Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000522

ASUNTO : EP01-P-2006-000522

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veintiocho (28) de Febrero de este año 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.P.; por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de E.R.R.; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DE L IMPUTADO

J.A.P., venezolano, de 22 años, hijo de F.U. deP. (V) y G.J.P. (V), titular de la cedula de identidad Nº 19.243.188, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio El Hospital, casa N° 26, calle 04, con carrera 05 cerca del Hospital de S.B. deB., Estado Barinas; Asistido por el Defensor Publico Abog. E.C..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.A.P., ya identificado el hecho de ser el sujeto que aprovechándose de las circunstancias se llevo una moto, propiedad de la ciudadana E.R.C.; que la había dejado al frente de su casa y al notar que el mencionado ciudadano la había despojado de su moto se dirigió hasta una comisión policial; a quien le manifestó lo sucedido y una vez realizada las investigaciones en base a lo señalado por la ciudadana E.C.; se logro detener un individuo de las características señaladas por la victima; quedando el mismo identificado como J.A.P.. Hechos estos ocurridos en la población de S.B. de este Estado Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado J.A.P., éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación, emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, en este mismo orden de ideas; éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03; observa así mismo que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto de Vehículo Automotor, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a los alrededores de la zona, donde ocurrió el hecho y después de haber sido perseguido por el clamor publico (la victima), y con el objeto hurtado en su posesión; sin ninguna documentación que le acredite la propiedad del mismo, ni prueba alguna que lo desvirtué del hecho, objeto del Delito, ya mencionado; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente; por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado, en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el cual tiene una pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años; pena esta que exime a los imputados de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por disposición del Articulo 253 ejusdem; lo cual hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:

A.) Denuncia interpuesta por la ciudadana E.R.R.; de fecha 27/02/06; quien de entre otras cosas, especifica las circunstancias de tiempo, modo, lugar y forma en se realizo el hecho aquí imputado.

B.) Entrevista Testifical, al ciudadano W.O.L.; de fecha 26/02/06; quien manifestó entre otras cosas, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que aprehendido al ciudadano J.A.P., y lo incautado durante la detención.

C.) Acta Policial N° 369, de fecha 26/02/06; realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Estado Barinas; quienes en labores de apoyo policial, se percataron de lo sucedido logrando detener al ciudadano J.A.P., previa notificación del agente W.L.; logrando identificar al sujeto para mas luego ser identificado el sujeto, por la victima como el autor del hecho.

D.) Acta de Retención de Objetos, de fecha 26/02/06; suscrita por el funcionario Policial F.P.; donde señala e identifica claramente, con sus insignias, seriales y marcas cada uno de los objetos encontrados.

E.) Solicitud del Ministerio Publico de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, para asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

Por su parte el imputado manifestó en la sala que efectivamente fue detenido en la moto, objeto del presente asunto y que no portaba documentación alguna que lo probare. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO J.A.P.; por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de E.R.R.. SEGUNDO: Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: J.A.P., venezolano, de 22 años, hijo de F.U. deP. (V) y G.J.P. (V), titular de la cedula de identidad Nº 19.243.188, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio El Hospital, casa N° 26, calle 04, con carrera 05 cerca del Hospital de S.B. deB., Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de E.R.R.. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda solicitada por la representación fiscal y por la defensa siendo el testigo la ciudadana E.R.R.C.. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y la fiscal del ministerio publico. SEXTO: Se acuerda librar boleta de privación de libertad al Internado Judicial Del Estado Barinas. El presente auto se publica dentro de la oportunidad legal, quedando las partes notificadas. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. G.E.E.G.

EL SECRETARIO

ABG. J.O.S.

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