Decisión nº 182-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1375-09

En fecha 10 de noviembre de 2009, la abogada A.M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.383, actuando en representación del ciudadano R.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.206.514, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a través de la cual solicita la nulidad de la Resolución Nro. 264 del 14 de agosto de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual su poderdante fue removido y retirado del cargo de “Analista Profesional III”, adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos.

Por distribución de fecha 10 de noviembre de 2009, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida el 11 de noviembre de 2009.

El 24 de noviembre de 2009, se admitió la presente querella, se ordenó citar a la Procuraduría General de la República, notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la parte actora, dejando constancia en autos el Alguacil de este Juzgado de haber practicado la última de las notificaciones el 17 de febrero de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2010, la parte querellada dio contestación a la querella.

Mediante auto del 18 de mayo de 2010, vista la designación efectuada el 8 de abril de 2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 3.347.471, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y constituido como se encontró el Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, señalando que a partir de esa fecha se dejaría transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusar al Juez y una vez vencido dicho lapso, se reanudaría la causa en el estado procesal en que se encontraba.

El 17 de junio de 2010, se fijó al cuarto (4to) día de despacho a las once ante-meridiem (11:00 a.m.) para la celebración de la audiencia preliminar y el 1º de julio de 2010, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora la cual solicitó la apertura del lapso probatorio, no compareciendo al acto la parte querellada.

En fecha 14 de julio de 2010, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

El 16 de julio de 2010, la parte querellada presentó escrito de oposición al escrito de pruebas promovido por la parte actora.

Por auto del 22 de julio de 2010, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas.

En fecha 10 de agosto de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 20 de septiembre de 2010, oportunidad en la que se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y se señaló que se procedería a dictar el dispositivo del fallo al quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.).

Siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo se levantó el acta declarando inadmisible la presente querella, dejándose constancia que se publicaría el texto íntegro de la sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.

El 15 de octubre de 2010, se dictó la motivación de la sentencia declarando inadmisible la presente querella y se ordenó la notificación de las partes.

El 20 de octubre de 2010, la parte actora apeló de la decisión de fecha 15 de octubre de 2010.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2011, la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa, a los fines que el Tribunal se pronunciara sobre la apelación. El 10 de marzo de 2011 ratificó su solicitud.

El 15 de marzo de 2011, vista la designación efectuada el 13 de diciembre de 2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada N.C.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.747.011, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y constituido como se encontró el Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, señalando que a partir de esa fecha se dejaría transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes pudieran recusar al Juez y una vez vencido dicho lapso, se reanudaría la causa en el estado procesal en que se encontraba.

Por auto de fecha 8 de abril de 2011, se oyó la apelación de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010 y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó la sentencia Nro. 2011-1585 en la que declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión apelada y ordenó que este Juzgado se pronunciara sobre el mérito de la causa.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió el expediente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el 22 de noviembre de 2011 se le dio entrada.

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.

Mediante auto del 6 de marzo de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.672.760, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y constituido como se encontró el Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, vencido el cual se dejaría transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes pudieran recusar al Juez; una vez vencido dicho lapso, se reanudaría la causa en el estado procesal en que se encontraba, es decir, dictar sentencia y se ordenó practicar nuevamente las notificaciones a las partes. El Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a la última de las partes en fecha 12 de julio de 2012.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora indica que el 14 de agosto de 2009, fue notificado de la Resolución Nro. 264, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se resolvió removerlo y retirarlo del cargo de “Analista Profesional III”, adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Alega que el cargo de “Analista Profesional III”, no es de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera que es un funcionario de carrera, y que si bien no participó en un concurso de oposición tal circunstancia no es un hecho que le pueda ser imputado, sino a la propia Administración Pública, por lo que invoca a su favor lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa que la Administración no puede retirarlo ni removerlo sin que medie un procedimiento administrativo funcionarial de destitución, según lo establecido en el Estatuto de Personal Judicial de fecha 27 de marzo de 1990, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990 y la Ley del Estatuto de las Función Pública.

Arguye que su remoción y retiro obedeció al proceso de reestructuración integral del Poder Judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el 18 de marzo del año 2009. Al respecto, afirma que se llevó a cabo un proceso de evaluación, sin embargo no se cumplieron los pasos para la reestructuración, ni la justificación necesaria para la reducción de personal, ni un plan contentivo de alguna propuesta para reorganizar el Poder Judicial, lo cual considera que es violatorio del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución y vicia de nulidad absoluta los actos impugnados.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, ya que -a su juicio- se utilizó como fundamento para su remoción y retiro unas supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, lo que estima que además viola su derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, previstos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución.

