestación al a demanda la ciudadana O.G.D.M., por si o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido en las actas procesales, aunado al hecho cierto de no haber ofrecido medio probatorio alguno, durante el lapso probatorio vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por lo que a tenor de lo pautado en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil, se declara la CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadana O.G.D. Mejias… ASI SE DECIDE.

De lo anterior se infiere que el tribunal a quo decidió la presente causa conforme a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte demandada no compareció al acto de contestación a la demanda, ni ofreció medios probatorios durante la etapa de pruebas; estableciendo además que el escrito presentado por el abogado J.T.M., como contestación a la demanda carece de eficacia jurídica, por que no posee la condición de representante legal de la parte demandada, por cuanto dicha representación le fue revocada en fecha 18 de febrero de 2011.

En relación a esta decisión alega el apelante, que el juez a quo envuelto en un sentimiento de odio, al haber inhabilitado a un abogado, incurre en abuso de poder al utilizar el Tribunal para sancionar o castigar a las personas que no le son de su entorno, y procedió a declarar con lugar la acción interpuesta, sin estar llenos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son la propiedad, la identidad y la posesión. Que por otra parte, riela a los folios 61 al 65 escrito de contestación de la demanda interpuesto en el lapso legal por un abogado de su confianza de nombre J.R.T.M., y que en la narrativa de la sentencia recurrida obvió el acto procesal más importante del juicio como fue la referida contestación. Indica además que el referido abogado estaba plenamente facultado para dicho acto, pues le fue conferido poder apud acta en fecha 2 de febrero de 2011, el cual nunca le revocó expresamente, y que por error material involuntario se omitió reservar el ejercicio del mencionado profesional del derecho, y que el hecho que el Tribunal le haya recibido y agregado el escrito de contestación del abogado de su confianza, demuestra la legalidad del acto de contestación de la demanda, la cual ratifica en el acto de informes en esta instancia, aduciendo que el referido abogado procedió de conformidad con el último aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alega que el tribunal a quo no fijó oportunidad para ratificar la contestación, y que la parte demandante admitió la legalidad de la contestación presentada al no ejercer el recurso de apelación contra el auto que admitió el escrito de contestación de la demanda; por lo que es improcedente la declaración de confesión ficta. Por otra parte el recurrente alega la perención breve, toda vez que la misma fue admitida en fecha 10 de agosto de 2012 y no fue hasta un lapso mayor de cien días que la causa fue impulsada. En cuanto a los requisitos de la confesión ficta esgrime que los mismos no se cumplen, por cuanto si hubo contestación de la demanda, tal como lo indicó supra, y en relación al tercer requisito, la acción es contraria a derecho por cuanto la hermana del demandante simultáneamente intentó el mismo juicio en su contra, y que en el referido juicio se declaró la perención de la instancia, la cual quedó firme en fecha 14 de febrero de 2012, por lo que la demandante en ese caso y su hermano J.A.R.A., demandante de autos, debió esperar un lapso de noventa días para volver a interponer la acción, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y finalmente aduce que en la presente causa no están llenos los extremos de ley para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Al respecto se observa, en primer lugar, que el hecho que un juez proceda a inhabilitar a un abogado no constituye el denunciado abuso de poder, por cuanto esta es una figura procesal establecida legal y jurisprudencialmente, por lo que al inhabilitar al abogado que esté comprendido con el juez en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, actúa ajustado a derecho, pues impide que causales subjetivas lo lleven a tomar alguna decisión imparcial y que pueda menoscabar los derechos de alguna de las partes; por lo que tal alegato resulta improcedente. Por otra parte, y en cuanto al alegato que en la narrativa de la sentencia recurrida obvió el acto procesal más importante del juicio como fue la referida contestación, se observa que si bien es cierto en la parte narrativa de la sentencia no hizo mención al escrito presentado por el abogado J.R.T.M. en fecha 3/3/2011 contentivo de contestación a la demanda, el juez a quo en la parte motiva de la sentencia no solo hace mención al referido escrito, sino que también lo analiza al establecer: “… tal y como logra evidenciarse del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y cinco (65), comparece el abogado J.T.M. (sic), sin ostentar la condición de apoderado judicial de la demandada en autos ciudadana O.G.D.M. (sic) procede a dar contestación a la demanda en tal sentido este tribunal por cuanto el sujeto con capacidad de postulación; no posee la condición de representante legal de la parte demandada a los efectos del expediente 10133, se pasa a tener como carentes de efectos jurídicos el escrito denominado contestación a la demanda"; de lo que se colige que el tribunal a quo si se pronunció al respecto.

