Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: RP31-L-2011-000441

PARTE ACTORA: ciudadano M.A.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 10.666.278.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.032.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TURIMIQUIRE, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.F.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.422.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano M.A.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 10.666.278, contra GRUPO TURIMIQUIRE, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 27/10/2011. En fecha 27/10/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 31/10/2011, ordenando la notificación de la demandada, practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 27, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 22/02/2012, como consta en acta inserta al folio 28, donde ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 25/04/2012 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 89, asimismo deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demanda. En fecha 27/04/2012, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 91 y en fecha 03/05/2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 92, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 21/06/2012, mediante auto de fecha 07/05/2012 que rielan del folio 93 al 96. En fecha 09/07/2012 se fija nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio el día 13/08/2012. En la fecha fijada se celebro la audiencia, dejándose constancia de comparecencia de la parte demandante y incomparecencia de la parte demandada, en este mismo acto se declara CON LUGAR el grupo económico alegado por la parte demandante. CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano M.A.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 10.666.278, contra GRUPO TURIMIQUIRE, C.A., que riela del folio 102 al 103.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(…) manifestó que en fecha 01 de Noviembre de 2008 comenzó a prestar servicios laborales en la Sociedad Mercantil GRUPO TURIMIQUIRE, C.A., ocupando el cargo de vendedor y cobrador, siendo sus principales actividades cubrir las rutas de Carúpano los días lunes, Cumanacoa y las Piedras de Cocollar los martes, Araya los días miércoles, Chacopata y Cariaco los días jueves y Cumaná los días viernes, los días sábados debía reunirse en la sede de la empresa por medio día, alternando por semana con la ruta Mariguitar y Muelle de Cariaco los días lunes, Aragua de Maturín los martes, S.F. y Guanta los miércoles, Casanay los jueves y los viernes Cumaná, e igualmente debía reunirse mediodía los sábados en la sede de la empresa; labores que cumplió de forma ininterrumpida hasta la fecha 08 de junio de 2010, laborando un tiempo total de un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días; y devengaba un salario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 4.426,51), a razón del tres por ciento (3%) de la comisión de ventas. Cabe resaltar que no poseía un salario base, solo devengaba el mencionado porcentaje sobre las ventas de lubricantes y sus derivados, realizando sus labores en un vehículo propiedad de la empresa demandada.

Demanda los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Bs. 18.263,96 por concepto de antigüedad.

2) La cantidad de Bs. 2.980,56 por concepto de vacaciones y bono vacacional.

3) La cantidad de Bs. 1.896,72 por concepto de bono vacacional fraccionado.

4) La cantidad de Bs. 2.070,75 por concepto de utilidades.

5) La cantidad de Bs. 1.035,38 por concepto de utilidades fraccionadas.

6) La cantidad de Bs. 10.776,00 por concepto de indemnización por despido injustificado.

7) La cantidad de Bs. 4.310,40 por concepto de preaviso.

TOTAL ADEUDADO: Bs. 41.333,77.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, se le dé curso legal y en la definitiva sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió las siguientes documentales:

  1. Marcado con la letra “A”, documento público administrativo emanado de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, la cual riela al folio 39.

  2. Marcado con la letra “B”, documento público administrativo emanado de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 25 de Noviembre de 2010, la cual riela al folio 40.

    Con relación a las marcadas A y B son de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, la cual no fue impugnada, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado el reclamo por cobro de prestaciones sociales realizada por la parte accionante ante la Inspectora del Trabajo de Cumana, en los meses de octubre y noviembre de 2010 en donde se dejo constancia que las partes solicitaron el diferimiento y la voluntad del trabajador en insistir en su reclamo por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Marcado con la letra “C.1 y C.2”, recibos de pagos a nombre del ciudadano M.R., las cuales rielan del folio 41 al 44.

  4. Marcado con la letra “D”, acta de entrega de uniformes, la cual riela al folio 45.

  5. Marcado con la letra “E”, comprobante de recepción de cheque N° 8666, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 03/05/2010, por la cantidad de Bs. 4.064,32, la cual riela al folio 46.

  6. Marcado con la letra “F, F.1, F.2, F.3, F.3, F.5 y F.6”, estado de cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre ciudadano M.R., las cuales riela del folio 47 al 55.

  7. Marcado con la letra “G”, acta de entrega de facturas, de fecha 19/12/2009, la cual riela al folio 56.

  8. Marcado con la letra “H y H.1”, ordenes de pedidos, de fecha 16/11/2009, las cuales riela del folio 57 al 58.

  9. Marcado con la letra “I”, registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 59.

    Las documentales que anteceden son de las que contemplan el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio por emanar de la demandada, quedando demostrados con los ellas la relación laboral, el cargo desempeñado y los pagos que le hacia la parte demandada al trabajador, el salario variable y también queda demostrado el inicio de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME. Solicitada al Banco Mercantil, la misma no se evacuo por no constar en las actas procesales.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicito que sean exhibidos los siguientes documentos, correspondientes a los recibos de pagos:

  10. Recibos de pagos de fecha Diciembre 2008, por el monto de Bs. 2.472,94; y el recibo de pago del 15/12/2008 por el monto de Bs. 1.212,16.