Finalmente, solicita lo siguiente:

1.- Se declare con lugar la presente querella.

2.- La nulidad de la Resolución Nro. 264 del 14 de agosto de 2009, suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de “Analista Profesional III”, adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

3.- Que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos.

4.- El pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, calculados de forma integral, es decir, con las variaciones y aumentos que hayan experimentado en el tiempo.

5.- Que se practique una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a pagar.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El abogado D.R.E.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.214, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República dio contestación a la querella en los siguientes términos:

i) Como punto previo al fondo solicita se declare la inadmisibilidad de la presente querella:

Expresa, que la parte actora en fecha 7 de septiembre de 2009 ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado y el 10 de noviembre de 2009 interpuso la presente querella, transcurriendo solamente 47 días hábiles de los 90 que disponía la Administración para decidir, por lo que considera que no ha operado el silencio administrativo, razón por la cual afirma que la querella fue incoada antes del vencimiento del lapso que tenía la Administración para decidir el recurso de reconsideración, en consecuencia estima que resulta inadmisible su interposición de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 numeral 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justifica.

ii) En relación al fondo alegó lo siguiente:

Indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de 1999, el ingreso de los funcionarios será por concurso público, por lo tanto no se pueden considerar funcionarios de carrera aquellos que no hayan ingresado a través de la forma prevista en el texto fundamental.

En tal sentido, explica que el querellante ingresó en fecha 1 de diciembre de 2005, al cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos División de Prestaciones Sociales, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo no ingresó a la carrera por concurso conforme a lo establecido en el artículo 146 eiusdem. Asimismo argumenta que la Resolución Nro. 607 del 8 de enero de 1996, contentiva del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del entonces Consejo de la Judicatura -aún vigente- no previó ningún medio de ingreso al Poder Judicial, a los fines de obtener la condición de funcionario de carrera y ser beneficiario del derecho a la estabilidad.

En cuanto a la denunciada de la parte actora, referente a que no existió un procedimiento administrativo previo a la remoción y retiro del querellante, explana que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nro. 2009-0008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.915 del 2 de abril de 2009, mediante la cual se estableció la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.

Afirma que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado estaba vigente dicha reestructuración, “que obligaba al Tribunal Supremo de Justicia tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garantizaran no sólo el ejercicio pleno de los derechos al pueblo venezolano, sino también un combate a fondo en contra de la corrupción, la integridad y la impunidad, conforme lo que se estableció en el segundo y tercer considerando de la aludida Resolución”, razón por la cual afirma que no se estableció un procedimiento para tal fin, procediendo el Director Ejecutivo de la Magistratura a dictar el acto impugnado, en acatamiento a la mencionada Resolución, en concordancia con las atribuciones establecidas en el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Expresa que no hubo violación al debido proceso, toda vez que la remoción y retiro obedeció a la potestad discrecional de la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentada en la precitada Resolución.

Arguye en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que si bien el acto impugnado señaló que el querellante había cometido en el desempeño del cargo continuas faltas, tal circunstancia no es la motivación del acto, sino que su remoción y retiro obedeció a la reestructuración integral del Poder Judicial, razón por la cual considera que no se configuró el vicio denunciado.

Referente a la solicitud de reincorporación del querellante al cargo de “Analista Profesional III” o cualquier otro de superior jerarquía, así como del pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, la parte querellada solicita que tales pedimentos sean declarados sin lugar, ya que el acto administrativo de remoción y retiro se dictó en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico y se ajustó a derecho.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

III

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver el mérito de la causa, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido, observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde se desempeñe el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En armonía con lo antes expresado, cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos son conocidos por los mencionados Tribunales mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, dando cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley. (Vid. Sentencia Nro. 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.A.).

En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, atribuye en el numeral 6, del artículo 25, la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, como quiera que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Tribunal resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por la abogada A.M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.383, en representación del ciudadano R.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.206.514 contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a través de la cual solicita la nulidad de la Resolución Nro. 264 del 14 de agosto de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de “Analista Profesional III”, adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos.

