Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000544

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.549, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de mayo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos V.A.M., J.J.R.A., J.D.J.P., J.G.R. y A.C.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.503.069, 8.854.167, 13.259.990, 8.995.078, 14.188.167 y 13.258.331, respectivamente, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES VERACER, C. A. y PDVSA GAS, S. A., sin datos de registro.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a. m.), compareció al acto la abogada ISOBLE RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, apoderada judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a los recursos de apelación propuestos, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, una vez que se celebró la audiencia preliminar, se incorporaron al expediente las pruebas de ambas partes y ya en fase de juicio, se libraron los oficios con ocasión de las pruebas de informe promovidas por las partes, pero una de ellas, en particular la requerida a la empresa Transporte Servicios y Construcciones V & V, C. A., causó que la causa de paralizara por un lapso de tiempo prolongado debido a lo difícil que fue entregarla en su destino, luego, después de transcurridos 4 años, en fecha 17 de mayo de 2012, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el Tribunal de instancia verifica que esa prueba de informe no había sido enviada y en vista de la insistencia de la parte demandada en la promoción de dicha prueba y en vista de que esa representación promovió en su lugar una prueba de inspección judicial, lo cual fue acordado por el A-quo; en tal sentido, la parte actora recurrente, considera que con esta actuación se esta violando el principio de preclusión, por lo que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, y se ordene la realización de la audiencia de juicio.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar lo sostenido por la parte recurrente en relación a que efectivamente fueron pruebas que se admitieron en el año 2008, es decir, que por un espacio de 4 años la causa ha estado paralizada por esa prueba de informes requerida a la empresa Transporte, Servicios y Construcciones V & V, C. A., pero, lo que no consta en las actas procesales es que sea imputable a alguna de las partes el hecho de que dicha prueba no llegara oportunamente a su destino. Es importante destacar que por el hecho de que la parte no gestione la remisión de una prueba de informe que ha sido promovida y admitida, no puede considerarse que está desistiendo de la prueba, considera esta alzada que no puede hacerse esa aseveración por una razón muy sencilla, y es que el desistimiento debe ser expreso, aunado a ello, la ley no establece esa consecuencia jurídica por la falta de actividad de las partes en torno al requerimiento de una prueba. Una vez que las partes han promovido sus pruebas y han cumplido con presentar los fotostatos necesarios, ya la gestión de remitirla a su destino corresponde al Tribunal de la causa.

También es menester destacar que, de la lectura del auto apelado esta alzada constata que el Tribunal de instancia está desplegando actividad probatoria a solicitud de una de las partes, que consiste en una prueba de inspección judicial para verificar efectivamente algunas circunstancias que como el mismo Tribunal lo establece allí son hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que considera que el A-quo está actuando conforme a las propias facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en todo caso le permite al juez como rector del proceso desplegar actividad probatoria, bien sea de oficio o a solicitud de alguna de las partes, siempre que verifique que ella tiene que ver con los hechos controvertidos y eso es lo que sostiene el Tribunal de instancia en su auto para acordar esa inspección judicial. Por ésta razón este Tribunal considera que no puede aplicarse al presente causo la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no existe en las actas procesales evidencia suficiente que permita a este Tribunal establecer que la parte demandada ha actuado con intención de obstaculizar el proceso ni hay evidencia suficiente que permita establecer que el Tribunal de instancia violó el equilibrio procesal o de igualdad que debe existir entre las partes en beneficio de una de ellas, por esta razón este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y confirmar la decisión contenida en el acta recurrida por considerar que se trata de actuaciones que el Tribunal de instancia ha hecho en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de mayo de 2012. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.549, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de mayo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos V.A.M., J.J.R.A., J.D.J.P., J.G.R. y A.C.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.503.069, 8.854.167, 13.259.990, 8.995.078, 14.188.167 y 13.258.331, respectivamente, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES VERACER, C. A. y PDVSA GAS, S. A.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA Acc.-

ABG. Y.M..

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. Y.M.

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