Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-8002.

Parte Intimante: Abogado J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.016.270 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.972.

Parte Intimada: Ciudadano A.C.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.275.349.

Apoderados Judiciales:Abogados O.S.S. y A.L.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.41.120 y 45.443, respectivamente.

Motivo:Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadanoA.C.D.B., ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara el derecho a cobrar honorarios del intimante Abogado J.A.R.A., antes identificado, por las actuaciones realizadas en el juicio que por acción mero declarativa, incoaran los ciudadanos A.C.D.B. y M.T.N.D.C., contra los ciudadanos B.J.B.G. y LEON T.A.G., cuyo monto fue estimado en la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil setecientos diez bolívares (Bs. 242.710,00).

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 23de noviembre de 2012, signándole el No. 12-8002 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 28 de enerode 2013, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones,constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 20 de febrero de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, el intimante alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 13 de noviembre de 2009, inició sus actuaciones en el expediente E-2009-076 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, según poder apud acta otorgado por el demandado, ciudadano A.C.D.B., referido a una de acción mero declarativa.

Que el mencionado ciudadano le solicitó sus servicios como abogado para que continuara con la acción que le otorgaría el reconocimiento de la propiedad sobre un inmueble destinado a vivienda, identificado con el No. 122 de la planta duodécima del edificio Los Jabillos, situado en la Urbanización La Morita, Ruta 1, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Que debido a la confianza con el intimado, no procedió a fijar sus honorarios profesionales, pero sí le acotó que una vez culminada la causa antes mencionada le causaría honorarios mediante un recibo, bien especificado, a objeto de que procediera a su pago, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha de presentación de la presente demanda.

Que consta en el expediente E-2009-076 un total de dieciséis (16) actuaciones realizadas por su persona, destacando el hecho de haber sido nombrado correo especial y haberse trasladado a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación mediante exhorto de la parte accionada.

Continúa haciendo una relación detallada de todas y cada una de las actuaciones realizadas con su respectivo valor en bolívares, calculado conforme a los preceptuado en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, en base al valor de la Unidad Tributaria para la fecha, mas el porcentaje a percibir, sobre el valor estimado en la actualidad del inmueble objeto de la demanda.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil setecientos diez bolívares exactos (Bs. 242.710,00).

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Finalmente, solicitó se le reconociera su derecho a cobrar, obligándose al intimado a cancelar el monto indicado por concepto de honorarios profesionales judiciales de abogado, más los intereses de mora calculados desde la fecha en que quedo firme la decisión hasta la fecha que acuerde y ordene pagar la suma adeudada.

Por su parte, la parte intimada mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2012, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, mediante el cual negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la parte intimante, manifestando que todos los emolumentos referidos a honorarios fueron cancelados, según consta de la factura No. 000010 que le emitiera el Abogado J.A.R.A., en fecha 07 de mayo de 2012, sin embargo, se acogió al derecho de retasa, sin que ello convalidara o constituyera el reconocimiento al derecho de percepción de los honorarios pretendidos.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la presente acción, así como la aplicabilidad de las costas judiciales, con todos los pronunciamientos.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE INTIMANTE:

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte intimante aportó como medio de prueba, lo siguiente:

Copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente signado bajo el No. E-2009-076, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por Acción Mero Declarativa incoaran los ciudadanosA.C.D.B. y M.T.N.D.C., contra los ciudadanos B.J.B.G. y LEON T.A.G. (f. 05 al 34 del presente expediente). Esta probanza se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las distintas actuaciones discriminadas por el intimante en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 04, de fecha 29 de enero de 1997 (f. 35 al 41 del presente expediente). En virtud de que la prueba no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, es por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la venta que le hicieran los ciudadanos G.J.J.M. y E.M.F.D.J., a los ciudadanos A.C.D.B. y M.T.N.D.C., de un bien inmueble cuyas medidas, linderos y demás características constan en el referido documento. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE INTIMADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte intimada, ciudadano A.C.D.B., asistido por los Abogados O.S.S. y A.L.P.R., consignó copia fotostática, y posteriormente en el lapso probatorio, el original de la factura signada con el No. 000010, de fecha 07 de mayo de 2012, emitida por el intimante Abogado J.A.R.A. (f. 59 y 72 del presente expediente).

