Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoMedida De Secuestro

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 10-3178-CB.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA

DEMANDANTE:

J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.606.733, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

O.d.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.866.472, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.565, y de éste domicilio.

DEMANDADO:

H.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.809, y de este domicilio.

ANTECEDENTES

Se tramita el presente cuaderno separado de medidas en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: O.d.J.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 17.565, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: J.A.P.P., parte actora en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de junio de 2010, según el cual el tribunal negó lo solicitado en virtud que ya se pronunció en sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, en la cual negó decretar medida preventiva de secuestro por las motivaciones allí expresadas, en el juicio de: resolución de contrato de compra- venta, incoado contra el ciudadano: H.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.809, de este domicilio, que se tramita en el expediente N° 2.450, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 22 de julio de 2010, se recibió el presente cuaderno separado de medidas se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 21 de septiembre 2010, venció el lapso para dictar sentencia, sin fuera posible proferir la misma en virtud de la multiplicidad de competencia de este Tribunal.

En esta oportunidad este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

ÚNICO

En fecha 19 de mayo de 2010, en el libelo de demanda el ciudadano: J.A.P.P., parte actora en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio O.d.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565, solicitó medida de secuestro en la presente causa en los términos siguientes:

SOLICITUD DE MEDIDA

…Omisis...

…Solicito de acuerdo al ordinal 5ª, y a la última parte del ordinal 7º del artículo 599 del Código de procedimiento Civil; que se decrete medida de SECUESTRO, y se acuerde el depósito en mi persona. Sobre el siguiente bien del deudor: una porción equivalente a 0,75% de los derechos y acciones que le pertenecen y posee el demandado; en los tres terrenos denominados “La Caramuca y Garcieros”. Cuya propiedad, ubicación, linderos y demás características constan del documento fundamental de la acción…”.

En fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal a quo negó la medida solicitada con la motivación que a continuación se transcribe:

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro formulada en el libelo de la demanda por el ciudadano J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.606.733, con motivo del procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA, incoado contra el ciudadano H.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.592.809. Al respecto considera este Juzgado lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, pues, de la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); 2º) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); 3º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Estos son los tres aspectos que debe examinar concurrentemente el juez, para decidir sobre la procedencia de la medidas cautelares preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar; en virtud, que esas medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En consecuencia, es necesario analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no esta circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.

Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar ineludiblemente corresponde al Juez examinar los recaudos o elementos que soportan la petición de la medida, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, máxime cuando en este juicio se reclama la resolución de contrato de venta.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha mantenido este criterio en forma pacifica y diuturna; y como corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2002-000783, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., estableció:

…Para decidir la Sala observa:

…omissis…

Igualmente, ha sido expuesto en símil forma por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.d.A., que parcialmente se transcribe a continuación:

…omissis…

Y mas recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratifica este criterio en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro. Que a continuación trascribo parcialmente:

De dicho criterio jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.

En efecto, en el caso sub judice, la parte actora solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción de acuerdo con lo establecido en el artículo 599 de la Ley Adjetiva Civil.

De lo expuesto precedentemente, se hace necesario para esta sentenciadora señalar que las medidas preventivas como certeramente lo han desarrollado el procesalista P.C. y en la doctrina patria el Doctor R.O.O., su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.

En tal sentido, con estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Constata esta Sentenciadora que, en el caso de marras, el solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…solicito de acuerdo al ordinal 5, y a la última parte del ordinal 7, del artículo: 599 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida de SECUESTRO, y se acuerde el depósito en mi persona..”, De manera que, el solicitante de la Medida de Secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar. Así se declara.

Con fundamento a los criterios jurisprudenciales supra transcritos y a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora...

En fecha 28 de junio de 2010, el abogado en ejercicio O.d.J.D., diligenció solicitando nuevamente medida preventiva de secuestro en los términos que a continuación se transcriben:

…Insisto en el escrito de fecha 16 de los corrientes, donde pedimos nuevamente medida de secuestro y probando: 1) La apariencia del buen derecho (fomus bonis iuris) al folio 08 al 12, del cuaderno principal, donde consta: La venta del inmueble a crédito. 2) la posibilidad que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) al folio 13 del cuaderno principal; donde aparece nota marginal señalando embargo ejecutivo, practicado sobre el inmueble objeto de este proceso. Por lo que esta vez sí se reúnen los requisitos de procedencia de la medida preventiva…

En fecha 30 de julio del año 2008, el Tribunal a quo negó la medida solicitada con la motivación que a continuación se transcribe:

DEL AUTO APELADO

Visto el escrito y diligencia de fechas 16-06-2010 y 28-06-2010, cursante a los folios 10 y 11, del presente cuaderno de medidas, suscrito por el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nª 1.606.733, asistido por el Abogado en ejercicio O.D.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, con el carácter de parte actora; mediante la cual solicito ratificar se decrete la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demand,; en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que ya se pronunció en sentencia de fecha 25-05-2010, que riela del folio 02 al 04 del cuaderno de medidas. Cúmplase.

