Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Septiembre 2006.

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000220

PARTE ACTORA: Ciudadano I.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.898.538.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.A.B. y L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.732 y 72.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA METALURGICA TUNEL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 53-A, de fecha 17 de Marzo de 1980.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 81.175.

MOTIVO: APELACIÓN.

En el procedimiento que por indemnizaciones por accidente laboral incoara el ciudadano I.A.R.R. en contra de INDUSTRIA METALURGICA TUNEL, C.A., ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia en fecha 10 de Mayo de 2006 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda. Contra la referida Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el Martes 08 de agosto de 2006 a las 10:30 a.m. con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y apelante, quedando fundamentado el Recurso tal y como consta en reproducción audiovisual, conforme a lo establecido en el artículo 166 ejusdem.

Este Tribunal Superior declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, lo cual se motiva de seguidas:

II

MOTIVACIÓN

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso interpuesto, indica el Apoderado Judicial de la parte actora que hubo violación de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de valoración de las pruebas, y que el Juez erró al establecer que como el trabajador recibió sus prestaciones sociales y propuso la presente demanda por accidente laboral 15 meses después, no debió prosperar la misma.

Encuentra quien decide que en el Libelo de demanda la parte actora estableció haber laborado para la empresa en el cargo de herrero soldador desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 21 de enero de 2002, cuando fue despedido, devengando un salario diario normal de Bs. 6.600,00; y que el 16 de agosto de 2001 su jefe inmediato le ordenó cargar materiales a una gandola, oportunidad en la cual un tubo pesado de 30 centímetros de ancho y 10 metros de largo cayó sobre su mano izquierda ocasionándole: LIMITACIÓN FUNCIONAL EN AVD, EDEMA EN EL DORSO CON DOLOR EN LA FLEXO EXTERIOR DE LA MUÑECA, RETRACCIÓN A NIVEL DE CICATRIZ EN REGIÓN PALMAR QUE OCASIONA LIMITACIÓN PARA EL BUIEN FUNCIONAMIENTO Y MOVIMIENTO DEL DEDO MEÑIQUE E HIPOSENSIBILIDAD EN REGIÓN CUBITAL, en atención a lo cual fue incapacitado parcial y permanentemente. En atención a ello demanda el pago de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral, indemnización establecida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, más las costas del proceso.

En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte accionada negó las circunstancias de espacio, tiempo y modo alegadas por el demandante, aduciendo que para el momento de ocurrencia del accidente el mismo se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que fue atendido en el Hospital J.A.V. deP.N. y que la lesión no fue de tal magnitud, por lo que considera temeraria la demanda.

El Juez A-Quo declaró Sin Lugar la demanda, y en atención a ello, procede esta Juzgadora de Alzada al análisis respectivo a los fines de determinar si la sentencia recurrida adolece de los alegados vicios.

Establece el Apelante que el Juez A-Quo incurrió en falta de valoración de pruebas, observando quien decide que la parte accionante acompañó al Libelo de Demanda:

1) Informe de Accidente emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, elaborado el 15 de noviembre de 2001, en el que quedó establecido que el accidente tuvo lugar por condiciones inseguras, al no tomarse las medidas preventivas necesarias, recomendándose tomar las medidas necesarias para disminuir los riesgos y así tratar de eliminar todas las condiciones inseguras que puedan haber en la empresa. Se confiere valor probatorio, por tratarse de documento público administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Informe Médico, de fecha 25 de marzo de 2002, suscrito por la profesional de la Medicina M.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° 7.235.614, MSAS 39.759, especialista en medicina física y rehabilitación, quien deja constancia de la lesión sufrida por el demandante. No obstante ello, no se confiere valor probatorio por tratarse de documento privado que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

3) Evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S): suscrita por el profesional de la medicina M.C., matrícula 19.085, quien establece que el reclamante adolece de incapacidad parcial permanente por impotencia para realizar un puño completo y limitación para extender el dedo meñique de la mano izquierda. Se confiere valor probatorio, por tratarse de documento público administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.