Esta documental constituye un instrumento privado que fue formalmente desconocido por la parte a quien le fue opuesta como emanado de ella en cuanto a su contenido por no estar “debidamente causada”, alegando haber sido promovido en diferentes causas que además no señaló ni mucho menos probó, siendo preciso acotar que, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, son del tenor siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

El artículo transcrito, establece la posibilidad de que la parte contra la cual se produzca un instrumento privado pueda formalmente reconocerlo o negarlo, sobre lo cual el Tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica lo siguiente:

...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.)...

.

De esta manera se colige que el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en rechazar el instrumento, cuyo desconocimiento da lugar a la apertura de una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.

Diferente situación ocurre cuando el desconocimiento se refiere al contenido de dicha instrumental, sobre lo cual la doctrina de la Sala de Casación Civil, (ratificando una de vieja data), en sentencia del 27 de febrero de 2003, dejó sentado:

....lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.

Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos....

(Resaltado añadido)

De tal manera que, siendo que en el caso de autos la parte a quien le fue opuesto el instrumento privado se limitó a desconocerlo bajo el argumento de no encontrarse debidamente causado ni especificar a que honorarios corresponde, sin haber desconocida su firma, debiendo en todo caso haberlo tachado de considerarlo inmerso en alguna de las causales establecidas en la Ley, debe esta Alzada otorgarle pleno valor probatorio como prueba del pago efectuado al Abogado J.A.R.A., por concepto de honorarios profesionales, cuyo monto deberá ser debitado de la cantidad reclamada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la procedencia de la acción incoada en base a las siguientes consideraciones:

…Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho podrá estimar e intimar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, debiendo seguir, en caso de reclamar honorarios extrajudiciales el juicio breve por ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente en razón de la cuantía; y en el supuesto de reclamar honorarios judiciales, la controversia deberá ser sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por el mismo Tribunal donde cursa o se encuentra la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.

Ahora bien, la presente acción de estimación e intimación de honorarios, se generó producto de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante J.A.R.A., quien actuó en representación del ciudadano A.C.D.B., en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, intentara el referido ciudadano, contra los ciudadanos B.J.B.G. y los herederos desconocidos del ciudadano LEÓN T.A.G., que concluyó con sentencia fechada 11 de julio de 2011, la cual declaró con lugar la acción mero declarativa y consecuentemente ordenó tener dicho fallo, a los fines de su registro y acreditación de la propiedad de la parte actora sobre el inmueble constituido por un apartamento-vivienda distinguido con el número 122 de la planta duodécima (12a) del Edificio “Los Jabillos”, situado en la Urbanización La Morita, Ruta 1, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del estado Miranda, con un área aproximada de noventa y tres metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (93,96 mts2).

En tal virtud, este Juzgado por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012 admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por el abogado J.A.R.A., contra el ciudadano A.C.D.B., mediante el procedimiento especial de intimación previsto en la Ley de Abogados y lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: 1) Etapa declarativa, en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

En este sentido, se pronunció la nombrada en el referido fallo, sosteniendo lo siguiente:

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

(Subrayado original).

Ahora bien, con ocasión de la primera etapa del proceso, cumplida la intimación del demandado, ciudadano A.C.D.B., en fecha 30 de julio de 2012, día cuando fueron consignadas las resultas de su intimación ante este Tribunal, quedó debidamente intimado dicho ciudadano para comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de formular oposición y/o ejercer el derecho de retasa conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, período durante el cual compareció el intimado y formuló oposición e igualmente ejerció el derecho de retasa. Del mismo modo, abierta expresamente la articulación probatoria el legitimado pasivo presentó recibo por honorarios profesionales de fecha 7 de mayo de 2012 emitido por la parte demandada a la parte actora.

