Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., dos de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-R-2010-000055

PARTE DEMANDANTE: M.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.521.740, y con domicilio en la Población de Achaguas, Municipio Achaguas.

APODERADA JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.E., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.337 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.216.671, y con domicilio en la Población de Achaguas, Municipio Achaguas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.B.B. y V.J.R. BELLO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 96.934 y 137.774 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano M.A.R., contra el ciudadano E.D.C., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha once (11) de octubre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.521.740, contra el ciudadano E.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.216.671; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

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Contra dicha decisión en fecha once (11) de octubre de 2010, la abogada L.M.E., ejerció recurso de apelación, dicha apelación fue oída en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintisiete (27) de octubre 2010, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y fijó la audiencia de apelación para el día viernes diecinueve (19) de noviembre de 2010, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “…el origen de la apelación de fecha 11 de octubre de 2010, se fundamenta en las pruebas instrumentales aportadas en la presente causa de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.A.R. en contra del ciudadano E.D. Cicarelli…la Juzgadora del Tribunal a quo ciudadano Juez, al momento de valorar y examinar exhaustivamente las pruebas aportadas a los autos, las pruebas documentales y pruebas testimoniales, al momento de dictaminar el fallo en fecha 04 de octubre de 2010, no examinó exhaustivamente las pruebas incurriendo en el error de inmotivación de los derechos que fundamentan la presente causa, el origen de la presente apelación está fundamentada en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ciudadano Juez solicito que la apelación le sean examinadas las pruebas por este Tribunal de Alzada en su debida oportunidad, seguidamente presentó en este acto… donde se deja constancia que el señor M.A.R. está encargado de ese fundo y al momento de hacer la inspección por el funcionario deja constancia que no estuvo presente el ciudadano M.A.R. pero firma la hija de él como fue practicada la inspección y como se evidencia al folio cuarto… De la inspección ocular que realizó el Tribunal del Municipio Achaguas se dejó constancia que el ciudadano M.A.R. vive en ese fundo con su grupo familiar…en el folio cuatro la parte inspeccionante deja constancia que el señor M.A.R. tiene 27 años trabajando y encargado de ese fundo de propiedad del ciudadano E.D.C. el cual ingreso en fecha 25 de julio de 1983…”

Seguidamente, se le concedió el derecho de la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “…primero se demostró a lo largo del juicio que intentó el ciudadano M.A.R. contra Dinisio Cicarelli, que nunca fue trabajador a la orden suya, que nunca le pagó un salario, nunca prestó servicios personal y que nunca estuvo sujeto a un horario, eso en todo el proceso está perfectamente demostrado, M.R. llegó al fundo de Dinisio Cicarelli porque en principio trabajo para una empresa llamada Transporte Llano Terra que hizo alguna bienhechuría ahí, unas lagunas y fue traidor por esos señores a trabajar con ellos, cuando esa empresa se fue de la finca del señor Dinisio Cicarelli, el señor M.A.R. aquí presente le solicitó al dueño que le permitiera llevar a su familia y a sus animales a pastar en la finca porque él no tenía terreno, no contaba con infraestructura para mantener su ganado… De mutuo acuerdo el señor Dinisio permitió la entrada de M.A.R. en la finca las Delicias, las actas y la inspección judicial practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de Achaguas, no tiene valor probatorio de que realmente el ciudadano M.A.R. sea trabajador del señor Cicarelli porque de allí no se desprende nada sino un inventario total de lo que existe en la finca, y que el señor M.A.R. es ocupante de la finca por cuanto se le permitió vivir en ella…”.

Posteriormente, la apoderada de la parte demandante recurrente ejerció el derecho a réplica, alegando, “Con respecto a los hechos esgrimidos por la parte accionante, en fecha 27 de septiembre de 2010, se realizó la audiencia oral de juicio que riela en el folio 212, en la exposición expresa de la parte accionante quedó tipificado que cuando fue a hablar con el ciudadano M.A. ratita nos sale con una demanda…”.