4) Presupuesto: de fecha 25 de marzo de 2002, suscrito por la profesional de la Medicina M.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° 7.235.614, MSAS 39.759, especialista en medicina física y rehabilitación. No obstante ello, no se confiere valor probatorio por tratarse de documento privado que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora presentó:

Documentales: Informe de Accidente y Evaluación de Incapacidad Residual (ambas documentales precedentemente analizadas).

Testimoniales: Ciudadanos S.P., M.Z. y J.I.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.546.879, 8.556.819 y 5.765.186, respectivamente. Consta en autos las declaraciones de los ciudadanos S.P. y J.I.D., de las que se evidencia el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente alegado, sin incurrir en contradicciones. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada promovió:

Documentales:

- Planilla de Registro de Asegurado (forma 14-02): Emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fecha 17 de abril de 2001, de la que se evidencia la condición de asegurado del reclamante. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Reposos Médicos: Emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de los que consta los períodos de reposos disfrutados por el demandante desde el 16 de agosto de 2001 al 26 de agosto de 2001; desde el 27 de agosto de 2001 al 02 de septiembre de 2001; desde el 03 de septiembre de 2001 al 23 de septiembre de 2001; desde el 24 de septiembre de 2001 al 14 de octubre de 2001; desde el 15 de octubre de 2001 al 14 de noviembre de 2001; desde el 15 de noviembre de 2001 al 14 de diciembre de 2001 y desde el 15 de diciembre de 2001 al 14 de enero de 2001. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Justificativo Médico (forma 15-477): emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en el que se deja constancia de la fecha de reintegro del reclamante a su lugar de trabajo el 15 de enero de 2002. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Planilla de Liquidación Final de prestaciones sociales: Fechada 08 de septiembre de 2001, suscrita por representante de la accionada y el reclamante en señal de conformidad, en la que se establece la cancelación de los diferentes conceptos que legalmente corresponden por la prestación del servicio del 28 de febrero de 2001 al 15 de enero de 2002. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Recibos de Pagos semanales: Del 15 de agosto de 2001 al 22 de enero de 2002, suscritos por el demandante. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Informes: Al Hospital J.A.V. (La Ovallera) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Cirugía de la Mano. Al efecto fue librado Oficio N° 1044-02 el 31 de octubre de 2002 y se recibió respuesta a través de Oficio N° 014 del 27 de noviembre de 2002, suscrito por el Dr. A.M., Sub-Director Médico del referido centro Hospitalario, anexo al cual se envió al Tribunal Informe Médico (folio 101), suscrito por el Dr. J.M.A., Jefe (E) del Servicio de Traumatología, del cual se evidencia que al paciente le fue diagnosticada una incapacidad parcial definitiva. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitud de práctica de examen médico al demandante con Médico Traumatólogo Cirujano de la Mano: Al efecto fue librado Oficio N° 1045-02 de fecha 31 de octubre de 2002 al Director de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), recibido en esa Institución el 12 de noviembre de 2002, cuya respuesta no consta en autos.

Evidencia esta Juzgadora que una vez vencido el lapso probatorio, mediante auto del 08 de Julio de 2004 (folio 127), el Juez de la causa, basándose en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ordenó oficiar al Médico Legista del Ministerio del Trabajo del Estado Aragua a los fines que se practicase reconocimiento médico al demandante, indicando el Juez la existencia de dudas en cuanto al grado de incapacidad. Al efecto fue librado en la misma fecha Oficio N° 04-0611. Consta a los folios 132 y 133 respuesta del Médico Legista, quien indicó que el paciente fue evaluado en dos (2) oportunidades, concluyéndose que la incapacidad sufrida es PARCIAL y PERMANENTE. Se confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la denunciada inmotivación por silencio de pruebas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 739 del 15 de julio de 2004, Expediente 04243, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., expresó:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

(Caso: Á.R. vs D.A.P.).