Del análisis del expediente en la presente causa se observa que efectivamente el abogado intimante de honorarios judiciales realizó diferentes actuaciones dentro del procedimiento que por acción mero declarativa intentaran los ciudadanos A.C. y M.T.N.D.C., en contra de los ciudadanos B.J.B.G. y LEÓN T.A.G.; (las cuales acompañó a su acción y ratificó en el lapso probatorio), aunado al hecho de que interpuso su acción de estimación e intimación de honorarios profesionales. Del mismo modo se aprecia que el accionado se opuso a la demanda manifestando que los honorarios causados fueron debidamente cancelados al actor, manifestando que este hecho consta en el referido recibo

Empero, sobre esta documental (instrumento privado reconocido), el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y consecuentemente constituye prueba de haberse efectuado este pago; sin embargo, al establecerse en la forma tan genérica de “honorarios profesionales”, no permite deducir que ciertamente fueren por concepto del total de los honorarios acordados entre las partes como lo afirma el demandado o un pago por diferente concepto que no guarde relación con la reseñada causa como lo afirma el actor.

Ergo, habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, quien aquí suscribe considera que al abogado intimante, le asiste el derecho al cobro de los honorarios profesionales sobre todas las actuaciones que refirió, por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, sin que la parte accionada haya demostrado el pago total o la improcedencia del monto en que el intimante estimara sus honorarios, y así debe declararse en la dispositiva del fallo, quedando por tanto concluida la fase declarativa. Así se decide.

Ahora bien en cuanto al derecho de retasa ejercido oportunamente por la parte accionada, este Tribunal deja asentado en este fallo que proveerá lo conducente sobre este asunto dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 28 de enero de 2013, compareció ante esta Alzada el Abogado O.S.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando luego de realizar un recuento de las actuaciones suscitadas en el proceso, entre otras cosas lo siguiente:

Que la parte actora tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones dados los hechos constitutivos que ha explanado en su pretensión, todo en virtud de que en la litiscontestación se generaron puntos de controversias, como lo es la inexistencia de trabajos judiciales ya que fue pagada la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por los trámites judiciales y extrajudiciales realizados por el intimante, lo cual constituye la satisfacción integra de los servicios de abogados.

Que la controversia de su representado es clara y fue debidamente probado en el proceso con un instrumento en original que fue promovido en su debida oportunidad procesal.

Que el intimante no logró probar sus afirmaciones y pretensiones, pues lo ejecuto a destiempo o de manera extemporánea, y en si mismo totalmente inentendible.

Que los lapsos procesales son de orden público y de estricto cumplimiento en su tempestividad u oportunidad, so pena de que el acto de intención sea considerado no producido con efectos ineludiblemente no generados.

Que el intimante no promovió sus pruebas en la oportunidad procesal que corresponde, y en consecuencia, se tiene como no probados sus hechos constitutivos que configuran sus puntos de controversia luego de la traba de la litis, es decir, no probó nada que le favoreciera para demostrar que existía algún compromiso escrito o contractual que por algún servicio le correspondiera el pretendido derecho de percibir exorbitantes cantidades de dinero por concepto de honorarios de abogados o pueda hasta impulsar medidas cautelares infundamentadas en contra del patrimonio de su mandante.

Que su representado si probo en su debida oportunidad la certificación de que los honorarios del intimante fueron pagados en su integridad.

Que el intimante tampoco ensayó en autos en su asaz calificativaprofesionalmente, consonante al Código de Ética Profesional del Abogado, que le permitiera los honorarios encarecidos que ha pretendido.

Que la sentencia dictada el 05 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no se pronunció de manera certera y motivada acerca de que la parte actora no desempeño el principio de que “cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones” en el orden de la institución de todo proceso civil, sino que se dedico a fallar sobre el derecho y el mismo monto estimado, dando así una incorrecta interpretación a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2011, exp. No. 10-204, mencionado en el auto de admisión de la presente causa, así como al texto normativo de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el fallo recurrido debe revocarse en todas sus partes conforme al artículo 244 eiusdem.