  11. Recibos de pagos de fecha Junio 2010, por el monto de Bs. 4.064,32. la demandada no asistió a la audiencia de juicio y por lo tanto no exhibió dichas documentales, por lo que la actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene por cierto que el actor recibió pago en el mes de diciembre del 2008 por la cantidad de 2.472,94 y el 15/12/08 por el monto de 1.212,16. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió las siguientes documentales:

    1) Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de constancia de inscripción del ciudadano M.R., por ante la Dirección de Afiliaciones y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano del Seguro Social Venezolano, la cual riela al folio 76. fue realizada en fecha extemporánea

    2) Marcado con la letra “C”, original de constancia de egreso expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social Venezolano, la cual riela al folio 77.

    3) Marcado con la letra “D”, original de vida debidamente llenada y firmada por el ciudadano M.R., la cual riela del folio 78 al 79. desconocen

    4) Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de cheque y planilla de liquidación a nombre del ciudadano M.R., la cual riela del folio 80 al 84. fue realizada por el patrono y no fue recibida ni firmada por el actor. desconocen

    5) Marcado con la letra “F”, original de constancias de pago donde se discrimina el salario y demás beneficios mensuales que recibía el ciudadano M.R., la cual riela del folio 85 al 87. reconocen

    6) Marcado con la letra “G”, original de acta de fecha 25 de Noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual riela al folio 88. reconocen

    Las documentales que anteceden son de las que contemplan el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron impugnadas y desconocidas las marcadas D y E por no estar firmadas por el actor, En cuanto a las marcadas B, C, F y G fueron reconocidas por el trabajador en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con los ellas la relación laboral, los conceptos que le eran cancelados al trabajador, el salario variable, el reclamo hecho ante la inspectoria del trabajo y la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro Social Venezolano y el egreso. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicita que sea exhibido el siguiente documento:

    1) De la constancia de inscripción del ciudadano M.R., por ante la Dirección de Afiliaciones y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano del Seguro Social Venezolano, prueba que consigno en copia fotostática Marcado con la letra “B”.

    El trabajador entre las documentales promovidas consigno planilla del Instituto Venezolano del Seguro Social Venezolano por lo que considera este sentenciadora que cumplió con la exhibición solicitada. Así se decide.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 señala que todos los jueces ó juezas de la Republica en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución señalando principios en sus artículos 2, 26, 253, 257, como se que VENEZUELA ES UN ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA, TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA.

    En este sentido debemos a.s.e.o.n.l. unidad económica alegada por lo que se hace necesario precisar el alcance de la unidad económica a tal efecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de mayo del 2004 caso Transporte Saet, C .A. al respecto establece que, En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

    (…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    (…) Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)».

    La existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

    Existen criterios que nos llaman la tención en este caso para reconocer o determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que podemos sintetizar en los siguientes:

    Se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas;

    Cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

    De lo normativa expuesta, la Sala Constitucional aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

    1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

    2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

    3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    Así las cosas, del material probatorio aportado podemos observar que las empresas según acta constitutivas tienen el mismo objeto social que es la importación almacenamiento y comercialización de productos terminados derivados de hidrocarburos, aceites lubricantes, grasas lubricantes, químicos industriales, aditivos, filtros automotrices e industriales… realizaran cualquier tipo de inversiones por cuenta propia o a través de terceros; sean financieras accionarías, industriales, agrícolas e inmobiliarias en cualquier tipo de empresa legalmente constituida, que el ciudadano F.M.C.S., titular de la cédula de identidad nro. 9.279.853 es el PRESIDENTE de la empresa GRUPO TURIMIQUIRE, C.A y a su vez es PRESIDENTE de la empresa BRAVEN OIL ENERGY,C.A, de igual manera se observa que GRUPO TURIMIQUIRE C.A fue constituida en 2006, y BRAVEN OIL ENERGY,C.A fue constituida en el año en enero del 2011,una vez analizado el acervo probatoria esta Juzgadora de acuerdo a las consideraciones antes expuestas considera que si existe una unidad económica entre las empresas de GRUPO TURIMIQUIRE C.A con BRAVEN OIL ENERGY,C.A

    Ahora bien, este Tribunal considera que en el caso de autos la empresa demandada y condenada conforman un unidad económica con la empresa BRAVEN OIL ENERGY,C.A. y que al ser citado uno de los componentes del grupo CONOCIAN DE LA EXISTENCIA DEL PROCESO, ya que el ciudadano F.M.C.S., titular de la cédula de identidad nro. 9.279.853 es el PRESIDENTE de la empresa GRUPO TURIMIQUIRE, C.A y a su vez es PRESIDENTE de la empresa BRAVEN OIL ENERGY,C.A.