Subsiguientemente, la parte demandada ejerció el derecho a la contrarréplica y señaló. “Con todo respeto ciudadano Juez insisto la doctora está buscando algo que no existe, nunca hemos negado que el ciudadano M.A.R. está allí siempre ha estado usufructuando el fundo la Delicias…la prueba que la ciudadana solicita está fuera de lugar porque en el momento que debió aportar esa pruebas no las aportó, por lo que la desestimamos porque consideramos que no tiene vinculación con lo que se está reclamando aquí…”.

Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento para el día jueves veinticinco (25) de noviembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora:

• Que en fecha 25 de julio de 1983, el ciudadano M.A.R., inició sus labores como obrero rural en el fundo Las Delicias, ubicado en el Municipio Achaguas del estado Apure.

• Que fue contratado por el ciudadano E.D.C., quien es propietario del fundo antes mencionado.

• Que los primeros años de estar trabajando, operaba maquinarias pesadas en el lote de terreno que le pertenece a dicho fundo, haciendo lagunas y un dique de varios metros de largo, terminando ese trabajo se dedicaba a las labores del campo como pastoreo de ganado, desforestando los potreros, sembrando paja, atendiéndole a los cerdos y al ganado vacuno, sembraba maíz en el tiempo de siembra de este rubro.

• Durante todos estos años que han trascurrido la relación laboral entre su defendido y la parte patronal fue cordial, no habiendo ningún tipo de problema.

• Que a su representado se le comenzó a cancelar la cantidad de Bs. F. 350,00 mensualmente desde el 25 de julio de 1983 hasta el 25 de julio de 1994.

• Que a partir del 25 de julio de 1995 hasta la actualidad no se le siguió cancelando más el sueldo que venía devengando mensualmente. Se puede evidenciar que han transcurrido 15 años con 07 meses y los días y los meses que van transcurriendo, que no cobra el sueldo antes expreso.

• Que el tiempo de trabajo es de 26 años de servicio, con 07 meses y 26 días, más los meses y días que van transcurriendo.

• Que el ciudadano M.A.R. permanece cuidando las instalaciones de ese fundo a pesar de los años que han pasado.

• Que su representado de manera amigable le solicitó al demandado de autos que le cancelara Bs. F. 350,00 mensualmente y que le pagara todos los meses y años atrasados, el mismo se negó.

• Que en virtud de la negativa de pagarle a su defendido, se procedió a citarlo a la Inspectoría del Trabajo de San F. deA., ambas partes comparecieron, la parte patronal negó de cancelarles las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 128.917,51, el cual, no se logró ningún acuerdo con el patrono.

• Que se hicieron nuevos cálculos de prestaciones sociales por los meses que ya habían trascurrido, variando el monto expreso que dio origen a la presente reclamación, siendo un monto total de Bs. F. 139.470,99.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

• Que el fundo las delicias es propiedad de su representado ciudadano E.D.C..

• Que M.A.R. se encuentra ocupando el fundo las delicias conjuntamente con su grupo familiar, esposas e hijos.

• Que en el fundo las delicias, pastan 31 semovientes propiedad de su representado.

• Que actualmente no hay ningún tipo de deforestación y que en el fundo las delicias, existe una infraestructura de 40 metros de largo y 25 de ancho para la cría de cerdo, pero inoperante o en desuso.

• Es cierto que su representado se fue a vivir a la ciudad de Caracas con su grupo familiar, él a veces venía de visita para el fundo a veces pasaba 03 meses, 02 años, 04 años, 06 años y medio, que no venía al fundo.

• Es cierto que su representada aportaba dinero para el mantenimiento del fundo.

• Es cierto que su defendido fue citado a la Inspectoría del Trabajo de San F. deA., y rechazó cancelar las prestaciones sociales.

• Es falso, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos sea y haya sido trabajador de su representado, por un lapso de tiempo ininterrumpido de 26 años, desde el 25 de julio de 1983 hasta la actualidad, ni en ningún momento ha sido su trabajador, toda vez, que su representado de buena fe le permitió al ciudadano M.A.R., que se fuera a vivir en el fundo las delicias, con su grupo familia, permitiéndole además que éste, se llevara semovientes de su propiedad para el referido fundo y como su representado tiene allí un pequeño rebaño, M.A.R., se ha servido del mismo puesto que ordeña las vacas parias de su propiedad y las de su representado y comercializa el producto, sin reembolsarle dinero.

