Decisión nº 145-2012. de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado L.B.

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-000474.

DEMANDANTE: M.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.425.995, y de este domicilio.

DEMANDADA: M.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.019 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano M.A.R.R., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado, contra de la ciudadana M.L.C.C., madre biológica, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se acuerda escuchar la opinión de la beneficiaria; la parte demandada se dio por citada, según consta en la boleta de Citación (F. 10 y 11) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 54 y 55); oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes (F. 18). El tribunal deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación. En fecha 18/05/2009, el tribunal dejó constancia de la admisión de las pruebas aportadas por la actora en su escrito libelar y de las presentadas por la parte demandante, así como del vencimiento del lapso probatorio; en fecha 21 de Mayo de 2009, el tribunal dicto auto para mejor proveer a los fines de fijar oportunidad para escuchar a las testimoniales. Riela a los folios 56 al 64, la evacuación de las testimoniales. Al folio 65, el tribunal dejo constancia de la asistencia de la beneficiaria de autos a manifestar su opinión. En fecha 27/10/2010, se abocó al conocimiento debido a la entrada en el circuito de protección del niño. Niña y del adolescente del estado Lara, y ordenó la practica del informe psicológico a las partes. Obra a los folios 78 al 83, los informes psicológicos practicados a las partes.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:

El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece: “… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”; así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.

A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Todos los niño y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…

En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar solicitado por el padre con respecto a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), régimen de Convivencia Familiar éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:

PRIMERO

En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 54 y 55). De igual modo, cursa a los folios 10 y 11, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara a la ciudadana M.L.C.C., por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, es importante señalar que las partes no comparecieron a la reunión conciliatoria, y en la oportunidad legal correspondiente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada promovió prueba que consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

SEGUNDO

En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.

De las pruebas de la parte actora:

  1. Obra al folio 04 del presente expediente, copia simple de la Partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), venezolana, adolescente, de doce (12) años de edad, la cual demuestran el vinculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valoran con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Acta levantada por ante la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público del estado Lara mediante la cual escuchan la manifestación realizada por la niña ante ese despacho.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Constancia de estudios de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), la cual data del año 2009, la cual demuestra que la niña esta inserta del sistema de educación autorizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  4. de las documentales que riela los folios 24 al 46, de las mismas se desprenden son relaciones de gastos y constancias de trabajo, por cuanto esta juzgadora no aporta nada al proceso.

    De la opinión de los beneficiarios: la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), asistió el 01 de Junio de 2009, y manifestó su opinión conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescenbte. En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña, la cual fue de manera libre y espontánea, observándose que la niña a pesar del conflicto en que se encuentran sus padres el mismo tiene buena relación su madre y presenta una negativa a no compartir con su padre, opinión la cual en el presente fallo será tomada en cuenta.

TERCERO

Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psicológico practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende:

Respecto al Padre:

• Sr. M.A.R.R., presentó una personalidad con tendencia a la introversión, actitud calmada durante la valoración con una conducta sumisa anta la presencia de la madre de su hija, persona realista y franca con respecto a sus potencialidades y habilidades, no se observaron signos de patologías psicológicas, se muestra preocupado con respecto a la relación con su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), con quien no ha tenido contacto, ya que existe inmadurez en la comunicación y en la resolución de conflictos con la madre de la adolescente, control de impulsos agresivos, evidentes mediante e diálogo con la mare de su hija, siendo que la madre mostró una conducta dominante ante el padre de la niña. La madre biológica ha impedido el contacto padre e hija, viéndose en la necesidad de buscar un intermediario para tener contacto con la hoy adolescente.

Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre la madre y el padre, y que ha trascendido a la esfera de la hija adolescentes, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la Adolescente, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.

Todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de visitas, previstas en la Sección 4°, articulo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la p.p. o de la custodia, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo. Esta Convivencia Familiar se pueden entender no solo como el derecho o la facultad de acceder a la residencia del hijo, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente. Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la P.P., por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.

Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hijos hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de su hija, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, Y ASI SE ETSTABLECE.

En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTABLECE COMO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano M.A.R.R., plenamente identificada en autos, contra la ciudadana M.L.C.C., en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), venezolana, adolescente, de doce (12) años de edad, y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo de manera progresiva, en consecuencia se establece lo siguiente:

Primero

El padre podrá compartir con su hija, los días domingos de cada semana desde las 12:00 del medio día hasta las 4:00 de la tarde en el hogar de la madre, o en su defecto los días sábados en el mismo horario, en atención a las necesidades que por razones de estudio pueda tener la adolescente. Todo lo anterior por el lapso de dos meses, para que la adolescente acepte y se adapte a la relación de padre e hija, asimismo la madre no obstaculizará el disfrute de dicho régimen de convivencia.

Segundo

Pasado este período, y unidos los lazos paterno filiales, el padre podrá compartir con su hija, además del día domingo, otro día de la semana, a elección de las partes, en horario que no interrumpa las actividades escolares de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) en el hogar materno o en algún otro lugar, tal como un Centro Comercial, parques, salas de cine, todo por un período de dos meses.

Tercero

La adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) podrá compartir con su padre, por un período de cinco horas el día de su cumpleaños, en horario a elección de la adolescente, y podrán disfrutar el Día Padre y el de su cumpleaños en el hogar Paterno o en algún otro sitio de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares podrá compartir una semana en el hogar paterno previo acuerdo entre la madre y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y con notificación verbal o escrita a la Madre. En relación a las fiestas decembrinas, el padre podrá compartir los días 24 y 31 de Diciembre con su hija desde las 10:00 a.m. Hasta las 03:00 p.m.

Notifíquese a las Partes. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.

La Juez de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:17 a.m. y se registró bajo el Nº 145-2012.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ms.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR