Decisión de Tribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGloria Garcia Guzman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001051

PARTE ACTORA: A.R.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.

PARTE DEMANDADA: FOSPUCA BARUTA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, 17 de septiembre de 2014, a las 02:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.744, en su carácter apoderado de la parte actora ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad número 6.857.456, quien también se encuentra presente, y el abogado en ejercicio D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.243, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, carácter que consta en autos.

Dándose, inicio a la audiencia, seguidamente las partes manifiestan haber llegado al presente acuerdo: PRIMERO: “EL TRABAJADOR” sigue procedimiento judicial en contra de “LA EMPRESA”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando que ingresó a la empresa en fecha siete (7) de noviembre de 2.001, desempeñándose en el cargo de “Obrero de Recolección”, en una jornada diaria comprendida desde las seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.), de lunes a sábados, devengando como último salario diario promedio (Septiembre 2012/ Febrero 2013) la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 120,53), equivalente a un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.615,90), alegando igualmente que la relación de trabajo culminó en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.013, en virtud del supuesto despido injustificado efectuado por “LA EMPRESA”, sin que el accionante incurriera en alguna de las causales de despido tipificadas en la norma sustantiva laboral. Así mismo “EL TRABAJADOR” solicita el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones, intereses de mora sobre las prestaciones sociales, el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2012-2013, utilidades 2013, así como la Prestación dineraria (equivalente al paro forzoso) de conformidad con el artículo 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. En vista de lo anterior “EL TRABAJADOR” solicita se le reconozca y le sea cancelado la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SESENTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. 189.521,62), todo de conformidad con lo establecido en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento y el cual se da aquí por reproducido.SEGUNDO: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza y niega todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por “EL TRABAJADOR” en su escrito libelar, en principio porque resulta falso que “LA EMPRESA” haya procedido a despedir injustificadamente al mencionado ciudadano, supuestamente en fecha 19/3/2013, o ninguna otra fecha anterior o posterior a la mencionada, toda vez que ningún representante de la empresa o cualquier otra persona que tuviese facultad para ello, procedió a dar por terminada la relación de trabajo mediante semejante figura (despido injustificado), en tal sentido “LA EMPRESA” rechaza los montos exigidos por concepto de indemnizaciones derivadas del negado despido injustificado. De la misma forma, “LA EMPRESA” niega y rechaza, por ser igualmente falso, que “EL TRABAJADOR”, hubiese desempeñado sus labores dentro de una supuesta jornada comprendida de Lunes a sábado, pues la empresa siempre permitió que el trabajador pudiese disfrutar de los dos (2) días de descanso que a partir de mayo del año 2012, prevé nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de Las Trabajadoras y Los Trabajadores, negando en consecuencia el exceso de jornada alegado por el mencionado ciudadano, así como cualquier concepto que pudiese desprenderse de una jornada superior a la legalmente permitida. Por otro lado, “LA EMPRESA” niega y rechaza el supuesto salario promedio mensual alegado por el accionante, que asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.615,90), así como también rechaza y niega el último salario promedio integral por la supuesta cantidad de Bs. 181,36, pues tales cifras derivan de un método ilegal de cálculo que utiliza montos y conceptos que no le corresponde a “EL TRABAJADOR”, quien en realidad devengó un salario promedio diario por la cantidad de Bs. 98,.48. Finalmente, “LA EMPRESA” niega la procedencia de intereses moratorios sobre cualesquiera de los conceptos que le pudiese adeudar al accionante, pues desde que culminó la relación de trabajo, siempre estuvo dispuesta y así consta en documentos públicos, la disposición en cancelar la totalidad de las prestaciones sociales que adeudaba a “EL TRABAJADOR”, colocando a su disposición las prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y las utilidades fraccionadas, entre otros conceptos y beneficios de orden legal y convencional, descontando por supuesto los adelantos de prestaciones sociales que ya el trabajador había cobrado, así como también es rechazado el pago por concepto de “Prestación Dineraria por Desempleo”, siendo que éste último concepto le corresponde a la Seguridad Social, en los casos que establece la Ley que rige la materia, observando que “LA EMPRESA” no incurrió en el supuesto de hecho previsto en el artículo 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, siendo que en todo caso dicha prestación correspondería al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). TERCERO: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevado en el expediente signado bajo el No. AP21-L-2014-1051, y en consecuencia establecen de mutuo consentimiento lo siguiente: 1.- Que ningún representante de la empresa o cualquier otra persona haya procedido a dar por terminada la relación de trabajo mediante la figura del despido injustificado, siendo el último salario básico promedio mensual devengado por “EL TRABAJADOR”, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.954,40), equivalentes a un salario diario promedio por la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 98,48) 2.- Que en virtud de la culminación de la relación de trabajo, “LA EMPRESA” acuerda cancelar “EL TRABAJADOR” la cantidad única de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, siendo que el referido pago se verifica en este acto a través de la entrega de un cheque por la referida cantidad, girado contra la institución Financiera Banco Exterior, signado bajo el No. 59-85197541, a nombre del ciudadano A.J.R.N., cuyo monto comprende el reconocimiento de las prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones, el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2012-2013, utilidades 2013, intereses de mora sobre todos los concepto pretendidos, así como dicha cantidad (Bs. 140.000,00), también incluye el pago de un concepto denominado “Bonificación por Transacción” que comprende cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” por la relación de trabajo sostenida y su terminación. CUARTO: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, y en consecuencia reconoce que “LA EMPRESA” no le adeuda conceptos y cantidades previstas por la Ley y/o en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, así como tampoco por concepto de salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Ambas partes declaran que para el establecimiento del monto aquí pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; asimismo en la oportunidad de ley se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, así como su correspondiente cierre informático.

Se deja constancia que en esta audiencia se le hace entrega a las parte de las pruebas traídas al Juicio, en virtud de la mediación.

Es todo. Terminó y conforme firman:

La Juez

Abg. Gloria García Guzmán

Parte actora y su apoderado

Apoderado parte demandada

La Secretaria

Abg. Mirianky Zerpa

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