Punto previo

1.- De la inadmisibilidad de la querella:

La parte querellada en su escrito de contestación como punto previo alegó la inadmisibilidad de la presente causa.

Sobre este particular, cabe destacar que este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2010, declaró la inadmisibilidad de la querella por considerar que esta había sido interpuesta antes de que vencieran los 90 días hábiles que tenía la Administración para dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido por el querellante.

Dicho pronunciamiento fue revocado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2011-1585 en fecha 1º de noviembre de 2011, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el querellante y ordenó que este Juzgado se pronunciara sobre el mérito de la causa.

Por tanto considera este Tribunal que, no hay pronunciamiento alguno respecto del punto previo antes mencionado, toda vez que dicho alegato fue resuelto por la referida sentencia, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado pasa a conocer sobre el fondo de la misma. Así se decide.

Del mérito de la causa.

En relación a los alegatos expuestos por las partes, pasa este Juzgado a decidir la presente querella, previa las consideraciones que se exponen de seguidas:

1.- La parte actora alega la violación del derecho al debido proceso, ya que considera que en la reestructuración integral no se llevó a cabo un proceso de evaluación, no se cumplieron los pasos para la misma, ni la justificación necesaria para la reducción de personal, ni un plan contentivo de alguna propuesta para reorganizar el Poder Judicial.

Por su parte, el órgano querellado expresa que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado estaba vigente una reestructuración integral del Poder Judicial, que obligaba al Tribunal Supremo de Justicia tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios, conforme a lo establecido en el segundo y tercer considerando de la Resolución Nro. 0008-2009, razón por la cual no se estableció un procedimiento para tal fin, procediendo el Director Ejecutivo de la Magistratura a dictar el acto impugnado en acatamiento a la mencionada Resolución, en concordancia con las atribuciones establecidas en el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, este Sentenciador debe indicar que el acto administrativo objeto del presente recurso se fundamentó en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942 del 19 de mayo de 2004, y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es el tenor siguiente:

Artículo 15

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y organizará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional, y, por ende, ejecutará las atribuciones que se le asignen.

La Sala Plena podrá, en cualquier momento, modificar la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple de sus integrantes, designará al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, el cual o la cual será la máxima autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este funcionario o funcionaria será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena, y ejercerá la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tanto en las actividades internas como externas y ante los demás órganos del Poder Público.

El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.

(…)

12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

15. Las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

.

Asimismo de la Resolución Nro. 2009-0008 antes mencionada se observa:

RESOLUCIÓN Nº 2009-0008

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

(…)

RESUELVE

Artículo 1: La reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano.

Artículo 2: A los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, los jueces y juezas y el personal administrativo del Poder Judicial serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional.

Artículo 3: Se autoriza a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y personal administrativo que no aprueben la evaluación institucional.

Artículo 4: Los cargos vacantes como consecuencia del proceso de reestructuración, serán cubiertos por la Comisión Judicial, los cuales serán ratificados posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 5: Queda encargada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ejecución de la presente Resolución y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuará conforme las instrucciones de la Comisión Judicial.

Artículo 6: La presente Resolución tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de su aprobación por la Sala Plena, pudiendo ser prorrogada su vigencia por un lapso igual por acuerdo de la Sala Plena.

(…).

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que las normas que sirvieron de fundamento al acto administrativo atribuyen competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura en cuanto al manejo administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales, y lo referente al ingreso y remoción del personal adscrito a éstas.

Sin embargo, de la lectura de las disposiciones antes transcritas no se puede apreciar que estas atribuyan competencia alguna para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa.

En este sentido, la Resolución Nro. 2009-0008 es clara al indicar los términos en los cuales se deben llevar a cabo el proceso de reorganización del poder judicial y el órgano competente para ejecutar la misma; atribuyendo dicha competencia a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, observa este Juzgado que la orden de reestructuración, en los términos planteados en la Resolución en comento, se encuentra sujeta en principio al sometimiento de los jueces y del personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, luego de lo cual, en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender con o sin goce de sueldo a dichos funcionarios.

De lo anterior se evidencia que, de acuerdo a la Resolución que sirvió de fundamento al acto objeto de la presente querella, el proceso de reestructuración del Poder Judicial debía comenzar con la realización de las respectivas evaluaciones al personal judicial, luego de lo cual la Comisión Judicial procedería a aplicar las mediadas respectivas con relación al personal que no superara las evaluaciones, y a cubrir los cargos que en virtud de dicha reorganización quedaran vacantes.