En fecha 08 de julio del 2010, el abogado en ejercicio O.d.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.866.472, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.565, apeló del auto de fecha 30 de junio de 2010.

Para decidir este Tribunal observa:

El presente juicio en el cual se produce la incidencia de medidas preventivas, versa sobre una acción de resolución de contrato de compra-venta incoada por el ciudadano: J.A.P.P., contra el ciudadano: H.A.R., todos identificados, fundamentada dicha pretensión en un contrato de compra venta que se encuentra en copia certificada a los folios 18, 19 y 20 del presente expediente.

En el señalado documento, se evidencia que el ahora actor vendió al ciudadano: H.A.R. (aquí accionado), una alícuota proporcional equivalente a 0,075% de los derechos y acciones que le pertenecían en los terrenos denominados La Caramuca y Garcieros, ubicados en el municipio Barinas del estado Barinas, venta en la cual se convino que el pago del precio de lo vendido sería cancelado a plazos, documento que fue registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 6 de septiembre del 2006, quedando registrado bajo el Nº 12, folios 61 al 63 vto del Protocolo Primero, Tomo treinta y dos (32), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del presente año.

Observa esta Superioridad, que la parte demandante peticionó se dictara medida preventiva de secuestro en el libelo de la demanda y el Tribunal a quo una vez abierto el presente cuaderno, en fecha 25 de mayo de 2010, negó la medida solicitada, por considerar que el solicitante de la medida preventiva no aportó los medios probatorios necesarios para que el juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva.

Del mismo modo, se evidencia que el apoderado de la parte actora en fecha 28 de junio de 2010, de nuevo solicita medida de secuestro sobre un bien del deudor constituido por una porción de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000,oo Mts.2), equivalente a 0,75% de los derechos y acciones que le pertenecen y posee en los terrenos denominados “La Caramuca y Garcieros”; bajo el argumento que existe embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente proceso, y el Tribunal de la causa en fecha 30 de junio de 2010, se pronunció absteniéndose de proveer acerca de lo solicitado, alegando que ya se había pronunciado sobre lo mismo en fecha 25 de mayo de 2010.

Ante esta Instancia, el apoderado actor invocó la existencia de una medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la venta, aduciendo que tal circunstancia conlleva la presunción del periculum in mora, solicitando se revoque la decisión apelada.

Esta Superioridad observa, que si bien es cierto que el solicitante de la medida preventiva de secuestro alega un nuevo hecho, esto es, el decreto de una medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que la medida de secuestro

no puede recaer sobre algo tan indeterminado e intangible como el equivalente al 0,75% de los derechos y acciones sobre el terreno que describió, en virtud de ello, esta Alzada se ABSTIENE de decretar la medida de secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal considera que no es posible por lo menos en este caso en el que los linderos del inmueble no tienen medida alguna, decretar medida de secuestro sobre el equivalente al 0,75% de los derechos y acciones de los terrenos de La Caramuca y Garcieros, porque la medida recaería sobre una indeterminación del terreno sobre el cual se peticiona la medida. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe además añadir, que esta Juzgadora por notoriedad judicial tiene el conocimiento que la parte actora ha tratado a través de otro juicio (cobro de bolívares por intimación Exp. 08-2915, de la nomenclatura interna de este Tribunal) de obtener la misma medida preventiva de secuestro aquí peticionada, en el que fue demandada la misma parte que en el presente juicio se demanda, evidenciándose los distintos medios que ha utilizado el aquí actor para lograr la medida preventiva peticionada y negada, tanto en esta instancia como ante los Tribunales de primer grado de conocimiento.

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y el auto recurrido debe ser confirmado pero por motivos distintos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: O.d.J.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.565, contra la auto dictado en fecha 30/06/2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la acción de resolución de contrato de compra venta, que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 2.450, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Este Tribunal se ABSTIENE de proveer la medida preventiva de secuestro solicitada.

TERCERO

Se CONFIRMA el auto apelado, pero por motivos distintos.

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

La Secretaria,

R.E.Q.A.

Abg. M.A.R.Q.

En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 10-3178-CB.

REQA/Zaydé.-

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