• Que el ciudadano demandante, es quien ha usufructuado el fundo Las Delicias, aprovechándose él y su grupo familiar de las instalaciones y los semovientes que tiene su representado en él.

• Que el demandante nunca le ha prestado servicio personal a su representado, y por supuesto tampoco su representado los ha recibido, razón por la cual, no le debe remuneración alguna ni por salarios caídos, ni por el pago de prestaciones sociales ni demás beneficios laborales, por lo tanto lo negó, lo rechazó y lo contradijo en nombre de su representada.

• Es falso, por lo tanto lo negó y lo rechazó que en fecha 25 de julio de 1983, el ciudadano demandante haya iniciado labores como obrero rural en el fundo las delicias, siendo igualmente falso que haya sido contratado para trabajar por su representado, cuyas razones por las que él está en el fundo las delicias, las señaló anteriormente.

• Es falso, por lo tanto lo negó, lo rechazó y lo contradijo, que la relación entre el demandante y su representado haya sido la de patrono y trabajador.

• Es falso, por lo tanto lo negó, lo rechazó y contradijo que durante todos estos años que han transcurrido haya existido una relación laboral entre su defendido y el demandante de autos.

• Es falso, por lo tanto lo negó, lo rechazó y contradijo que su representado le haya comenzado a cancelar la cantidad de Bs. F. 350,00 mensualmente desde el 25 de julio de 1983 hasta el 25 de julio de 1994, ya que no tenía que cancelarle al demandante sueldo alguno, por no ser su trabajador.

• Es falso, por lo tanto, rechazó que el demandante tenga 26 años, 07 meses y 21 días trabajando con su representado, porque no es, ni ha sido su trabajador.

• Es falso, por lo tanto lo negó, lo rechazó y contradijo que la apoderada del demandante de autos haya sido citada verbalmente por su persona con la finalidad de llegar a un acuerdo de pago extrajudicial.

• Es falso, por lo tanto lo negó, lo rechazó y contradijo que su representado tenga que cancelarle al demandante de autos la cantidad de Bs. F. 139.470,99 por concepto de prestaciones sociales, ya que el mismo no fue ni es trabajador de su representado.

Constata este Tribunal, que el punto central de la apelación y del presente juicio radica en determinar si entre el ciudadano M.A.R. parte accionante y el ciudadano E.D.C., existió una relación laboral, por lo tanto pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó expediente distinguido con el N° 09-171 llevado ante el Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “A” y cursante a los folios 13 al 15 del presente expediente, la misma se le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa la solicitud de inspección judicial que hiciera la apoderada del actor en ese Juzgado. Así se decide.

• Marcado con la letra “B” y cursante del folio 21 al 34 del presente expediente, consignó expediente distinguido con el N° 058-2009-03-00509 llevado ante la Inspectoría del Trabajo. Quien decide le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en San F. deA., y que no hubo conciliación, puesto que en todo momento se negó la relación de trabajo. Así se decide.

• Marcado con la letra “C” y cursante del folio 35 al 39 del presente expediente, consignó documento debidamente registrado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el mismo se prueba que el ciudadano E.D.C. es propietario del fundo Las Delicias. Así se decide.

• Marcado con la letra “D” y cursante del folio 43 al 57 del presente expediente, consignó expediente distinguido con el N° 412-2009 contentivo de solicitud de inspección ocular por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure. Quien Juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la inexistencia de deforestación en el fundo Las Delicias, del pastaje de varias reses, unas propiedad del ciudadano actor y otras del demandado, y de la inoperatividad agropecuaria de las infraestructuras. Así se decide.

• Marcado con la letra “B” y cursante del folio 45 al 71 del presente expediente Consignó cálculo de prestaciones sociales. El mismo se desecha por no ser vinculantes. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió y ratificó copia certificada del expediente distinguido con el N° 058-2009-03-00509 llevado ante la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “B” y cursante del folio 21 al 34 del presente expediente. Dicha prueba ya fue valorada.