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE, declara PROCEDENTE la solicitud de la declaratoria de la unidad económica solicitada en la audiencia de juicio .Y ASI SE ESTABLECE

    Así las cosas, dado que el patrono no logro demostrar el pago de las prestaciones por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo cual era su carga procesal al quedar demostrada la prestación del servicio, por lo que se declaran procedentes tales conceptos así mismo en cuanto a la indemnización de despido alegada por el actor por cuanto la parte demandada no contesto la demanda y por ende no negó el hecho del despido injustificado aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado se declara procedente, de igual forma visto que la parte demandada no logro desvirtuar el salario alegado por el trabajador queda admitido el mismo para este tribunal, En consecuencia, se ordena el cálculo correspondiente por los conceptos demandados, siguiendo lo establecido en la norma sustantiva laboral, tomando como base de calculo el salario que consta en la comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.-

    TIEMPO DE SERVICIO:

    Fecha de ingreso: 01/11/2008

    Fecha de egreso por despido: 08/06/2010.

    Tiempo de servicio efectivo: 1 año, 7 meses y 7 días.

    Cargo: Vendedor y Cobrador.

    Ultimo Salario Variable: Bs. 135,48.

    Ultimo Salario integral: Bs. 143,68.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días a partir del segundo, y 2 días de salario adicionales por cada año o fracción superior a 6 meses por concepto de prestación de antigüedad calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146).

    Salario integral mes por mes

    Marzo 2009 Bs. 121,16 x 5 días = Bs. 605,80

    Abril 2009 Bs. 192,23 x 5 días = Bs. 961,15

    Mayo 2009 Bs. 138,88 x 5 días = Bs. 694,40

    Junio 2009 Bs. 222,94 x 5 días = Bs. 1.114,70

    Julio 2009 Bs. 118,28 x 5 días = Bs. 591,40

    Agosto 2009 Bs. 220,74 x 5 días = Bs. 1.103,70

    Septiembre 2009 Bs. 220,74 x 5 días = Bs. 1.103,70

    Octubre 2009 Bs. 255,01 x 5 días = Bs. 1.275,05

    Noviembre 2009 Bs. 102,98 x 5 días = Bs. 514,90

    Diciembre 2009 Bs. 420,41 x 5 días = Bs. 2.102,05

    Enero 2010 Bs. 103,55 x 5 días = Bs. 517,75

    Febrero 2010 Bs. 142,25 x 5 días = Bs. 711,25

    Marzo 2010 Bs. 125,48 x 5 días = Bs. 627,40

    Abril 2010 Bs. 125,48 x 5 días = Bs. 627,40

    Mayo 2010 Bs. 143,68 x 7 días = Bs. 1005,76

    Diferencia de antigüedad: Conforme a las pautas establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero literal C,...le corresponde el pago de sesenta días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado servicio por lo menos seis meses de servicio…), Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al trabajador, conforme a la cantidad demandada. 25 días X 143,68 = 3.592,00.

    Total de antigüedad: Bs. 14.887,06

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Conforme a las pautas establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días, le corresponden 7 días de Bono vacacional cuyos salarios, más un (1) día adicional por cada año de servicio, deberán determinarse con base en el último salario normal devengado por el trabajador:

    Período Días

    2008-2009 15 X 135,48 = Bs. 2.032,20

    2008-2009 07 X 135,48 = Bs. 948,36

    Total de vacaciones y bono vacacional: Bs. 2.980,56

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. El tiempo de servicios era de (1) años, siete (7) meses y siete (7) días, al cumplir el año tres (02), le correspondería el pago de 16 días / 12 x 7 (meses) = 9.34 días de vacaciones fraccionadas x 135,48= Bs. 1.265,38

    Bono vacacional fraccionado le correspondería el pago de 8 días / 12 x 7 (meses) = 4,67 días de vacaciones fraccionadas x 135,48= Bs. 632,69

    Total De Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionados: Bs. 1.898,07

    UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por cada año, sobre el último salario normal correspondiente a cada período.

    Periodo 2008-2009, 15 días X 135,48 =Bs.2.032,2

    Total de Utilidades Bs. 2.032,20.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados:

    15 días / 12 x 6 = 7,5 x 135,48= Bs. 1.016,10

    Total de Utilidades Fraccionadas Bs. 1.016,10

    INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 1año, 7 meses y 7 días., por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    30 días x 143,68= Bs. 4.310,4.

    Preaviso sustitutivo y preaviso omitido: Con respecto a estos conceptos esta sentenciadora acuerda el preaviso establecido en el articulo 125, ya que no puede solicitarse las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y el preaviso omitido establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas son excluyentes, en consecuencia se acuerda el Preaviso sustitutivo, equivalente a 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a un año, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario Integral).

    45 días x 143,68= Bs. 6.465,6.

    Total por Indemnización (ART. 125 LOT): Bs. 10.776,00

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs. 33.589,59.

    D E C I S I Ò N

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la existencia de un grupo económico constituido por las sociedades mercantiles GRUPO TURIMIQUIRE, C.A y BRAVEN OIL ENERGY,C.A; pudiéndose por tanto materializar la ejecución del presente fallo en cualesquiera de ellas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano M.A.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 10.666.278, contra GRUPO TURIMIQUIRE, C.A. Se declara

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs. 33.589,59, por los conceptos de demandados determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

CUARTO

Se condena en costa a la parte demandada.

Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los 5 días hábiles siguientes.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la Presente Decisión..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, Veintiuno (21) de septiembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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