Que la sentencia recurrida expresa falsa y quiméricamente que la parte demandante acompaño en el lapso probatorio unos supuestos instrumentos, siendo que ello debe entenderse no producido y sin efecto jurídico ni procesal alguno, toda vez que fueron presentados de manera extemporánea por anticipada como lo señalo el A quo, generándose ineludiblemente el vicio procesal conocido como “falta de silogismo jurídico”, por contradicción e incongruencia positiva, siendo en consecuencia nula dicha sentencia y revocable, ya que cuando en la motiva se le dio suscrito un acto y darle validez cuando el mismo no se ha generado, le ha dado en su motiva una respuesta adversa a la que debió decretarse en el fallo.

Que la sentencia recurrida es adversa a criterios doctrinarios y jurisprudenciales, los cuales procedió a transcribir, toda vez que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debió establecer los hechos que envuelven la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban de forma acertada, y en consecuencia, el examen y valoración de las pruebas habría constituido la más importante cuestión de hecho que el juez debió motivar.

Que el Juzgado no aplicó el dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar y juzgar todas cuantas pruebas se produjeron en juicio, denunciando asimismo la delación del artículo 12 eiusdem.

Que desconoció e impugnó formalmente el derecho del demandante a exigir judicialmente los honorarios profesionales de abogado, toda vez que los mismos han sido oportuna e íntegramente pagados por su mandante.

Por último, solicitó se declarara nula y se revocara en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia, se declararael decaecimiento de la acción y sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la parte intimada compareció a consignar su escrito de informes, alegando luego de efectuar un recuento de los antecedentes, entre otras cosas lo siguiente:

Que el Juzgador de Instancia vulneró lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, al oír el recurso ordinario de apelación en ambos efectos, puesto que la decisión recurrida constituye una sentencia interlocutoria o de mero trámite.

Que el monto reflejado en la factura no corresponde con lo pretendido en la presente intimación.

Citó lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de que el demandado reconozca la obligación que tiene de pagar lo que adeuda por las actuaciones que señalo en su escrito libelar.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha05 de octubre de 2012.

Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2013, el intimante presentó su escrito de observaciones a los informes de la parte intimada, aduciendo:

Que en el recorrido procesal que transcribió la parte intimada, se omitió de manera deliberada la contestación de la litis.

Que con solo revisar el escrito de informes de la parte demandada, se puede constatar la falsedad de lo escrito, y la intención de confundir.

Que conforme al aforismo “affirmanti incumbit probatio”, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo.

Que quedaron respaldadas sus intimaciones con relación a los trámites por ante el A quo, y la jurisdicción del Estado Zulia, con las copias certificadas del expediente E-2009-76.

Que la factura opuesta por la parte intimada no está causada, por lo que está carente de determinar el motivo real que generó tal factura, la cual tampoco fue4 cancelada en efectivo ni en otra forma de pago.

Asimismo, citó el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la promoción de pruebas de forma anticipada.

Que lo plasmado en todas sus actuaciones tiene fundamentos de hecho y de derecho, como lo contemplan las normas procedimentales.

Que fueron prolijos los instrumentos que acompañó al libelo de la demanda, y que ratificó en el escrito de pruebas.

Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación, y se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la parte intimada, en su escrito de observaciones a los informes, entre otras cosas alegó:

Quede una simple revisión de los actos y actas del proceso, se puede denotar que la parte intimante ha presentado extemporáneamente por anticipado su escrito de pruebas, sin subsanación tacita ni expresa, tratando de confundir al Juez implementando que tal falta y negligencia procesal fue de su representado y no del intimante.

Que la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2012, tiene carácter de definitiva, por lo que puede ser recurrida, formalizada y conocida por Casación.

Finalmente, solicitó que la presente acción y pretensión se declarara sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha en fecha 05 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara el derecho a cobrar honorarios del intimante Abogado J.A.R.A., antes identificado, por las actuaciones realizadas en el juicio que por acción mero declarativaincoaran los ciudadanos A.C.D.B. y M.T.N.D.C., contra los ciudadanos B.J.B.G. y LEON T.A.G., cuyo monto fue estimado en la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil setecientos diez bolívares (Bs. 242.710,oo).