• Promovió y ratificó expediente distinguido con el N° 412-2009 contentivo de solicitud de inspección ocular por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, marcado con la letra “D” y cursante del folio 43 al 57 del presente expediente. La misma ya fue analizada.

• Promovió y ratificó documento debidamente registrado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, marcado con la letra “C” y cursante del folio 35 al 39 del presente expediente. Ya fue analizada.

• Promovió y ratificó copia del hierro del ciudadano E.D.C., cursante al folio 54 del presente expediente. Quien decide le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que parte del ganado semoviente marcado con ese hierro es propiedad del ciudadano E.C.. Así se decide.

• Promovió y ratificó cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “B” y cursante del folio 45 al 71 del presente expediente; se desecha por no aportan nada a la resolución del presente conflicto. Así se establece.

• Promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos: L.M.A.R., R.E.M., M.R.C. y R.A.P.Z., de los cuales fueron evacuados los ciudadano L.M.A.R., R.E.M. y R.A.P.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 8.168.544, 13.560.141, y 8.158.455 respectivamente, este Tribunal les da valor probatorio, los mismos fueron contestes en testificar que el ciudadano M.A.R. se ha mantenido ocupando el Fundo Las Delicias conjuntamente con su grupo familiar, que ha venido aprovechando la leche que saca de las vacas que allí pastan, el ciudadano R.A.P.Z., aseguró haber sido durante varios años Vacunador del MAT, y que vacunaba el ganado del Fundo Las Delicias, y que en el rebaño de ganado habían semovientes marcados con el hierro del ciudadano demandante e igualmente semovientes marcados con el hierro del ciudadano demandado.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En la audiencia preliminar:

• Promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos: J. deJ.B.C., P.R.N.U., R.A.H.G., J.J.M., N.J.R.V. y P.J.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 8.191.388, 8.151.446, 9.877.674, 2.225.003, 9.868.257 y 1.835.276 respectivamente; de los cuales fueron evacuados cinco (05). Los mismos fueron contestes en testificar que la estadía y posesión del Ciudadano M.A.R. en el Fundo Las Delicias fue por convenio llevado a cabo entre él y el ciudadano demandado, en la cual el primero le pidió al segundo permitirle llevar un ganado de su propiedad para que pastara en las inmediaciones del referido fundo, aunado a ello el ciudadano Rattia se beneficia de la leche y del queso de sus vacas, igualmente de las vacas del ciudadano demandado.

• Promovió documento de inspección judicial realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, ejecutada en el Fundo Agropecuario “Las Delicias”, en fecha 17 de noviembre de 2009, cuya Acta cursa del folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente. A la misma se le concede valor probatorio, de ella se evidencia, que el fundo Las Delicias de encuentra habitado por el ciudadano demandante y su grupo familiar, así como de los bienes allí establecidos, en la memorias fotográficas se puede observar el grado de inoperatividad de las infraestructuras. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, según las reglas de la sana critica y el principio de comunidad de la prueba, lo que implicó un examen razonado en forma lógica atendiendo a las máximas de experiencia, a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, pasa este Juzgador a resolver la presente apelación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde señaló:

La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

En atención a ello, debe indicarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a partir del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se niega o desconoce la relación laboral.

También debe esta Alzada señalar, que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1). Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, o si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Aprecia este Juzgado que de las actas, se desprende la prestación del servicio del actor, con lo cual se activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo entonces verificar si fue desvirtuada dicha presunción.

La Jurisprudencia ha ido interpretando de forma coherente los enunciados legales previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarlas de otras relaciones jurídicas, para lo que se requiere la prestación de servicios de una persona natural, que realiza una labor por cuenta ajena, bajo la dependencia de otra y a cambio de una remuneración.

Por lo tanto estos elementos, desde un punto de vista lógico, son producto de un discernimiento que ha hecho también la doctrina y la jurisprudencia de los elementos esenciales que integran el concepto de trabajador, al faltar algunos de estos elementos el concepto podría ser cualquier otro, menos el de trabajador, esas propiedades esenciales permiten distinguir el concepto de trabajador de otros conceptos jurídicos, sin embargo, la prestación personal del servicio, es un elemento esencial inherente al concepto jurídico de trabajador.