En relación a la validez de la contestación de la demanda realizada por el abogado J.R.T.M. en fecha 3/3/2011 (f. 61 al 65), se observa que ciertamente corre inserto al folio 53 poder apud acta otorgado en fecha 4/2/2011 al mencionado profesional del derecho por parte de la demandada de autos ciudadana O.A.G.D.M., pero es el caso que en fecha 18/2/2011 comparece nuevamente la mencionada ciudadana y le otorga poder al abogado J.G.N., sin reservar el ejercicio al anterior abogado ni de los demás co-apoderados, por el contrario expresamente manifiesta: “… y en este mismo acto revoco en todo y cada una de sus partes el poder anteriormente otorgado a los abogados identificados en el,…”, hecho éste que desvirtúa el alegato de la parte recurrente, de que por error involuntario se omitió reservar el ejercicio del mencionado profesional del derecho; lo que adminiculado a lo dispuesto en el artículo 165, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece que la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario, llevan impretermitiblemente a la conclusión que el abogado J.R.T.M. para la fecha de la contestación de la demanda (3/3/2012), no ostentaba la representación de la demandada de autos, y así se establece.

En cuanto a la alegada representación sin poder, ha establecido de manera reiterada la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en sentencia de fecha 13/11/2007 dictada en el expediente N° 2007-000405, lo siguiente:

De tal modo, que podrá asumir la representación sin poder por la parte demandada cualquiera que cumpla con las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Abogados.

Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San C.H.P. C.A. contra P.G. y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:

“…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.

En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de D.J.R.M.D.C. y E.J.R.M. c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:

...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan C.B.J. y otros contra Pan American World Airways, Inc.) la Sala sostuvo:

‘Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...

Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).

Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.

Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.

Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.

De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.

De acuerdo a lo establecido en nuestra jurisprudencia, aplicado al caso de autos, se observa que en el escrito presentado por el abogado J.R.T.M., el mismo manifiesta actuar en su carácter de “…apoderado judicial de la ciudadana O.A.G. DE MEJÍA…”, sin embargo, tal como quedó establecido supra, para esa fecha el poder le había sido revocado, por lo que no ostentaba la representación invocada; en este sentido, mal puede tenerse la actuación de este profesional del derecho como una representación sin poder, pues si bien tiene la capacidad de postulación por ser abogado en ejercicio, éste no manifestó expresamente en su escrito que actuaba en tal condición, por el contrario, manifestó actuar con el carácter de apoderado judicial de la demandada, quien ya le había revocado el poder. En consecuencia, no cumpliéndose con los dos requisitos establecidos por nuestro Alto Tribunal, y exigidos para la validez de las actuaciones realizadas, como son hacer valer de forma expresa su condición de profesional del derecho, y dejar expresa constancia que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no puede tenerse como válida y eficaz la contestación de la demanda, y así se establece.

Por otra parte, en relación a la alegada perención breve, se observa que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código. Sobre la perención breve la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 07 de fecha 17/01/2012, caso B.B. C.A., contra Ferrelamp, C.A., expresó lo siguiente:

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales. (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.

En el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó compulsar el libelo, con su orden de comparecencia al pie a los fines de la citación, igualmente consta al folio 35, que en fecha 22/09/2010 el demandante consignó poder apud acta, y el 27/09/2010 el Tribunal a quo acuerda tener como apoderado judicial del demandante a los abogados W.C.M. y A.A.R.C., e igualmente deja constancia que en esa misma fecha se libraron los recaudos de citación a la ciudadana O.G.d.M.; y en fecha 7/12/2010 el Alguacil consignó el recibo de citación, manifestando que no localizó a la demandada. Posteriormente en fecha 11/1/2011 el apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles, a lo que el tribunal de la causa accedió el día 12/1/2011, compareciendo la demandada en fecha 04/02/2011.

De las anteriores actuaciones procesales se evidencia, específicamente del auto de fecha 27/09/2010, mediante el cual el Tribunal a quo deja constancia que en esa misma fecha se libraron los recaudos de citación a la ciudadana O.G.d.M.; se colige que la parte actora si dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como es que proporcionó los recursos para la citación, tomando en consideración que si éste no provee al Tribunal de las copias necesarias para la compulsa, el Tribunal estaría en la imposibilidad de librar los mencionados recaudos, así como que en el libelo de demanda la parte actora señaló la dirección donde debe ser practicada la citación de la demandada; todo lo cual hizo dentro del lapso legalmente establecido, es decir, desde el 12/08/2010 fecha de la admisión de la demanda, hasta el 27/09/2012, fecha de la constancia en autos de haberse librado los recaudos de citación, solo transcurrieron 14 días, en virtud de que se debe excluir de este cómputo el receso judicial, que comprende desde el 15/08/2010 hasta el 15/09/2010, conforme al calendario judicial. Por lo que siendo así, y constando en autos que el demandante cumplió con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención breve de la instancia, y así se decide.