Para resolver se observa:

Previa a cualquier consideraciones respecto al merito del asunto, quien decide considera pertinente referirse a las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, dentro de las cuales figura como de mayor trascendencia por ser determinante, la ausencia de motivación de la recurrida fundamentada en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse con respecto a la inexistencia de prueba alguna que demostrara el compromiso escrito o contractual que por concepto de honorarios de Abogado tuviera el intimante derecho a percibir, la cual por razones de método será agrupada a la violación del artículo 12 eiusdem, debiendo en consecuencia, a los fines de verificar las aseveraciones expuestas por el recurrente, transcribirseun extracto pertinente de la sentencia recurrida:

…Del análisis del expediente en la presente causa se observa que efectivamente el abogado intimante de honorarios judiciales realizó diferentes actuaciones dentro del procedimiento que por acción mero declarativa intentaran los ciudadanos A.C. y M.T.N.D.C., en contra de los ciudadanos B.J.B.G. y LEÓN T.A.G.; (las cuales acompañó a su acción y ratificó en el lapso probatorio), aunado al hecho de que interpuso su acción de estimación e intimación de honorarios profesionales. Del mismo modo se aprecia que el accionado se opuso a la demanda manifestando que los honorarios causados fueron debidamente cancelados al actor, manifestando que este hecho consta en el referido recibo…

En tal sentido, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

El vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, y así lo ha referido la Sala de Casación Civil en repetidas ocasiones, al aseverar que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.

En el sub iudice advierte esta Alzada que la sentenciadora de instancia, aun cuando no fue extensa en expresar sus motivos, sí expuso, tal y como se evidencia de la transcripción realizada sobre el texto de la recurrida, los fundamentos sobre la base de los cuales consideró procedente el derecho reclamado, todo lo cual conduce a concluir en que no incurrió en el vicio de inmotivación que se le endilga y, por vía de consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°del Código de Procedimiento Civil, denunciados. ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior y entrando al thema decidendum tenemos que, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, ya que en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme lo estatuye el artículo 22 de la Ley de Abogados. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales, cuyos procedimientos han venido siendo delineados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en pro de un mejor y expedito desarrollo.

De esta manera, se desprende del libelo de la demanda que el Abogado J.A.R.A., pretende resarcir sus honorarios judiciales en virtud de las actuaciones que realizó en el expediente signado con el No. E-2009-076 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, a propósito del por apud acta otorgado por el demandado A.C.D.B., las cuales estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 242.710,oo), ante lo cual la parte demandada formuló oposición consignando al efecto factura de pago por concepto de honorarios profesionales, acogiéndose al derecho de retasa en el caso de que se le declarara al intimante el derecho que reclama.

Para probar el derecho invocado la parte intimante acompañó a su escrito libelar copias certificadas del expediente signado con el No. E-2009-076, contentivode la acción mero declarativa de certeza que incoara el hoy intimado contra los ciudadanos B.J.B.G. y T.A.G., la cuales ya fueron valoradas por esta Alzada, de donde se desprenden sus actuaciones y por ende el derecho a cobrar honorarios conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, todo lo cual hace procedente su derecho invocado. Y ASI SE DECIDE.

No obstante la anterior declaratoria, quedó demostrado que la parte intimada efectuó un pago por concepto de honorarios profesionales al Abogado intimante que asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), cuya factura también fue valorada por esta Alzada, en virtud de lo cual el monto reclamado por el actor no puede serle otorgado en su totalidadal debiendo debitarse tal cantidad, cuyo resultado constituirá el parámetro sobre el cual los retasadores deberán establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada, cuya modificación conlleva a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado O.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada A.C.D.B., ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado O.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.41.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada A.C.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.275.349, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San A.d.L.A..

Segundo

SE MODIFICA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San A.d.L.A., y en consecuencia, una vez firme la presente decisión procédase a la retasa del monto demandado el cual fue estimado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 242.710,oo), al cual deberá debitársele el pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) acreditado por la parte intimada.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-8002.

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