Por estas razones, se puede decir entonces, que una relación es de naturaleza laboral, cuando una persona natural presta servicios personales a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario por cuanto cumple un horario, una jornada, o disfruta de algún beneficio laboral.

Así pues, observa este Juzgado que en el presente caso, a todas luces operó la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que le correspondía a la demandada la carga probatoria, a los fines de desvirtuar la relación de trabajo, por lo que este Tribunal pasa a verificar si ciertamente la demanda cumplió con dicha carga probatoria. Sobre este punto, resulta necesario analizar el clásico elemento de la subordinación, respecto a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de mayo de 2002, realizando una reflexión acerca de los convenios surgidos en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, demandada la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio indiscutible para la categorización de la relación de trabajo, concluye que en todos los contratos prestacionales se mantiene intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes.

De modo que la clásica dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Empero no por ello disipa su pertinencia, pues perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. Así, entendemos a la dependencia como prolongación de la ajenidad. No obstante, tal como lo señaló la Sala, en las circunstancias presentes, el mismo debe ser examinado, pues sigue constituyendo un elemento de la relación de trabajo.

En consecuencia, este Tribunal, luego de revisar cabalmente las pruebas, observa que no se verifican elementos de los cuales se pueda desprender que la relación entre el actor y la demandada fuera de una naturaleza laboral. Por lo tanto, debe tenerse por cierto que entre el accionado y el actor no se existió una relación de trabajo con las características indicadas en el libelo.

De lo expuesto se puede decir, que entre las partes existió la prestación de un servicio, sin embargo se evidencia la ausencia de los elementos de la relación de trabajo como es la subordinación en virtud de la independencia que gozo el actor en las actividades que realizaba, por su cuenta ya que el mismo alegó que el ciudadano E.D. se había ausentado por mucho tiempo en virtud de que estaba enfermo, por lo tanto no había quien lo supervisara, así mismo se aprecia, ausencia del elemento laboral denominado salario o remuneración, dado que no consta en las actas procesales ningún recibo de pago o prueba que demuestre a este Tribunal, que en alguna oportunidad se le hizo al demandante en forma periódica algún pago, tampoco se aprecia de las actas que el accionante entregara cuenta al demandado de ganancias o pérdidas, sino que todo lo que producía era para su beneficio, algunos de los testigos, tanto los presentados por el actor como los promovidos por el demandado, manifestaron que el demandante era P.E. y que vivía del diezmo, si bien es cierto el demandante residió y reside actualmente en el predio propiedad del demandado, pero no se observa que el mismo haya ejercido alguna labor que vaya en beneficio del demandado, ciudadano E.D.C..

Por tanto, evidencia esta alzada, que en el presente caso no existen los elementos ajenidad y subordinación típicos de toda relación de trabajo, sino que por el contrario el demandante se vinculó con el accionado a través de una relación civil o mercantil, mediante la cual el ciudadano E.D.C. le permitió al ciudadano M.A.R., que se fuera a vivir en su fundo con su grupo familia, permitiéndole además que se llevara los semovientes de su propiedad los cuales ordeñaba comercializando el producto, sin reembolsarle ningún dinero.

Es necesario para este Tribunal resaltar, que en supuesto que se hubiere considerado el actor como trabajador de la accionada, este hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, se evidenció que durante el lapso de veintiséis (26) años que dice haber laborado para el ciudadano E.D.C., nunca se incluyó a sí mismo en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra que no se configuraron los elementos antes mencionados.

La parte demandada logró con las pruebas aportadas a los autos, evacuadas en la audiencia de juicio, desvirtuar la presunción de laboralidad, así mismo considera necesario esta Alzada señalar, que no se trató de una simulación, puesto que, al quedar demostrado que el actor habitaba en el Predio Rural Fundo Las Delicias con su grupo familiar, sin prestar personalmente servicio alguno en beneficio del demandado, no existiendo salario o remuneración y mucho menos una subordinación, ya que no recibía órdenes de nadie, y de la contraposición de los mismos con la realidad de los hechos por aplicación del principio de contrato realidad, quedó evidenciado que las actividades realizadas por la parte demandante fueron ejecutadas en beneficio de él mismo y de su familia, puesto que la cosecha, la leche y el queso elaborado en ese bien propiedad de otra persona era vendido por el demandante para su beneficio propio, y no para el demandando.