En la sentencia recurrida, el Juez no omitió pronunciamiento alguno respecto a las documentales presentadas por la parte demandante, sino que calificó como instrumento privado el Informe de Accidente emanado de la Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, precedentemente analizado, al cual debió conferir pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, en atención al reiterado criterio jurisprudencial de Nuestro M.T. al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Es así que, ante el planteamiento efectuado por la parte apelante y de la revisión de la sentencia recurrida a la luz del material probatorio aportado al proceso, es deber de esta Juzgadora de Alzada aclarar, en primer lugar, que si bien las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, también lo es que la misma Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 585 que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

. (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

En consecuencia, al haber quedado demostrado que el accionante estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho aceptado por ambas partes, no es procedente la demandada indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la demandada indemnización contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es menester indicar que para que se haga procedente es obligatoria la demostración del hecho ilícito de parte de la empresa accionada. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. En consecuencia, al estar presente en el caso que se analiza el incumplimiento de una conducta preexistente, dado que quedó establecido, tal y como se desprende del Informe de Accidente analizado que el accidente tuvo lugar por condiciones inseguras; así como también el daño producido y la relación de causalidad, encuentra quien decide que procede la reclamación de la indemnización contenida en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Artículo 33 (…) Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente: (…) 3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos (…)

.

Esta norma es clara en lo que respecta a la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. En este caso, el empleador responde por haber actuado con negligencia, y por la inobservancia de la disposición constitucional contenida en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna. En consecuencia, se ordena a la empresa la cancelación de este concepto por el monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.227.000,00), en base al salario diario de seis mil seiscientos Bolívares (Bs. 6.600,00). La operación aritmética es la siguiente: 1.095 días (3 años contados por días continuos) X Bs. 6.600,00 (salario diario) = Bs. 7.227.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a ello, es deber de esta Alzada indicar que determinó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de julio de 2004, Sala de Casación Social, Ponente: Dr. J.R.P., caso: J.G.Q.H. vs Costa Norte Construcciones, C.A., criterio ampliamente reiterado, lo siguiente:

(...) el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la

indemnización por daño moral, y en aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo(...)

Subrayado Nuestro.

Esta Alzada, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes, en conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la procedencia de dicho concepto, toda vez que son claras las consecuencias de la responsabilidad objetiva del patrono que tiene a su cargo un personal que le presta servicios.

Siendo ello así, se pasa a analizar exhaustivamente, para la estimación del mismo, los elementos respectivos de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la óptica de una prudente estimación de este concepto, toda vez que la mencionada Sala de Nuestro M.T., ha mantenido un criterio sobre cómo debe ser tarifado el Daño Moral, señalándose en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), lo siguiente:

(…)En este sentido se considera oportuno señalar que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, también ha dicho que éste –el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto(…)

. (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

En base a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece, en base a los elementos que se desprenden de las actas procesales:

LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Es un hecho que quedó probado que el trabajador sufrió accidente laboral que le ocasionó incapacidad parcial y permanente.

EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito.

LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta en la ocurrencia del accidente.

GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.

POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es precaria.

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Canceló las prestaciones sociales adeudadas, cumpliendo con la obligación legal; el trabajador se encontraba asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución debe evidenciarse en una suma de dinero.

REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Es un hecho notorio, el alto costo de la vida, lo cual, basándonos en la Primacía de la Realidad de los Hechos, se convierte en factor determinante para tasar el Daño Moral en el presente caso.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente Recurso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte la salud del demandante, quien tiene derecho a una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano I.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.898.538.

SE REVOCA la sentencia recurrida, dictada el 10 de Mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en los términos establecidos en la parte motiva de esta Decisión, y en consecuencia deberá cancelar la accionada al demandante:

- Bs. 7.227.000 por concepto de indemnización artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Bs. 5.000.000,00 por concepto de Daño Moral.

Para un total a cancelar de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 12.227.000,00).

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-Quo a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:39 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G..

Exp. Nro. DP11-R-2006-000220

ACIH/pm.

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