En lo atinente al argumento que no están llenos los extremos de ley para la procedencia de la acción reivindicatoria, se observa que siendo la sentencia apelada una decisión tomada en base a la confesión ficta de la parte demandada, no le estaba dado al juez de la causa entrar a analizar las pruebas aportadas por la parte actora demostrativa de los hechos alegados, pues en estos casos solo basta verificar si la acción intentada es o no contraria a derecho, es decir, que no esté prohibida por la ley, o no se encuentre tutelada por la misma; por lo que siendo así, en caso de que el juzgador verifique que la acción no es contraria a derecho y esté amparada por el ordenamiento jurídico, no es necesario que entre a analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo son ciertos o no.

Finalmente, y en cuanto al argumento que en el presente caso no se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, se observa: Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres los requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

…omissis…

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

…omissis…

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal quo mediante auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2010, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo; al respecto se observa tal como quedó establecido supra, la contestación realizada por el abogado J.R.T.M. carece de validez y eficacia jurídica, por lo que se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Por otra parte, se observa que no consta en autos que durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada las haya promovido, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, se observa que el ciudadano J.A.R.A., pretende a través de la presente acción, que la ciudadana O.G.D.M., le restituya y entregue el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno ubicada en esta ciudad de S.A.d.C., en la calle Millar entre calles Monzón y Campo Elías, sector Las Panelas, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual posee una superficie de trescientos diez metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (310,94 Mts2), constante de los siguientes linderos: Norte: Calle Campo Elías, que es su frente y resto de la parcela de terreno y casa que fue de J.A.R., hoy de E.I.M.; Sur: Resto de la parcela de terreno propio que fue de J.A.R.; hoy de M.C.R.A.; Este: Calle Millar y resto de la parcela terreno propio que fue de J.A.R., hoy de E.I.M.R.; y Oeste: Casa y Solar que es o fue de R.S.; acción esta contemplada en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”; sobre este último requisito, el apoderado de la demandada alega que la acción es contraria a derecho por cuanto la hermana del demandante simultáneamente intentó el mismo juicio en su contra, y que en el referido juicio se declaró la perención de la instancia, la cual quedó firme en fecha 14 de febrero de 2012, por lo que la demandante en ese caso y su hermano J.A.R.A., demandante de autos, debió esperar un lapso de noventa días para volver a interponer la acción, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa quien aquí juzga, que no es posible aplicar la norma invocada al caso de autos, por cuanto el presupuesto procesal es que se trate del mismo juicio, es decir, que debe existir la triple identidad (partes, objeto y pretensión), y es el caso que tal como lo expresa el mismo recurrente, las partes no son las mismas, pues en el caso por él invocado, y así se desprende de las copias certificadas promovidas en esta instancia, la demandante es una tercera ajena a esta relación jurídico procesal, ciudadana M.C.R.A., por lo que no siendo la misma causa, mal puede aplicarse la referida norma, la cual por otra parte, es causal de inadmisibilidad de la acción, mas no un presupuesto procesal para determinar que la petición sea contraria a derecho, por el contrario, se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico; por lo que se concluye que en el presente caso la pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.

Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadana O.G.D.M., debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana O.A.G.d.M., asistida por el abogado J.G.G., mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 1° de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Coro. Se declara CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano J.A.R.A., contra la ciudadana O.G.D.M.. En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana O.G.D.M., a restituirle al ciudadano J.A.R.A. la propiedad del inmueble objeto de la presente acción constituido por una parcela de terreno ubicada en esta ciudad de S.A.d.C., en la calle Millar entre calles Monzón y Campo Elías, sector Las Panelas, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual posee una superficie de trescientos diez metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (310,94 Mts2), constante de los siguientes linderos: Norte: Calle Campo Elías, que es su frente y resto de la parcela de terreno y casa que fue de J.A.R., hoy de E.I.M.; Sur: Resto de la parcela de terreno propio que fue de J.A.R.; hoy de M.C.R.A.; Este: Calle Millar y resto de la parcela terreno propio que fue de J.A.R., hoy de E.I.M.R.; y Oeste: Casa y Solar que es o fue de R.S.; en tal virtud deberá entregarle el referido inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/9/12, a la hora de las tres de la tarde (3:00p.m), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 158-S-25-9-12.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5225.

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