Así, el proceso de reorganización administrativa implementado en el Poder Judicial no debía escapar al cumplimiento de los pasos y requisitos necesarios en todo proceso de reorganización, para finalmente incidir en la esfera jurídica de los empleados que estarían sujetos a tal medida, menos aún cuando los mismos se encontraban expresados en la Resolución antes mencionada.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración se hace necesario realizar una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a eliminar, es que puede proceder a remover y retirar a los funcionarios.

Por otra parte, debe realizarse un estudio detallado de los expedientes de las personas que pudieran resultar afectadas, lo que garantiza que la Administración actúe ajustada a derecho, y se pueda determinar quién permanece y quien debe ser retirado de su cargo, como garantía del derecho constitucional a la estabilidad.

Una vez determinados los cargos y los funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal, la Administración debe dictar un acto de remoción, con indicación de: 1.- las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, 2.- del mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y 3.- el tiempo y los órganos antes los cuales recurrir contra la decisión, y 4.- una vez verificada la realización de tales gestiones, resultando las mismas infructuosas, se procederá a dictar el acto de retiro, en el cual igualmente se deberá señalar: 1) los motivos del retiro, que en estos casos se debe indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y 2) señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.(Vid. artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

En el caso de autos, una vez revisados tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que el querellante hubiese sido evaluado, y que la Comisión Judicial hubiese procedido mediante acto administrativo formal a suspender al funcionario en virtud de haber reprobado la evaluación institucional, lo cual debió realizarse antes de dictar el acto de remoción y retiro, tal como lo ordena la Resolución Nro. 2009-0008.

En este mismo orden de ideas, no consta en autos que para la remoción y retiro del ciudadano R.A.C.R., ya identificado, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia haya llevado a cabo todos los actos previos a los fines del cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial antes de ejecutar la reducción de personal, lo que era necesario a los fines que el órgano querellado pudiera precisar en los actos de remoción de los funcionarios afectados por la medida, la razón por la que ese cargo y no otro, es el que se va eliminar de la nómina, como garantía del derecho a la estabilidad laboral, razón por la que hace necesario además que la motivación del acto sea el resultado de haber dado cumplimiento a los pasos antes mencionados.

Así, de lo antes indicado se puede apreciar que aún cuando el acto administrativo de remoción y retiro del querellante tiene como fundamento la reducción de personal por la declaratoria de reestructuración integral del Poder Judicial, sin embargo no se aprecia de los autos que se hubiere cumplido con el supuesto normativo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008 para proceder a la ejecución de dicha reorganización.

Sobre la base de lo antes expuestos este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima que el acto contentivo de la remoción y retiro del ciudadano R.A.C.R., antes identificado, se encuentra viciado de nulidad por omisión del procedimiento legalmente establecido, ya que la Comisión Judicial para llevar a cabo la reestructuración integral del Poder Judicial, debió dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, configurándose con ello la violación del derecho al debido proceso, por lo que se declara la nulidad del acto administrativo objeto de la presente querella.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de “Analista Profesional III” adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, tomando en consideración los aumentos y compensaciones a que hubiere lugar. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir, este Juzgado debe indicar que tal pedimento es genérico e indeterminado, ya que la parte actora no señala en que consisten los demás beneficios, cuya naturaleza y razón se desconoce, debiendo éste ser claro y preciso en su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Para calcular los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, se acuerda practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con fundamento en lo antes señalado este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada A.M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.383, en representación del ciudadano R.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.206.514 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a través de la cual solicita la nulidad de la Resolución Nro. 264 del 14 de agosto de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de “Analista Profesional III”, adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada A.M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.383, en representación del ciudadano R.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.206.514 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a través de la cual solicita la nulidad de la Resolución Nro. 264 del 14 de agosto de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de “Analista Profesional III”, adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos.

En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 264 de fecha 14 de agosto de 2009 suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se removió y retiró al querellante del cargo de “Analista Profesional III”, adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del ciudadano R.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.206.514 al cargo de “Analista Profesional III”, adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, u otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, tomando en consideración los aumentos y compensaciones a que hubiere lugar.

CUARTO

Se NIEGA el pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir.

QUINTO

Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de calcular los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 182-2012.-

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

-Exp. Nro. 1375-09

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