De igual forma se observa, de la declaración de algunos testigos y de las inspecciones judiciales, que en el Fundo Las Delicias existen semovientes, propiedad tanto del ciudadano M.A.R. como del ciudadano E.C., que además el ciudadano M.A.R., sembró unas hectáreas de maíz que el cosechó y vendió, el mismo ciudadano M.A.R. manifestó que no se hacía limpieza de fundo, no se hacía nada ya que el fundo estaba decayendo porque en realidad no recibía ningún aporte del demandado para mantenerlo como debe ser, por lo que aparece desvirtuada por la parte demandada la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Alega también la apoderada judicial del accionante, que la Juez de instancia

Incurrió en el vicio de inmotivación toda vez no apreció la prueba de testigos, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han señalado, que el Juez incurre en silencio de pruebas, cuando omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Por tanto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos, pues, para que resulte nula la sentencia por inmotivación, es necesario que los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionen apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, así quedó establecido en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde señaló:

Ahora bien, aun cuando el juez no plasmó en el fallo textualmente las respuestas dadas por los testigos a las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas, la recurrida sí contiene las razones por las cuales el juzgador no les atribuyó valor probatorio a la referida prueba testimonial, por cuanto, señala que los ciudadanos que declararon respondieron en forma ambigua al ser preguntados sobre la transferencia del actor a la empresa Inversiones Comerciales, S.R.L. y evidenció el juzgador, que los testigos iniciaron su relación de trabajo con posterioridad al año 1983 y finalizaron antes de 1998, motivos estos que llevan a darle un carácter referencial más que presencial al conocimiento que tenían los

interrogados, no creándole certeza al juez sobre los hechos controvertidos

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En el nuevo proceso laboral, los jueces tiene un contacto directo con las partes y con las pruebas incorporadas en las audiencias por lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de veracidad tienen la posibilidad de participar activamente en la apreciación de las pruebas y de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales como lo ordena el principio de veracidad en materia laboral, razón por la cual, cuando el Juez manifiesta las razones que lo inspiran para valorar cada una de las pruebas y los hechos establecidos conforme a esa valoración, considera la Sala que se cumple con los requisitos de motivación que le permiten controlar la legalidad del fallo y por tanto no incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En el caso concreto, del folio 210 al 216, consta el Acta de Audiencia de evacuación de las pruebas promovidas por las partes, de la cual se observa, que la Juez recurrida una vez evacuadas las mismas, en la sentencia definitiva valoró cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, y en la prueba de testigos señaló que los mismos habían sido contestes cuando señalaron que el ciudadano M.A.R., se ha mantenido ocupando el Fundo Las Delicias conjuntamente con su grupo familiar, permitiendo así que las mismas fueran controladas por las partes.

En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de apelación, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas. Marcada con la letra “A”, cursante del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de apelación, consignó Acta de Visita de Inspección Plan de Inspección Integral Agrario. Marcado con la letra “B”, cursante al folio cuarenta y dos (42), constancia médica del ciudadano M.A.R., de fecha 20 de octubre de 2010 y consignó marcado con la letra “C”, cuaderno que data de fecha 09-12-89, cursante del folio cuarenta y tres (43) al sesenta y cinco (65). Este Tribunal considera oportuno señalar que si bien estas pruebas fueron impugnadas por la parte contraria y la parte promovente no insistió en hacerlas valer, la oportunidad procesal para promoverlas es al inicio de la audiencia preliminar, y no en la audiencia de apelación. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Por todas estas consideraciones este Tribunal Superior del Trabajo, debe declarar sin lugar la presente apelación lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte demandante L.M.E. en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano M.A.R.; SEGUNDO: Se Confirma la sentencia de fecha once (11) de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual se declaró, sin lugar la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano M.A.R., contra el ciudadano E.D.C., TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dos (02) de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. V.D..

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo la una y veinte (01:20) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. V.D..

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